Sentencia Penal Nº 74/201...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 8/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 33024370082012100168

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00074/2012

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 8/2012

SENTENCIA

Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a veintiséis de abril de dos mil doce

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 240 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delitos de robo de uso de vehículos de motor, atentado y otros, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 8 de 2012 de esta Sala, entre partes, como apelantes LA ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y Octavio , representado por la Procuradora Dª. Begoña Buelga García, y defendido por el Letrado D. Javier Menéndez Barbón, y como apelados AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por la Procuradora Dª. Begoña Tellado Egusquizaga, y defendido por el Letrado D. Ignacio Manso Platero, Teofilo , representado por la Procuradora Dª. Celia Sarasúa Amado, y defendido por el Letrado D. Luis-Fernando López Roces, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 14 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno a los acusados Teofilo y Juan Manuel como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor, un delito de hurto y un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas siguientes a cada uno de ellos: § Por el delito de robo de uso de vehículo a motor, multa de seis meses con cuota diaria de seis euros (1.080 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, § Por el delito de hurto, seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y § por el delito intentado de robo con fuerza en las cosas, seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago a cada uno de ellos de una sexta parte de las costas procesales. § Que debo absolver y absuelvo a los acusados Teofilo y Juan Manuel del delito de atentado, en concurso con dos faltas de lesiones de un delito de lesiones y un delito de conducción temeraria, declarando de oficio una sexta parte de las costas. § Que (debo) condenar y condeno al acusado Octavio como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, un delito de hurto, un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, un delito de atentado en concurso ideal con dos faltas de lesiones, un delito de lesiones y un delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de lesiones y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad en el resto, a las penas siguientes: § Por el delito de robo de uso de vehículo a motor, multa de diez meses con cuota diaria de seis euros (1.800 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de ciento cincuenta días en caso de impago, § Por el delito de hurto, siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, § Por el delito intentado de robo con fuerza en las cosas, diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, § Por el delito de atentado, cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, § Por cada una de las faltas de lesiones multa de dos meses con cuota diaria de seis euros (360 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, § Por el delito de lesiones un año y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y § Por el delito de conducción temeraria diez meses de prisión con igual inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, así como el pago de tres sextas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. § Se decreta el comiso efectos intervenidos a los acusados a los que se dará destino legal. § En concepto de responsabilidad civil, los tres acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Seguros Santa Lucía la suma que abonó a la propietaria del Bar Lugo por los desperfectos en puerta, marco y fachada. § Asimismo el acusado Octavio deberá abonar al Sespa en los gastos generados por la asistencia a los agentes de la Policía Local nº NUM040 , NUM041 y NUM042 , al agente de la Policía Local nº NUM040 en la suma de novecientos doce euros con veintidós céntimos (912,22 euros), al Ayuntamiento de Gijón en la suma de mil ochocientos euros (1.800 euros) y a Renting García Rodríguez S.A. en cuatro mil seiscientos treinta y seis euros con treinta y siete céntimos (4.636,37 euros), declarando la responsabilidad directa del Consorcio de Compensación de Seguros".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Octavio y por la ABOGACÍA DEL ESTADO en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 8 de 2012 , pasando para resolver a la Ponente , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Recurso de la Abogacía del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

A.- Pretende esta parte apelante que se revoque la sentencia de instancia en el único sentido de que se absuelva al Consorcio de Compensación de Seguros de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado. A tal efecto postula la naturaleza dolosa de todos los delitos objeto de la causa (robo de uso de vehículo de motor, hurto, atentado, lesiones y conducción temeraria) y la exclusión del dolo de la cobertura del Seguro Obligatorio y del Consorcio de Compensación de Seguros.

B.- El recurso no puede prosperar.

Repasando la normativa aplicable al caso nos encontramos con que: 1º) El artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículo a motor dispone: "Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado... En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.c" ; 2º) El artículo 11.1.c del citado cuerpo legal establece: "Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: ... c.- Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso " ; 3º) El artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro dice: "El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado" ; 4º) El artículo 1.4 de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor determina: "Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes" ; y 5º) El artículo 2.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor dispone: "3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal " .

Pues bien, no siendo cuestión controvertida que en la ocasión de autos el vehículo marca Opel Corsa, matrícula U-....-OW , con el que se causaron daños en las personas y en los bienes, tenía estacionamiento habitual en España, estaba asegurado y había sido sustraído a su legítimo propietario, aplicando la norma general (art. 11.1.c del texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor), corresponde la indemnización de esos daños al Consorcio de Compensación de Seguros, quedando únicamente por determinar si procede aplicar o no la excepción contenida en los artículos 1.4 del texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor y 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, a las lesiones sufridas por los agentes de la autoridad y a los daños causados en los vehículos policiales; es decir, si estos fueron consecuencia o no de un hecho de la circulación del vehículo (la sentencia de instancia declara excluido de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros los daños causados en el bar Lugo).

A este respecto, viene interpretando la jurisprudencia que sólo quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio aquellos hechos en los que el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 24-4-2007: "No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor". Resaltando también lo dicho por ese Alto Tribunal en sentencia núm. 612/2002 (Sala de lo Penal), de 8 de abril : «4 ).- En consecuencia, los casos conflictivos quedarían limitados a los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado. § Para estos supuestos estimamos que la solución puede obtenerse aplicando el criterio recogido en la «Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles», del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención, y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo «exclusivamente» como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula. ... ello viene completado con la doctrina de esta Sala sobre lo que hay que entender por hecho de la circulación y la inclusión de los delitos dolosos siempre que el vehículo no se utilice como instrumento no circulante, y, por todo lo expuesto, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por el vehículo que conducía el acusado, ...», y en sentencia núm. 960/2004 (Sala de lo Penal), de 20 de julio : «En principio, no deberán admitirse más excepciones a la responsabilidad que los establecidas en el propio artículo 1º y 2º, y en ellos no se incluyen los delitos dolosos. § Cuando la responsabilidad la tiene que hacer efectiva el Seguro Obligatorio o en su caso el Consorcio de Compensación de Seguros, se establece igualmente su alcance en los arts. 4º y 5º, en los que tampoco se hace referencia, para excluirlos de la cobertura, a daños ocasionados como consecuencia de la comisión de delitos dolosos «con motivo de la circulación». § Cuando el vehículo es robado, como es la hipótesis concernida, la responsabilidad se traslada del seguro obligatorio ordinario al Consorcio ( art. 5-3º, en relación al 8.1c) de la misma Ley reguladora), pero tampoco este último precepto, en sus excepciones, excluye a los delitos dolosos como origen del daño indemnizable. § Realmente, el ámbito de cobertura debe ceñirse al que estos preceptos específicos (y sus concordantes) definen legalmente, sin introducir la distorsionante distinción entre delitos dolosos y culposos. Las sentencias de esta Sala núm. 179 de 29 de mayo de 1997 (RJ 19973637 ) y núm. 770, de 24 de octubre de 1997 (RJ 19977768) , han sentado definitivamente la doctrina que se apunta. ... d) En la normativa comunitaria se parte del principio de cobertura por el seguro obligatorio a las víctimas de la circulación sin excluír los daños causados por eventos dolosos (Directivas 72/166 [LCEur 197250], 84/5 [LCEur 19849] y 90/232 [LCEur 1990450]). § CUARTO.- Un último argumento ha pretendido excluir de la cobertura del Seguro (ahora el Consorcio) los daños, dolosamente originados. Se trata de la «exceptio doli» regulada en el art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro de 1980 ( RCL 19802295). El principio de la no asegurabilidad del dolo, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, lo que prohíbe es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo (la circulación automovilística) que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos «con motivo de la circulación», con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición, es decir, que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño, pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador. Por ello se señala que el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil ha pasado de ser esencialmente un medio de tutela del patrimonio del asegurado a ser principalmente un instrumento de protección de los terceros perjudicados.»

Así las cosas, y teniendo en cuenta que en este caso todos los hechos, excepto los que se produjeron en el Bar Lugo, tienen lugar utilizando el vehículo sustraído como medio de transporte, es decir desplazándose con él por la vía pública (como evidencia el relato de hechos probados, que no se cuestiona: "... cuando pretendían huir del lugar... Perseguido el vehículo de los acusados por los vehículos policiales...") y no exclusivamente como instrumento del delito, hay que concluir que no concurre la excepción legal a la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, siendo correcta la interpretación efectuada por la Juez a quo .

Se desestima este recurso.

TERCERO.- Recurso de Octavio .

A.- Pretende esta parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Octavio de los delitos de los que viene siendo condenado. A tal efecto alega error en la apreciación de la prueba.

B.- El motivo no puede prosperar pues lo que sigue con el mismo esa parte recurrente es hacer una nueva valoración del acervo probatorio con el fin de que prevalezca su criterio frente al de la Juez a quo , lo que no es de recibo, salvo error no demostrado en este caso.

Tras ver y oír la grabación del juicio oral, no podemos compartir con quien apela que no se haya acreditado que el día de autos era Octavio el conductor del vehículo Opel Corsa en cuestión, pues: 1º) El testigo Policía Local NUM040 declaró que durante la persecución del conductor estuvo a dos metros del mismo -luego pudo verlo- y manifestó también reconocer en ese acto al acusado que vestía el jersey de rayas ( Octavio ) como el conductor de dicho vehículo (no es cierto que en la declaración obrante al folio 112 de la causa el testigo dijera que no fue él quien persiguió al conductor, dejando a un lado la falta de concreción en la toma de esa declaración); 2º) En el automóvil objeto de estas actuaciones apareció -en poder de otro de los acusados llamado Teofilo - el DNI de Octavio , no habiendo dado una explicación razonable ninguno de los dos de la presencia de dicho carnet en el lugar de autos, pues no es convincente que esa misma noche Octavio perdiera el DNI y Teofilo lo encontrara y se lo quedara sin más ( Teofilo declaró en el Juzgado "Que conoció a Octavio el otro día... Que tenía en su poder la documentación de Octavio porque la encontró en Avilés en una zona de bares llamada Sabugo, en el Bulevar. Que no recuerda a qué hora ocurrió. Que no se puso en contacto con Octavio para comunicárselo. Preguntado por qué no la dejó en el establecimiento, manifiesta que no lo pensó..."; 3º) El testigo Policía Local NUM043 , aunque declaró en el plenario que no podía reconocer al conductor del vehículo, sí dijo en el Juzgado de Instrucción "que la foto del carné que intervinieron concordaba con la tercera persona que se dio a la fuga y que era el que conducía el vehículo, ya que el declarante lo pudo ver de frente (folio 114); 4º) Octavio tiene un abundante y variado número de antecedentes penales: por daños, hurto, falsificación, robo con fuerza, hurto de uso de vehículos, atentado lesiones... (folios 42 a 51); 5º) Los otros dos acusados, Teofilo y Juan Manuel en sus declaraciones trataron de ocultar la identidad del conductor del vehículo del que sólo dijeron saber que se llamaba Juan (folios 56 y 57); y 6º) Se aprecian contradicciones en las declaraciones de Octavio , Juan Manuel y Adolfo . Así, Juan Manuel dijo que conoció a Octavio en Nochevieja en el Bulevar, que se tomaron unas copas (folio 57); declarando Octavio que no vio a Juan Manuel en el bar Bulevar (folio 63). Octavio dijo que fue al Bar Pilé sobre las 6:00 horas y que estuvo allí hasta las 11:00 horas (folio 24 y declaración del juicio oral) y el testigo Adolfo declaró en el plenario, con bastantes titubeos, que sí estuvo Octavio el día de autos en la discoteca "Pilé", que estuvo de las 4:00 a las 5:00 de la mañana, que no puede precisar horas, que a las 4 ó 5 de la mañana estuvo allí).

Se desestima este motivo.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, desestimando los recursos de apelación formulados por LA ABOGACÍA DEL ESTADO en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y por la representación procesal de Octavio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 240/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de abril de dos mil doce.

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