Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 73/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100519
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00074/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:213100
N.I.G.:34120 41 2 2010 0015377
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2012
RECURRENTE: Luis María
Procurador/a: MARIA PAOLA ARTERO MARTIN
Letrado/a: FERNANDO LOBETE HERREZUELO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 74/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
En Palencia, a cuatro de diciembre de 2012
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 73/12 interpuesto a nombre de Luis María , representado por la Procuradora Doña Paola Artero Martín y defendido por el Letrado Don Fernando Lobete Herrezuelo contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 29 de agosto de 2012 , en el Procedimiento Abreviado número 157/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 105/12, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 29 de agosto de 2012 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN del artículo 237 y 242. 1 y 2 del CÓDIGO PENAL (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/10) a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, derivada de la infracción penal el acusado abonará al padre del menor perjudicado 134 € por la cazadora, móvil, cartera y tabaco (según valoración del perito judicial obrante en autos) y la sustracción de 20 €, más los intereses del artículo 586 de la ley de Enjuiciamiento Civil '.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Luis María al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- Condenado que fue Luis María como autor de un delito de robo con violencia definido en el artículo 242 del Código Penal , la sentencia que así lo hizo en fecha 29 de agosto de 2012 , ha sido recurrida por su defensa, alegando como único motivo de recurso la no aplicación del apartado 4 del referido artículo, que posibilita la imposición de pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores al mismo, en razón a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas sobre la víctima.
Al recurso antedicho se opuso el Ministerio Fiscal, que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto se va a desestimar, por entender que la no aplicación del apartado del 4 artículo 242 del Código Penal a los hechos declarados probados, es conforme a ley.
Después de que el artículo 242 referido determine las penas a imponer al culpable del delito de robo con violencia o intimidación, y al delito de robo en casa habitada, el apartado tercero de dicho artículo determina la agravación de la pena para el supuesto que allí se estudia, y el apartado cuarto la posibilidad de minoración de la resultante de la aplicación del apartado primero de dicho artículo, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida sobre la víctima del delito de robo. La rebaja de la pena que se establece en el apartado en cuestión viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, y su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad, de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo de cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad, afirmaciones estas que se hacen de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia 207/06 . Lo que ha de considerarse a efectos de entender la aplicación de dicho artículo es la aludida menor entidad de la violencia o intimidación, y para ello ha de ponderarse el lugar en que se produce el delito, las circunstancias del sujeto activo, y por ello si se trata de una persona o un grupo de coautores, el número de personas atacadas, y el valor de lo sustraído.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo hace aplicación de tales criterios, evaluando cada situación concreta, y así en lo que afecta a la cuestión concreta que se plantea en este recurso, determina que no es aplicable el párrafo en cuestión, teniendo en cuenta el comportamiento agresivo del acusado, dando un empujón a la víctima ( sentencia 112/99 ), ni tampoco cuando el acusado dio un puñetazo a la víctima ( sentencia 1430/99 ) y también que difícilmente se puede estimar de menor entidad la intimidación que se logra mediante la exhibición de una navaja-mucho menos si se la coloca al cuerpo de la persona amenazada-.
Con tales criterios resulta imposible la estimación del recurso, pues debemos de atender al hecho de que la víctima del delito que nos ocupa fue agredida en dos ocasiones ya que recibió dos cabezazos y varios puñetazos, y además fue intimidada por el uso de una navaja, circunstancias que explican suficientemente no sólo la antijuridicidad del hecho sino también la gravedad del mismo que impiden la solicitada minoración de la pena impuesta. Patente resulta que la jurisprudencia transcrita es pauta innegable para la resolución del presente recurso, y que en las sentencias que se han citado no se describen hechos de mayor gravedad que el que nos ocupa, lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas: no se hace pronunciamiento al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 357/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 105/12, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todos sus extremos; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.
