Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 467/2012 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100109
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000074/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D./Dª. ERNESTO VITALLÉ VIDAL (Ponente)
D./Dª. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 18 de abril de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 467/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 225/2010, sobre delito falso testimonio ; siendo apelante, D. Teodosio , padre e hijorepresentados por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y defendido por el Letrado D. FERNANDO GONZALEZ FORRADELLAS ; y apeladosel MINISTERIO FISCAL,así como D. Vidal , representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. DIEGO PAÑOS OLAIZ y Dª Rosa , representada por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRAIN y defendida por el letrado D. LUIS MIGUEL GARCÍA-LONGORIA GARCIA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 31 de julio de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a Vidal de los delitos contra la administración de justicia que se le imputaban.
Que debo absolver y absuelvo a Rosa de los delitos contra la administración de justicia que se le imputaban.
Todo ello con condena al pago de las costas a la acusación particular, por litigar de forma temeraria'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Teodosio , padre y D. Teodosio hijo.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal, así como la representación procesal de D. Vidal y Dª Rosa solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 8 de febrero de 2013 .
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'El mes de octubre de 2006, D. Teodosio y su hijo, D. Teodosio , interpusieron una querella criminal contra D. Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dña. Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales'.
Fundamentos
PRIMERO Frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona por la que los acusados han sido absueltos de los delitos de que se les acusaba en concreto del delito contra la administración de justicia , y que en concreto vendrían incardinados en los arts. 459 y 460 del C. Penal , concurriendo según la denuncia la agravante 6ª del art. 22 del C. Penal , se interpone recurso de apelación por D. Teodosio padre y por D. Teodosio hijo solicitando de esta Audiencia Provincial se dicte sentencia conforme a lo solicitado por esa parte. Como único motivo fundamental del recurso se alega el error de la valoración de la prueba practicada tal y como vamos a ver en los siguientes términos de dicho recurso de apelación, que sintetizamos en lo fundamental dada su amplitud argumental.. En primer lugar empieza por impugnar los hechos declarados probados ya que considera que se omite la cuestión principal en hechos probados objeto de la causa, que es la emisión de los informes concretos llevados a efecto por los imputados, produciendo una vulneración de la forma que ha de revestir la sentencia conforme el art. 742 en relación con el 142 de la LECrim . considerando así que ha habido una inexactitud o manifestó error en la apreciación de la prueba, dando lugar al que relato fáctico sea oscuro impreciso y dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio y considerando que en la apelación se hace ahora un juicio de credibilidad criticando el juicio otorgado ya por el Juez a quo a la versión ofrecida por los testigos y acusados para ver si efectivamente se ha llevado a efecto con corrección y de modo realmente razonado tal juicio, de tal manera que se considera que hay un relato de la sentencia impreciso e incompleto. Asimismo se considera que las apreciaciones de los hechos respecto a las pruebas del acto juicio oral han sido erróneas, ya que en la relación de pruebas que se enumeran, faltan dos hechos de excepcional importancia a los efectos del objeto del procedimiento y al objeto de la interpretación de los hechos y de las pruebas que se han producido en relación a los mismos. En concreto no se ha tenido en cuenta en primer lugar la postura personal y personalista mantenida en juicio oral tanto por el imputado Vidal como por la imputada Rosa cuando ambos imputados reconocen haber emitido en la forma que lo hicieron y en la forma que ha mantenido la acusación particular un informe pericial llevado a cabo por Vidal en relación a los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en el Juicio Ordinario declarativo 447/99 y con respecto a Rosa en relación al informe solicitado por letrado de parte en las D.P. 1930/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona. En segundo lugar tampoco se ha tenido en cuenta la realidad de la totalidad de la prueba documental practicada en las actuaciones que fue ratificada por todos los interesados y se dio por reproducida a los efectos de prueba practicada en juicio oral , de tal manera que ocurre que falta una ponderación plena de toda la prueba documental, faltando los criterios especificos que la interpretación técnica de las pruebas documentales se han venido expresando en sendos autos de la Sección 3ª de la A. P. de Navarra. Asimismo la valoración de la prueba desarrollada en juicio oral no puede interpretarse en un sentido distinto de la que resulta objeto, preciso de acusación cuando se mantiene la causa exclusivamente por las acciones ejercitadas por la acusación particular , sin perjuicio de que la interpretación de las distintas pruebas llegue o no a un pronunciamiento condenatorio, pero prima facie ha de valorarse un hecho concreto y especifico que es la emisión de sendos informes periciales en la forma en que la acusación ha mantenido por los imputados, y así tendrá que valorarse si la circunstancias concretas de la emisión del informe son correctas o incorrectas, incurren o no en tipicidad penal o si las circunstancias técnicas de los propios informes dan lugar igualmente a la apreciación o no de la tipicidad penal. Se ha omitido examinar la autentica prueba objetiva como es el informe de 6 de agosto de 2007, emitido por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil , de tal manera que no puede interpretarse el hecho concreto de emisión de cada uno de los informes de forma distinta a la que se venia proclamando por la Sección 3ª de la A.P. de Navarra. Resulta que en cuanto a Vidal pagina 3 párrafo 2º, 3º y 4º del dictamen, se está basando todo ello en una actuación estrictamente particular, de tal manera que solo se fundamenta en lo se ha considerado de interés , cuando ello realmante carece de interés y no se ha estudiado comparativamente tanto la concordancia como la discrepancia, sin conclusión razonada en función de los mismos. En cuanto a la pericia de Rosa pagina 4 párrafo 2º del informe, ocurre que se ignoran los errores de apreciación de elementos gráficos, así como la no observancia de otros, desechándose elementos sustanciales o esclarecedores y llegando a afirmarse que son particulares puntos de vista de tal manera que no se ha tenido en cuenta que faltan unas actuaciones que ordinaria y lógicamente deberían de haberse producido debiendo interpretarse el criterio de ajeneidad a la voluntad del perito en el sentido concreto del propio informe de la manifestaciones del agente de la Guardia Civil actuante. Asimismo tampoco se ha tenido en cuenta que el Agente de la Guardia Civil ha expresado algo en su informe que no puede interpretarse como mala fe del perito que propio informante desconoce, como expresa el propio informe en su pagina cuatro, sino que ello es una mala praxis en función de los elementos disponibles. Las interpretación de todas estas aseveraciones surge precisamente del juicio de valor que está expresando la otra agente actuante con respecto a los puntos opuestos por el Sr. Vidal y hay que tener en cuenta que el Sr. Calixto expresa su informe concretando el porque de las anormalidades que denuncia, de tal manera que en definitiva lo que dice el perito es que el error de identificación lleva en el fondo a alterar el resultado de la pericia y que la numeración de las figuras y fotografías, no debe alterar las conclusiones del informe defendiendo la idea técnica de que no se puede defender una pericia, sin tener acceso directo a los originales correspondientes. No consta siquiera en las actuaciones la autorización para intervención o conocimiento de los correspondientes peritos, ya que alguno de ellos en concreto no está nombrado y en vía ordinaria no se facilita documentación o análisis de documentos. En línea con todo lo establecido se considera que hay que ver si o no hay actuación dolosa de los imputados debiendo distinguirse que para que se considere o no la actuación dolosa, no requiere específicamente el obrar con un propósito determinado, puesto que es posible que exista un dolo eventual donde la gente se presenta el resultado como posible no querido y no obstante realiza la acción aceptando sus consecuencias, . De igual forma en cuanto a la consideración del dolo podemos hablar del informe de Rosa sin que pueda producirse aquí una explicación mas extensa en cuanto a distintas técnicas de la grafía, alteren la intencionalidad del informe, dictamen del que surge que no tiene argumentación suficiente en cuanto a los factores de ejecución de los trazos, no se sabe porque desecha la inclusión de caracteres auténticamente esclarecedores, considera objetivo lo escrito exclusivamente por su particular punto de vista y omite en su informe y en sus declaraciones posteriores, aunque no en el acto de juicio , que conocía el informe de la Guardia Civil que expresaba que las firmas del Sr. Teodosio eran falsas. No se aclara por la Sra. Rosa sencillamente porque en el trabajo no alcanza ese planteamiento técnico , que describe ahora el apelante detalladamente, pero si ha de saber que existe un importante margen de error y ella misma ' indica que con el método de estudios documentos el Juzgado y con la utilización de una lupa de aumento no se podría llegar a las mismas conclusiones que con el estudio realizado por la declarante 'el cotejo de todas la firmas y sus correspondientes grafías sirve para hacer un estudio caligráfico. En otro trabajo de la declarante es un exhaustivo análisis de todas las grafías a estudio'. En definitiva considera la parte apelante tras diferentes reflexiones que realmente no se aprecia ni se solicita la utilización de los documentos originales objeto de la pericia, se descarta toda una metodología y no es posible establecer cuales son las carencias de las que sufren los informes periciales remitidos toda vez que no existe un protocolo de actuación de concreto de obligado cumplimiento, estando a merced de cada perito la inclusión o no de cada uno de los elementos que intervienen en la creación de firmas y escrituras, de tal manera que no se concreta el hecho objeto de una carencia, por no existir, repite, un protocolo, dicho de otra forma , una norma de obligado cumplimiento. Sigue considerando la parte apelante que existe una culpabilidad por los hechos que describe y por existir dolo en la actuación, existiendo en el presente caso por parte de los imputados un conocimiento directo y previo de las circunstancias concretas derivadas de su actuación, que fundamentan su injusto actuar así como las circunstancias que pueden resultar agravantes de la posible actuación delictiva , por lo que es incuestionable que existe conciencia y voluntad de la realización de los hechos objetivos producidos, por lo que no puede excluirse en forma alguna el elemento intelectual del dolo en los autores que produce la participación directa en los hechos de la causa. Resulta incuestionable que los imputados tuvieron libertad de actuación para aceptar o no el objeto de la pericia, incluso sin haber sido designados ni autorizados judicialmente los imputados, fue única y exclusivamente su conducta dolosa por imprudencia, lo que produjo una emisión de voluntad defectuosa sin que tal emisión de voluntad y actuación volitiva incursa en dolo, pueda confundirse con mera causación del resultado ni con una consecuencia fortuita de su obra ni tampoco como la emisión de un criterio sobre una materia determinada , puesto esta actuación dolosa no surge del criterio en si mismo sino de la emisión de una opinión pericial dentro de un obrar auténticamente doloso con conociendo del resultado. Mantiene la parte apelante la actuación dolosa de los peritos actuantes por ser consciente por parte de los mismos para un fin determinado y tal aseveración surge de tener que destacar independientemente de la postura concreta de cada perito, la desproporcionalidad existente en las autenticas desviaciones en la forma de actuar que surgen en los peritos, con respecto a sus informes emitidos en un momento determinado, desproporcionalidad en la desviaciones que se produce mas allá de la sospecha de una autentica actuación incorrecta en la forma en que ambos imputados han desarrollado su informe dentro de la importante desviación de la actuación propia de cada perito. En concreto Vidal actúa dentro del procedimiento civil siendo designado según la LEC, por insaculación y lo cierto es que el mismo era conocido en el medio local y en ese ámbito de conocimiento y confianza desarrolló el informe presentado y Dª Rosa fue buscada a propósito para una encomienda determinada como surge de la prueba practicada. Se ha considerado por el Juzgado de instancia la actuación de los imputados solamente en el aspecto formal, basandose solamente de los propios informes sin valorar en la misma forma y proporción tanto las circunstancias concurrentes para emisión de los informes como la carencia de una metodología adecuada al propio trabajo que se desarrolla, sin que la no existencia de un protocolo concreto de actuación en una materia determinada pueda excluir ni el autocontrol del perito actuante ni la objetividad de sus actuaciones que alcancen a aplicar, aunque solo sea los métodos que dice utilizar personalmente con la objetividad cierta de los elementos materiales que utiliza y concreta en su trabajo. Por otra parte hay que tener en cuenta que se esta valorando por el Juzgado de instancia el aspecto jurídico penal de la actuación de los dos peritos con respecto a unas actuaciones judiciales determinadas y la determinación técnica de su posible responsabilidad de tal manera que no se puede entender que exista un procedimiento sin causa o con causa espurea, que pudiera determinar una temeridad, existiendo aquí el ejercicio licito de una acusación sobre hechos motivados y ciertos que presuntamente corresponden a una tipicidad penal.
Se formula oposición por parte de Vidal por los motivos que aduce.
Asimismo se formula impugnación por Dª Rosa a este recurso de apelación por los motivos que expone considerando fundamental que esa apreciación de las pruebas es atribución exclusiva del Juzgador de primera instancia, en cuanto no sea calificable de irracional e ilógica y asimismo entendiendo que lo que pretende la parte recurrente es una peculiar y subjetiva interpretación de los hechos, olvidando que con este procedimiento no se trata de determinar si las conclusiones e informes periciales de los acusados son aceptadas o no, ni tampoco si los otros informes periciales realizados y aportados a la causa, pueden estimarse certeros o equivocados, puesto que se está enjuiciando un presunto delito contra la administración de justicia y en concreto un falso testimonio conforme a los artículos 458 , 460 del C. Penal . Esta pretendiendo la parte apelante convertir la apelación en un análisis critico del contenido de los dictámenes periciales de los acusados y asimismo se sigue la parte apelante centrando en esos posibles defectos técnicos de los informes periciales, sin tener en cuenta que ello nada tiene que ver con el posible delito de falso testimonio prestado en el juicio, llegando a intentar construir artificiosamente la existencia de un delito donde realmente no existe, intentando buscar por tanto una supuesta intención de falsedad por parte de los acusados. En definitiva considera la parte impugnante que se está intentando interpretar subjetivamente las pruebas practicadas en el juicio, dando una particular versión de los hechos y alegando que sufrió una falta de tutela judicial.
Después de lo que hemos comentado , el Fiscal en ese procedimiento abreviado, interesa también que se confirme la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 , considerando que la presentación de la querella criminal contra los dos acusados esta haciendo referencia al contenido mismo de la querella y entendiendo que se ha planteado de forma temeraria como única finalidad de utilizar el juicio penal para obtener importante cantidad de dinero que se perdió en la jurisdicción civil y sin ningún tipo de consideración hacia las dos únicas personas que han de llegar hasta el juicio oral, tratandose de un perito nombrado judicialmente, sin ningún tipo de relación con las partes implicadas en el proceso, que emitió la pericia ya jubilado y con una formación la de su tiempo que nada tiene que ver con la utilización de modernos sistemas tecnológicos y a otro perito contratado por el abogado de los querellados con la única finalidad de asegurarse de que sus clientes mantenían una postura cierta, por tanto interesando el Fiscal la confirmación.
SEGUNDO Esta Sala considera que examinados los diferentes extremos del recurso de apelación aquí formulado se trata realmente como único motivo el del error en la apreciación de las pruebas practicadas, tal y como ya se pone de manifiesto desde la primera consideración del recurso de apelación en que se habla de error en la apreciación de la prueba de una manera taxativa, aun cuando luego pretenda aducir que en los hechos declarados probados se ha omitido algún extremo y por tanto hay que atenerse a lo que realmente se ha considerado por la parte apelante de forma gráficamente distinguida. Hay que partir en la resolución de este motivo necesariamente de la doctrina iniciada por el Pleno del T. Constitucional en su sentencia 167/2012 de 18 de septiembre (RTCC 2002/167) reiterada en las inmediatamente posteriores 197 (RTCC 2002,197), 198 (RTCC 2002, 198) y 200/2002 de 28 de octubre (RTCC 2002,200) y 212/2002 de 11 de noviembre (RTC 2002,212) y otras muchas y mantenida hasta la mas reciente sentencia del T. Constitucional nº 48/2008 de 11 de marzo (RTC 2008,48), y otras posteriores también dictada por el Pleno que ha venido a aclarar alguna de las cuestiones suscitadas por esta doctrina, la cual rectificando su anterior línea interpretativa, conforme a la que no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba sustitutiva de la realizada por el Juez quo'), impide al Tribunal de apelación condenar al acusado absuelto en la primera instancia en virtud de la nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador a quo, de las pruebas de carácter personal practicadas en acto de juicio, tal y como son las declaraciones del acusado, denunciante, y demás testigos y en su caso peritos, lo que en el caso enjuiciado impide modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en los términos que precisamente pretende la recurrente pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas discrepante de la mantenida por dicho Juzgador a quo, debiendo entenderse en todo caso que esta suficientemente expresado , cuales son los hechos por los que son acusados los citados y en particular como se ha interpuesto una querella criminal contra los mencionados. En cualquier caso según dicha doctrina constitucional supondría vulnerar los principios de contradicción, inmediación y de garantías constitucionales del art. 24.2 de la Constitución así como el derecho a un juicio justo del art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979,2421)., el no seguir ese criterio . En este sentido no esta demás poner de manifiesto determinadas extremos y es que no se acaba de entender muy bien cual puede ser la razón por la que un Tribunal de apelación pueda acordar la repetición de pruebas cuando el recurso se hubiere formulado contra una sentencia absolutoria. Y ciertamente es verdad que no habría en principio problema para practicar pruebas en apelación ya que el art. 790.3 de la LECrim . permite la practica de pruebas en apelación, pero lo que parece bien claro según esa doctrina del T. Constitucional es que únicamente al órgano judicial le esta vedada la valoración de las pruebas personales que en se han practicado ante él y lo que es ciertamente claro es que no existe en este caso causa obstativa legalmente prevista para volver a reproducir el juicio oral de primera instancia, ya que ello estaría en abierta contradicción con la mencionada jurisprudencia del T. Constitucional, debiendo tenerse en cuenta que el órgano constitucional tiene conferida una función de interpretar la legalidad ordinaria como órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 ACE). Debemos de tener en cuenta a estos efectos que venimos comentando, como el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre dice en el párrafo 31 de una sentencia de 21 de septiembre de 2010 , que ciertamente depende de las características del procedimiento de que se trate, el tener en cuenta o no el conjunto del procedimiento interno y el papel confiado a la jurisdicción de apelación en orden jurídico nacional, siendo evidente según el párrafo 2º, que el Tribunal ha declarado que' cuando una instancia de apelación está facultada para conocer de un asunto en el plano de los hechos y en materia de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad de la inocencia, este no puede por motivos de equidad deL proceso, decidir las cuestiones en apelación directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado, que sostiene que el no ha cometido el acto considerado como una infracción penal y por tanto es lógico que si aquí, según la propia legislación nacional, , no existe motivo para volver a examinar los hechos, con la reproducción de prueba, es evidente por tanto que no puede efectuarse ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Sala de tal forma que en cualquier caso, repetimos, no se podrían repetir ahora las pruebas de carácter personal, vedándose así la posibilidad de llevar a cabo un nuevo juicio oral que supondría evidentemente la repetición integra del juicio, ya que eso es muy diferente a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio como aquí se ha hecho.por lo dicho.
En definitiva, no haciéndose valer por la parte apelante ningún motivo de nulidad de sentencia dictada en la primera instancia por falta de motivación o una motivación realmente inadecuada respecto de la que acaba de señalar, que en ella se llevó a cabo, existiendo una valoración de las pruebas personales completamente razonable ajustada a cuantas exigencias vienen siendo requeridas por la jurisprudencia del T. Supremo y el T. Constitucional, sin el menor atisbo aquí de arbitrariedad o falta de lógica y limitado el recurso una y otra vez en realidad única y exclusivamente a tratar de imponer una versión de los hechos enjuiciados distinta a la de que el Juzgador 'a quo' ha tenido por probada, mediante alegación de un error en apreciación de la prueba, procede sin mas reflexiones, desestimar el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, tal y como por otra parte también ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto en aplicación de lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim . aplicable este último por razón de analogía procede imponer a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN , en representación de D. Teodosio padre y D. Teodosio hijo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 225/2010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

