Sentencia Penal Nº 74/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 63/2013 de 07 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 42173370012013100158

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00074/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA, Sección 1ª

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 51 2 2013 0000008

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2013

Delito/falta: RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Denunciante/querellante: Jose Ignacio

Procurador/a: D/Dª LUISA PARRONDO BASELGA

Abogado/a: D/Dª VICTOR JAVIER RUIZ DE DIEGO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA PENAL NUM. 74/13

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ

=====================================

En SORIA, a 7 de octubre de 2013.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación 63/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 18/13 Diligencias Previas nº 411/11 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almazán (Soria).

Han sido partes:

Apelante: D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistido por el Letrado Sr. Ruiz de Diego.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 2 de julio del 2012, se remitieron testimonio de actuaciones por parte del Juzgado de Almazán en relación con un supuesto delito de desobediencia cometido por D. Jose Ignacio , siendo seguidas actuaciones de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de dicha población, dictándose resolución, en fecha de 8 de octubre del 2012, por dicho órgano judicial, en que se acordó la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- Que tras la calificación de las partes, se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 16 de enero del 2013, convocándose para que tuviera lugar el acto de juicio para el día 27 de mayo del 2013, compareciendo en dicha fecha las partes, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. - En fecha de 1 de julio del 2013, se dictó sentencia en cuyos hechos probados figuraba la siguiente descripción: 'Se declara probado que en Juzgado de Primera Instancia de Almazán se siguió procedimiento verbal de desahucio número 371/2009, frente a Jose Ignacio , en el que resultó condenado en costas en primera y segunda instancia. Habiendo transcurrido más de 20 días desde el auto de firmeza, sin que el demandado hubiera procedido al pago, se interpuso demanda ejecutiva, solicitando la ejecución de las costas en primera y segunda instancia en dicho procedimiento. Por decreto de 12 de enero del 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Almazán acordó efectuar consulta integral para averiguación de bienes y derechos de la parte ejecutada. Mediante decreto de fecha de 3 de febrero del 2011, se acuerda, a instancia del acreedor ejecutante, decretar el embargo de los vehículos Renault Traffic 2.0, matrícula ....HHH , y Mercedes E320 CDI, matrícula ....GGG . Por la parte ejecutante de dicho procedimiento, se solicita el precitado de los dos vehículos, si bien, finalmente solo es precintado el vehículo Mercedes. Mediante escrito de la parte demandante, se solicita la remoción del depósito de dicho vehículo de Jose Ignacio , señalado como nuevo depositario a D. Evaristo , así se acuerda mediante decreto de 27 de febrero del 2012. D. Evaristo acepta el cargo de depositario el día 6 de marzo del 2012, en el Juzgado de Primera Instancia de Almazán. Para hacer esta decisión efectiva, se acordó por diligencia de ordenación de fecha de 17 de abril del 2012, requerir, a través de su representación procesal, para que el día 30 de marzo del 2012, a las 12 horas, Jose Ignacio hiciera entrega en la Secretaría del Juzgado de las llaves y de la documentación del vehículo Mercedes E 320 CDI. Jose Ignacio , pese a haber recibido dicha notificación de su abogado, no compareció a dicho señalamiento. Ante dicha incomparecencia, instado por la parte ejecutante, se requirió de nuevo a Jose Ignacio , mediante diligencia de ordenación de fecha de 17 de abril del 2012, notificada a través de su representación procesal, para que el día 9 de mayo del 2012, hiciera entrega en la Secretaría de dicho Juzgado, de las llaves y de la documentación del citado vehículo, a fin de constituir el depósito del mismo en poder del depositario designado, bajo apercibimiento de poder incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial en caso de incumplimiento. Dicha notificación fue igualmente entregada por su Abogado a Jose Ignacio , sin embargo tampoco compareció al señalamiento acordado para dicha fecha. El acusado es mayor de edad y no constan antecedentes penales en la causa'.

CUARTO. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se fija el siguiente pronunciamiento: 'Debo de condenar y condeno a D. Jose Ignacio , como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto y penado en el artículo 556 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales'.

QUINTO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por parte del acusado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y siendo remitida la causa a este órgano colegiado que dictó resolución fijando como día para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre del 2013, designando Magistrado Ponente, y quedando los autos vistos para resolución desde entonces. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.


No se acepta la declaración de hechos probados. Que deben quedar fijados del siguiente modo. Por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán se siguió juicio verbal de desahucio 371/2009, frente a Jose Ignacio , resultando condenado al pago de las costas habidas en primera y segunda Instancia, en virtud de resolución firme dictada por el citado órgano judicial. Por decreto de 12 de enero del 2011, se acordó efectuar consulta integral por el órgano colegiado para averiguación de bienes y derechos de la parte ejecutada, esto es, de Jose Ignacio . Decretándose, por resolución de fecha de 3 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, el embargo de dos vehículos propiedad de Jose Ignacio . El Renault Traffic matrícula de ....HHH , y el Mercedes E320 CDI, matrícula ....GGG . Decretándose el embargo para el pago de las costas.

Solicitándose el precinto de los dos vehículos, solo se practicó con relación al Mercedes E320 matrícula de ....GGG , instándose posteriormente la remoción del depósito constituido inicialmente en la persona del acusado, nombrándose depositario a D. Evaristo . Aceptándose dicha remoción por resolución del Juzgado de 27 de febrero del 2012.

D. Evaristo aceptó el cargo, en fecha de 6 de marzo del 2012. Acordándose por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, por diligencia de ordenación de fecha de 17 de abril del 2012, requerir, a través de su representación procesal, a D. Jose Ignacio , a fin que el día 30 de marzo del 2012, compareciera a las 12 horas en la sede del órgano judicial, a fin que hiciera entrega de las llaves y la documentación del vehículo Mercedes anteriormente citado. No habiendo comparecido en dicho día y hora D. Jose Ignacio , ni nadie en su representación a hacer efectivo la entrega de las llaves y de la documentación del vehículo.

Ante dicha incomparecencia, se volvió a dictar diligencia de ordenación, de fecha de 17 de abril del 2012, notificada a la representación procesal de D. Jose Ignacio , a fin que el día 9 de mayo del 2012, hiciera entrega de las llaves y de la documentación del vehículo Mercedes. Indicándose en la diligencia de ordenación que podría incurrir, en caso de no hacerlo, en delito de desobediencia a la autoridad judicial. No habiendo comparecido el acusado, en dicha fecha, ni nadie en su representación. No habiendo procedido el día 9 de mayo del 2012 a hacer entrega de las llaves y de la documentación del vehículo.

Las notificaciones efectuadas a la Procuradora que ostentaba la representación procesal de D. Jose Ignacio , fueron notificadas por ésta exclusivamente al letrado designado en cada momento procesal para asistir al mismo. Sin que conste que hayan sido recibidas por el acusado D. Jose Ignacio o que éste tuviera conocimiento de su contenido.


Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia, dictada por la titular del Juzgado de lo Penal de Soria, se alza la representación procesal del condenado a través de varios motivos de Apelación. En realidad, descansan dichos motivos, por un lado, en que a partir de la mera declaración de hechos probados la consecuencia jurídica sería la absolución, no la condena. Y en cualquier caso, discrepa del contenido de los hechos probados, en el único sentido que los requerimientos, ni fueron realizados personalmente al recurrente, ni fueron conocidos por éste. Por lo que, necesariamente, tendría lugar la absolución.

La existencia del procedimiento judicial y de los requerimientos efectuados, en fase de ejecución forzosa, ante el impago de las costas, no son objeto de discusión.

En este sentido, se declaró probado y es aceptado por esta Sala que se embargó, y precintó, un vehículo Mercedes E320 CDI, matrícula ....GGG , a resultas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 408/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Almazán. Habiéndose efectuado dicho precinto, como figura en autos, en fecha de 16 de mayo del 2011, colocando un cartel de vehículo precintado, sujeto con un alambre, el cual rodea el volante, y el pedal del embrague, todo ello sellado con un plomo precinto. Realizándose dicho precinto en el garaje comunitario del domicilio del ahora recurrente, y en su presencia. De tal modo se infiere que el citado recurrente conocía la orden de precinto y no tuvo inconveniente alguno en que se llevara a cabo la citada actuación de las fuerzas de seguridad del Estado, que implicaban, de facto, la pérdida de posibilidad, por parte del mismo, de seguir utilizando el vehículo de su propiedad. No constando, puesto que no figura en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, ni en hechos probados de la sentencia recurrida, que dicho precinto hubiera sido destruido o alterado. De tal modo, que el citado vehículo a lo largo de este procedimiento sigue estando a disposición del órgano judicial, y careciendo el recurrente de la posibilidad de su uso.

Habiéndose ordenado, por resolución judicial, la remoción del depósito, se dictó diligencia de ordenación en fecha de 7 de marzo del 2012, en la que se hacía constar que 'visto el estado de las presentes actuaciones, requiérase al ejecutado -ahora recurrente- a través de su representación procesal, la Procuradora Sra. Parrondo Baselga, para que el próximo día 30 de marzo del 2012, a las 10,30 horas, haga entrega en esta Secretaría de las llaves y documentación Mercedes Benz, matrícula ....GGG , a fin de constituir el depósito del mismo en poder del depositario designado. Adviértase al ejecutado que en caso de incumplir el requerimiento podrá acordarse el precinto del vehículo'.

Circunstancia esta última que no se entiende muy bien, dado que el vehículo ya se encontraba precintado desde hacía prácticamente un año. En cualquier caso, dicha resolución fue notificada a la Procuradora, y a su vez, ésta, como no puede ser de otro modo, y cumpliendo sus obligaciones profesionales notificó dicha resolución al letrado asistente del recurrente. No así, al acusado recurrente, entre otras cosas porque no existe obligación legal de notificar, por parte del Procurador, todas las resoluciones personalmente al cliente, habiendo procedido a notificar, exclusivamente, la Procuradora la sentencia directamente al cliente. Habiendo notificado el resto de resoluciones intermedias, a los distintos letrados que asistieron a lo largo del proceso al acusado.

No habiendo comparecido el acusado en dicho día y hora, volvió a dictarse resolución judicial, en fecha de 17 de abril del 2012, en la que se hacía constar que 'requiérase al ejecutado D. Jose Ignacio , a través de su representación procesal, Sra. Parrondo Baselga, para que el próximo día 9 de mayo del 2012, a las 10 horas, haga entrega en la Secretaría del órgano judicial las llaves y documentación del vehículo Mercedes Benz, matrícula ....GGG , a fin de constituir del depósito del mismo en poder del depositario designado, bajo apercibimiento de poder incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, en caso de desobediencia'.

Siendo dicha resolución notificada a la Procuradora, que volvió a notificarla al letrado director del procedimiento. No habiéndolo notificado, porque no existía obligación legal alguna para ello, al cliente de forma directa.

No compareciendo el acusado en el citado día para proceder a la entrega de la documentación. Existiendo, en este proceso, resolución judicial donde se acuerda la retención de los intereses, frutos y rentas del negocio de hostelería del acusado, que gira con la denominación Parador Calatayud 24 horas.

El acusado ha indicado en sus respectivas declaraciones que desconocía el mandato judicial, y por dicha razón, no había procedido a acudir al Juzgado para entregar las llaves y la documentación, tal como le había sido requerido.

En la declaración de la Procuradora ésta indicó que 'solo había notificado personalmente la sentencia al cliente, que el resto de comunicaciones se supone que las hacía al cliente el abogado correspondiente'. Siendo a éstos a los que notificó las resoluciones intermedias, entre ellas, los dos mandatos judiciales antes citados.

De tal manera que no existe constancia alguna que permita afirmar, como señala la Juez a quo, que el acusado hubiera tenido conocimiento cabal del contenido de los mandatos judiciales. El que el abogado, supuestamente, hubiera notificado las resoluciones a su cliente, puede ser verdad, o sería lo lógico, pero esta circunstancia no está acreditada en autos, como debería, y por tanto, al no estar acreditado, no puede entenderse como probado que el acusado hubiera tenido conocimiento de los respectivos mandatos judiciales.

SEGUNDO .- Dicho lo anterior, procede tomar en consideración la doctrina que al respecto, en ocasiones anteriores, ha sido mantenida, en interpretación de este tipo penal de desobediencia al mandato de una autoridad judicial, por parte de esta Sala. Así, en un caso similar, de notificaciones realizadas a Procuradores, la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre del 2002, recurso de Apelación 64/2002 , vino a señalar que el requisito indispensable para el delito de desobediencia radica en la orden o mandato directo, expreso y terminante, dictado por la autoridad judicial, y que tiene que ser real y positivamente conocido por quien tiene la virtud de acatarlo y no lo hace. Es requisito, por tanto, que el requerimiento o mandato se haga constar de manera formal, personal y directa. Y que el requerido, no acate la orden, colocándose ante ella en actitud de manifiesta oposición, vulnerando el principio de autoridad que desprestigia o zahiere.

Indicando en dicha sentencia que faltaba el cumplimiento del requisito del requerimiento directo a la persona del acusado, existiendo serias dudas que el requerimiento hubiera llegado a su conocimiento, dado que las notificaciones fueron efectuadas directamente a su Procurador, sin que conste que este último lo hubiera notificado más que al letrado correspondiente, como no puede ser de otro modo, y sin que hubiera notificado dichos mandatos directamente al acusado.

En sentencia dictada por esta Sala, en fecha de 6 de febrero del 2007, recurso de Apelación 6/2002 , en un caso similar, de notificación del mandato judicial, con apercibimiento de desobediencia exclusivamente al Procurador, sin que conste, de forma evidente, que hubiera llegado a conocimiento personal del acusado, se indicaba por esta Sala lo que sigue: La falta de acreditación del conocimiento efectivo del contenido de la resolución judicial por el que se ordenaba a la sociedad mercantil la retención de la parte proporcional de los emolumentos que pudiese percibir el hoy acusado de dicha sociedad mercantil impide encuadrar los hechos enjuiciados en el supuesto de hecho del delito (o falta) de desobediencia a la autoridad judicial en los términos interesados por la acusación particular y el Ministerio Fiscal ante el Juzgado de lo Penal. En este sentido ha de tenerse presente que la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto de las modalidades de desobediencia de los arts. 556 y 634 C.Penal ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos básicos, cuales son: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante frente al mandato persistente y reiterado por parte del obligado a acatarlo y cumplirlo ( sentencias, entre otras, de 23-1-2001 , 5-6 y 1-12-2003 y 10-12-2004 ). Conforme a lo ya razonado, la manifiesta insuficiencia de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral para acreditar cumplidamente que las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia hubiesen llegado de forma efectiva a conocimiento del acusado-apelado impide tener por probada la concurrencia del segundo de los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la subsunción de los hechos en los ya citados arts. 556 o 634 C.Penal , y ello ha de determinar necesariamente la absolución.

Es cierto, que la evolución de la jurisprudencia ha ido en el sentido de no exigirse que la notificación sea personal al interesado, para que pueda entenderse por cumplidos los requisitos de la desobediencia, pero dicha falta de notificación personal, determinaría la concurrencia del delito de desobediencia, siempre que resultara acreditado, que a falta de notificación personal, el obligado a cumplir con el requerimiento judicial había tenido conocimiento cabal del contenido de la orden emanada de la Autoridad.Circunstancia que no ha tenido lugar en este procedimiento.

Habiéndose también admitido por la jurisprudencia, más reciente, que la falta de advertencia de las posibles consecuencias negativas para el interesado, en caso de no cumplir con el contenido del mandato judicial, no obstaría a la existencia de un posible delito de desobediencia, pero siempre y cuando el obligado a cumplir con el mandato judicial, por sus propias características, y profesión, se hubiera de inferir de todo ello que tenía o debería tener conocimiento cabal de las consecuencias de su inactividad. Es decir, cuando se tratara de un profesional del Derecho, circunstancia que no tiene lugar en la figura del recurrente.

Es decir, que habría de analizarse caso por caso las circunstancias de hecho concurrentes. Independientemente de todo ello, en el supuesto de autos, no existe constancia que el recurrente hubiera tenido conocimiento del contenido de las resoluciones judiciales, y, tampoco, que hubiera tenido conocimiento del requerimiento, en virtud del cual, en caso de incumplir con el mandato judicial, podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial. No suponiéndose, por razón de su profesión, que el recurrente hubiera de tener un conocimiento cabal de las posibles consecuencias de su inactividad.

Si todas estas razones ya son suficientes para acordar la absolución, hemos de acudir a otra vía, en razón de la cual, procedería igualmente el referido pronunciamiento absolutorio. Basándose, una vez más, en doctrina emanada de resoluciones de esta misma Sala.

Así, más recientemente, se dictó resolución en esta Sala, con un contenido idéntico, en sentencia de 18 de julio del 2011, recurso de Apelación 38/2011 , donde se establecía la siguiente doctrina: A mayor abundamiento debemos señalar que no siempre que una sentencia o resolución judicial resulte incumplida por el obligado a ello, nos encontraremos ante un ilícito penal.

Pues para el caso de que una resolución no sea cumplida de forma voluntaria, la Ley prevé medidas de ejecución forzosa, antes de que tal incumplimiento pueda considerarse constitutivo de delito.

Así el artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa establece que:

'1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento'.

En el mismo sentido, destacaremos las siguientes resoluciones:

1.- Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 : 'Y es que no todo incumplimiento de una resolución judicial integra el delito de desobediencia. La responsabilidad penal sólo puede afirmarse, como es obvio, de aquella actitud renuente al acatamiento de la resolución judicial que, además, colma los elementos del tipo objetivo y subjetivo descrito en el artículo'.

2.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 24 de noviembre de 2000 : 'Es claro que para la efectividad de lo acordado en dicha sentencia -de 5 de Abril de 1990 , y por lo tanto posterior a los hechos iniciados que dieron lugar al proceso penal- es competente la propia jurisdicción civil a la que le corresponde juzgar y ejecutar lo juzgado en los términos previstos en el art. 117-3º de la Constitución , y en modo alguno puede llevarse esta cuestión al orden penal'.

3.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 15 de octubre de 1994 : 'El tema de la desobediencia en relación con la reanudación de las obras queda devaluado por 2 razones, una la de la cuestión del silencio administrativo que alegó el acusado en su escrito al ayuntamiento y que podía tener base en la legislación de procedimiento administrativo y otra que el acuerdo municipal tal como figura en la causa y recoge el 'factum' no tiene nada de rotundo y terminante ni de conminatorio de apercibimiento alguno. Por lo tanto, no aparece sostenible una responsabilidad penal y en cualquier caso la duda sobre el acto desobediente ha de resolverse en favor del acusado.

Y en definitiva, hay que señalar que la legitimación de la intervención del Derecho Penal ha de estar basada en la presencia de comportamientos que denoten o lleven implícitos un plus de gravedad, pues el citado derecho no puede convertirse en un instrumento sancionador de conductas, cuyos remedios, prevén las leyes procesales bien en la vía civil, bien en la contencioso administrativa, pues en caso contrario se menoscabaría el principio de intervención mínima de dicho sector del ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sendos Autos de 9 de febrero y 23 de abril de 1998 : 'En todo caso hay que partir del principio esencial jurídico-penal denominado de intervención mínima, que, en el fondo, está directamente ligado al de protección exclusiva de bienes jurídicos. Se fundamenta en la tesis de que el Derecho Penal, no sólo no puede emplearse en defender intereses minoritarios y no necesarios para el funcionamiento del Estado de Derecho, pues entonces no merecen ser protegidos con tan grandes medidas coactivas sin perjuicio de que sean o no respetables, sino que ni tan siquiera es adecuado recurrir al Derecho Penal y sus gravísimas sanciones si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales'.

Siguiendo esta última línea doctrinal, también procedería la absolución, cuanto que si obligado el ejecutado a cumplir con un mandato judicial, que implica una obligación de entrega personal de documentación del vehículo y de las llaves, no lo hiciera, es perfectamente posible aplicar al mismo las multas coercitivas previstas en el artículo 709 y 711 de la LEC . Dando lugar a la ejecución forzosa, ante el incumplimiento voluntario del obligado a ello, del mandato judicial.

Por ello, existiría a la luz de la doctrina de la última sentencia de esta Sala referida, posibilidades reales de garantizar una tutela suficiente al ejecutante, con otros instrumentos jurídicos no penales. Máxime cuando en el presente caso, el vehículo ya se encontraba precintado, y siendo el poseedor desprovisto de cualquier posibilidad de uso.

En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser estimado, revocándose, en su integridad, la sentencia de Instancia.

TERCERO.- En materia de costas, siendo estimado el recurso de Apelación, las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, al igual que las de primera Instancia, al haber recaído pronunciamiento absolutorio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 1 de julio del 2013 , en autos de procedimiento abreviado número 18/2013, seguidos en dicho órgano judicial, y derivados de diligencias previas número 411/2012, seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Almazán, y en su consecuencia, y con revocación íntegra de la sentencia recurrida, debemos de absolver y absolvemos a D. Jose Ignacio , del delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto y penado en el artículo 556 del CP , por el que había sido condenado, declarando de OFICIO las COSTAS de ambas Instancias.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.