Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 263/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100181
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)
D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2012.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Octavio Esteva Navarro, actuando en nombre y representación de D. Gregorio , defendido por el/la Letrado/a D./Dna. David Castillo Casanas; contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Juicio Rápido no 75/2011 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 263/2011, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Gregorio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano y seis meses de prisión, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco anos; y el abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 19 de diciembre de 2011, en la que tuvieron entrada el día 21, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 22, designándose ponente conforme a la distribución numérica de asuntos vigentes en esta sección mediante diligencia de 19 de enero de 2012, denegándose prueba en esta alzada mediante auto de 26 de enero, y fijándose en virtud deprovidencia de 5 de marzo el 16 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: "PRIMERO. Sobre las 3:25 horas del día 2 de octubre de 2011, Gregorio conducía el vehículo a motor de color azul de la marca BMW, modelo E46, con matrícula ....KKK , por la avda. de Escaleritas, de Las Palmas de Gran Canaria, a velocidad muy superior a la establecida para la citada vía, hecho que observó el miembro de la Policía Local no. NUM000 que ese encontraba en dicha zona realizando controles preventivos, debidamente uniformado; de modo que se puso delante de la trayectoria del citado automóvil y le mandó parar haciendo uso para ello de una senal luminosa de Stop. Gregorio haciendo caso omiso a dicho requerimiento, de tal forma que cuando se encontrara a unos cuatro metros del citado policía, dio un volantazo hacia el carril de la izquierda continuando su marcha a elevada velocidad, apartándose al tiempo el citado policía de la vía.
Gregorio en su trayectoria no respetó tres semáforos en fase roja que a su paso encontró en la avda. de Escaleritas con las calles Cronista Benítez Inglott y los del cruce de esta calle con la avda. de La Cornisa, por lo que los miembros de la Policía Local en un vehículo policial con los dispositivos sonoros y luminosos activados procedieron a la persecución del coche conducido por aquel, el cual circulaba a una velocidad superior a la permitida, de 50 kilómetros por hora.
SEGUNDO. Gregorio había sido condenado ejecutoriamente como autor de un delito contra la seguridad vial establecido en el artículo 384 del Código Penal por conducir sin permiso o licencia, en virtud de sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , a las penas de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, y 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad."
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Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia la apelante por error en la valoración de la prueba, al entender la defensa que el Juzgador yerra en la apreciación de las pruebas respecto de la atribución al apelante del hecho de conducir el vehículo.
En relación con ello, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración una apreciación en conjunto de numerosas pruebas de cargo, en especial la declaración de los policías, funcionarios públicos que actuaban en el legítimo ejercicio de sus funciones y respecto de los que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad, y que ninguna duda mostraron a la hora de identificar al acusado como la persona que conducía. Además, la Juez a quo senala contradicciones en la declaración de los testigos y del propio acusado que son evidentes, limitándose el recurrente a mostrar su subjetivo parecer sobre la imposibilidad -en realidad poco probabilidad- de que los policías pudieren haber visto el rostro del acusado y la matrícula del vehículo, obviando que la juzgadora de instancia, a quién le corresponde la valoración de la prueba dada su esencial imparcialidad, analiza la que s epracticara llegando a una conclusión razonable y razonada, constatando esta Sala, tras examinar el acta del juciio, que efectivamente la convicción de la Juez sobre el grado de conocimiento que alcanzaran los policías sobre la real implicación del acusado en los hechos, ha sido correcta, pues ninguna duda ofrecen los policías sobre que vieran con claridad el rostro del acusado, siendo racionalmante posible tal apreciación a la vista de todas las circunstancias concurrentes, por más que la defensa del acusado pretenda imponer su particular y sesgado punto de vista sobre el grado de certeza de las aseveraciones policiales.
La sentencia analiza no solo la versión exculpatoria del acusado, sino la de los testigos que declararan a su instancia, y teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
SEGUNDO.- No obstante, en donde sí difiere la Sala de instancia del razonamiento de la Juez a quo, es en cuanto a su conclusión de que fuere la maniobra del agente policial de apartarse de la vía la que impidiere el atropello, pues analizada el acta del juicio oral, el funcionario policial NUM000 , que fuere quién saliera a la vía a darle el alto al vehículo del acusado, senala que a unos cuatro metros de donde estaba el acusado dio un volantazo a la izquierda continuando la huída, y aunque más adelante senala que tuvo que apartarse a la acera diciendo que venía hacia él, tales declaraciones confluyen en la razonable consideración de que el funcionario policial realiza un movimiento reflejo de quitarse de la aparente trayectoria que parecía iba a seguir el vehículo del acusado que, no obstante gira a la izquierda para evitar justamnete al policía siguiendo su huída.
En cualquier caso, entiende esta Sala que tales hechos debían haber motivado otro calificación jurídica diferenciada a la que es objeto de condena en esta causa, sin perjuicio de que se pudiere apreciar también la conducción temeraria en relación a la conducta posterior a la huída. Y es que efectivamente, la conducta de echar un vehículo encima del funcionario policial que en el ejercicio de sus funciones impetra del sujeto activo la conducta de atender el requerimiento del agente, pudiere incandinarse en la figura del atentado, pues mayoritariamente -así, SAP de La Coruna 470/2011, de 23 de diciembre; SAP de Valencia 90/2011, de 28 de enero , SAP de Madrid 696/2010, de 22 de julio - es considerada esta conducta como acometimiento, ya que en realidad el sujeto estaría atentando al principio de autoridad, nada que ver pues con el bien jurídico protegido en el delito de conducción temeraria del art. 381. Otra cosa es que previamente, e incluso de forma consecutiva, el acusado realizare las conductas desctritas en el citado art. 381, lo que en su caso daría lugar a un concurso real de delitos, lo que en el caso concreto no se aprecia, pues aquella figura impone la existencia de un concreto peligro para la vida o integridad de las personas. En tal sentido, la STS 1.209/2009, de 2 de diciembre , senala como requisitos de este delito los siguientes:
1o.Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2o. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez; y
3o. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379).
En el caso concreto, en los hechos que se declaran como probados, más allá a la específica referencia al agente policial, no se contiene ninguna circunstancia fáctica de la que se infiera una concreta situación de peligro para personas determinadas o determinables por circunstancias objetivamente apreciadas.
Y como hemos senalado, la concreta puesta en peligro que eventualmente se haya podido ocasionar a la integridad del agente actuante, no deriva propiamente de una conducción temeraria, sino de la conducta desplegada para eludir la legítima reprensión policial, de tal forma que de haber podido ocasionar una puesta en peligro de esa integridad, en el marco de esa actuación del agente de la autoridad, en atención al interés que tutela la norma penal y los fines que perseguía el acusado, debía motivar distinta calificación jurídica que al no haber sido objeto de acusación no puede ser objeto de sanción penal.
Por tanto, las posibles omisiones que se hayan podido dar a la hora de fijar el título de imputación que merecía la conducta del penado, no pueden salvarse con el recurso a un delito, el de conducción temeraria, cuyos elementos fácticos en atención a sus antecedentes históricos y al bien jurídico protegido, nada tienen que ver con la utilización instrumental de un vehículo a motor para atentar al principio de autoridad.
Por lo anteriormente expuesto resulta procedente revocar la sentencia de instancia acordando la libre absolución del apelante, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en las que haya podido incurrir con su actuación.
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo estimado el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, acordando en su lugar la libre absolución del apelante sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en las que pudiere haber incurrido, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
