Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 40/2012 de 21 de Febrero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 50297370062013100090

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00074/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION SEXTA ROLLO DE SALA (PO) Nº 40/2012 SENTENCIA NÚM. 74/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 3/2012, Rollo de Sala núm. 40/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza por delito de asesinato en tentativa, tenencia ilícita de armas y encubrimiento, contra los procesados: Leopoldo , nacido en Cali (Colombia), el día NUM000 de 1991, con NIE. NUM001 , hijo de Julio César y Deyanira, de estado soltero, con instrucción, sin

Antecedentes

PRIMERO .- A virtud de atestado, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza el presente Sumario, en el que fueron procesados Leopoldo , Teodulfo y Juan Pedro , cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 23 de julio de 2012.

SEGUNDO .- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2013.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del mismo cuerpo legal , y un delito de encubrimiento del artículo 451.2º, estimando como responsables de los dos primeros, en concepto de autores, a los procesados Leopoldo y Juan Pedro , y del tercero a Teodulfo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.5 del Código Penal ; y pidió: para Leopoldo y Juan Pedro , por el delito de asesinato la pena de nueve años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercamiento la víctima y de comunicarse con ella por tiempo de 10 años. En concepto de indemnización satisfagan al perjudicado las sumas de 2.090 euros por las lesiones y 12.000 euros por las secuelas, más intereses legales. Por el delito de encubrimiento, para Teodulfo solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales para los tres acusados.

CUARTO .- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 , 15 y 16, del Código Penal , un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del mismo cuerpo legal , y un delito de encubrimiento del artículo 451.2º, estimando como responsables de los dos primeros, en concepto de autores, a los procesados Leopoldo y Juan Pedro con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal ; y del tercero a Teodulfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió: para Leopoldo y Juan Pedro , por el delito de asesinato la pena de cinco años y seis meses años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de indemnización satisfagan al perjudicado las sumas de 2.090 euros por las lesiones y 12.000 euros por las secuelas, más intereses legales. Prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima y a menos de 300 metros y prohibición de cualquier tipo de comunicación con la víctima durante 10 años. Por el delito de encubrimiento, para Teodulfo solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales para los tres acusados.

QUINTO .- La defensa de los procesados, para Leopoldo solicitó la pena de cinco años y seis meses de prisión por el delito de asesinato y un año por el delito de tenencia ilícita de armas; para Juan Pedro solicitó las penas de cuatro años por el delito asesinato y un año por el delito de tenencia ilícita de armas; y para Teodulfo alegó que no había cometido delito alguno y pidió su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Los procesados Leopoldo , nacido en Colombia, en situación administrativa de regular y sin antecedentes penales, y Juan Pedro , nacido en Colombia, en situación administrativa de regular y sin antecedentes penales, la tarde del 12 de marzo del 2012 se encontraron en la calle con Constantino con quien Leopoldo mantenía malas relaciones debido a algunas discrepancias y enfrentamientos tenidos con anterioridad, si bien no medió palabra entre ellos.

Debido a esto, y tras ese primer encuentro, los dos procesados decidieron tomar represalias contra Constantino , para lo cual fueron primeramente al domicilio de Leopoldo donde cogieron una pistola que éste poseía, dirigiéndose después sobre las 22 horas a las cercanías del domicilio de Constantino al que, una vez que lo vieron, le siguieron sin levantar sospechas hasta que llegaron al portal de la casa en la que vive, sita en la CALLE000 n° NUM006 , de Zaragoza, momento en el que sin mediar palabra Juan Pedro con una navaja, tipo punzón y de unos seis centímetros de hoja, dirigió, con intención de matarle, varios intentos de clavársela a Constantino , que logró esquivar los ataques, si bien cayó al suelo, boca arriba, quedando indefenso, lo que, en connivencia con Juan Pedro , aprovechó Leopoldo para sacar la pistola que llevaba entre su ropas y, con ánimo de causarle la muerte, disparar a corta distancia y con dirección a la cabeza y cara, en cinco ocasiones a Constantino , que intentó protegerse con las manos y las piernas, lo que no impidió que le alcanzaran dos disparos, tras lo cual los procesados, al apercibirse de que podían llegar personas en auxilio de herido, huyeron corriendo, dejándolo tendido en el suelo, inmóvil y sangrando.

De los cinco disparos hechos, tres fueron percutidos y disparados encontrándose las vainas correspondientes; respecto de los otros dos, se hallaron los cartuchos, uno percutido pero no disparado y el otro no percutido.

Constantino fue alcanzado con dos de los proyectiles correctamente disparados que le impactaron uno en la mandíbula y otro en la muñeca derecha, causándole lesiones que requirieron hospitalización de siete días con tratamiento quirúrgico mediante limpieza y sutura de las heridas a nivel maxilar y revisión de herida y extracción de fragmentos metálicos en muñeca derecha, farmacológico, ortopédico y cura de heridas. Invirtió en su curación 44 días 7 de ellos impeditivos y 37 no impeditivos, quedando como secuelas pérdida completa de un incisivo, limitación de la movilidad de la muñeca y cicatrices en labio y muñeca.

El arma no se recuperó pero sí tres vainas y dos cartuchos, así como dos fragmentos de plomo. Los cartuchos y las vainas habían sido fabricados originariamente para el uso de pistolas detonadoras semiautomáticas de 9 mm, que habían sido manipuladas introduciendo en su interior un proyectil de plomo a modo de bala tras quitarle la cubierta de plástico de color verde, habían sido percutidos por el mismo arma de tipo diábolo de 5'5 mm. que haría las veces de bala en un cartucho de fuego real. Los procesados carecían de la documentación habilitante para poseer el arma.

El procesado Teodulfo es amigo de los dos anteriores. Efectuada una entrada y registro en su domicilio no se encontró el arma.

Antes del inicio del juicio los tres procesados consignaron 2.333,34 euros cada uno de ellos, a disposición de Constantino .

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del citado texto legal , siendo autores de los mismos los acusados Leopoldo y Juan Pedro . Nos encontramos ante el supuesto de que con la agresión se causa lesiones a la víctima y no la muerte, por lo que surge la duda de determinar si en los agresores se dio o no el 'animus necandi' o intención de matar. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 Diciembre de 2012 , nos dice que sobre la cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de esta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3- 2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; y 29/2012, de 18-1 ).

SEGUNDO .- De la valoración conjunta de las pruebas practicadas se llega a la firme convicción de que los dos acusados reseñados agredieron a su víctima con intención de darle muerte. En efecto, ha de partirse del hecho de que los citados, que no habían declarado antes del juicio oral, si bien en éste declararon admitir los hechos por los que les acusaba tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, después manifestaron que únicamente tenían la intención de asustar a Constantino , lo que en modo alguno se admite.

Una vez que Leopoldo decidió atacar a Constantino , en unión de Juan Pedro se dirigió a su casa para coger la pistola que tenía Leopoldo , y seguidamente fueron al encuentro de su víctima. Tras localizarla junto a la entrada del inmueble en el que residía, Juan Pedro , utilizando una navaja, intentó asestarle varios golpes, logrando esquivar Constantino los primeros intentos de agresión, lo que hizo que cayera al suelo boca arriba, situación de indefensión que fue aprovechada por Leopoldo para sacar una pistola que llevaba escondida entre sus ropas y hacer contra Constantino cinco disparos, no dos como pretenden los acusados, si bien tan solo dos alcanzaron al joven, uno en la mandíbula y otro en su muñeca derecha, donde quedó alojado. Es de reseñar que junto al arma blanca esgrimida en primer lugar portaban una pistola mas efectiva para poder lograr sus fines homicidas.

No resulta verosímil en modo alguno que el procesado disparase al aire o a los lados de Constantino , que si salvó su vida fue porque pudo protegerse con los brazos y porque su atacante no parecía ser un experto tirador. De haber pretendido asustar a Constantino , hubiese bastado con que los dos acusados hubieran exhibido la navaja y la pistola en tono amenazante, lo que constituye ya una actuación claramente intimidatoria, máxime cuando eran dos contra uno, pero resulta que esto no es lo que hicieron los dos procesados, tal y como se ha dicho.

Según las pruebas periciales, la pistola, que era inicialmente detonadora, disparó proyectiles modificados capaces de causar lesiones graves o la muerte a corta distancia, y algunos de los disparos se dirigieron hacia la cara y cabeza de la víctima, como lo prueba el hecho de haber recibido al menos uno en la mandíbula donde quedaron restos del proyectil. No es necesario tener estudios para comprender que un disparo en la cara o la cabeza puede ocasionar la muerte, señalando la jurisprudencia, contenida por ejemplo en la sentencia de 11 de julio de 2012 , que el ánimo homicida comprende tanto el dolo directo como el eventual, quedando meridianamente claro que al menos los procesados al disparar contra la cara y la cabeza de la víctima aceptaban la posibilidad de que pudiera causarse su muerte.

Ha de significarse que en realidad de los cinco disparos, tan solo tres de ellos se consumaron, pues se hallaron tres vainas correspondientes a tres disparos completos, mientras que los otros dos fueron intentos fallidos. De esos tres disparos, dos de ellos impactaron en el cuerpo de la víctima, lo que demuestra que había intención de disparar contra ella.

La versión exculpatoria de Leopoldo y Juan Pedro de querer solo asustar, queda sin sustento probatorio alguno por la sola mecánica de los hechos.

Es cierto que las lesiones causadas no pusieron en peligro la vida de la víctima, tal y como manifiestan los médicos forenses en su informe escrito y en su declaración en el juicio oral, pero esto no impide en modo alguno llegar a la conclusión sostenida por las acusaciones, ya que nos hallamos con un arma de fuego que es disparada en la cara de la víctima, lo que puede ocasionar la muerte.

TERCERO .- Para la calificación del hecho como asesinato es necesario examinar si se da la alevosía alegada por las partes acusadoras. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 nos dice que en lo que concierne a la alevosía , el art. 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Partiendo de esa definición legal, sigue diciendo al sentencia, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía : en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 854/2009, de 9-7 ; 1180/2010, de 22-12 ; y 998/2012, de 10-12 )'.

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosíaproditoria o traicionera , si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosíasorpresiva , caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosíapor desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

CUARTO .- En primer lugar, nos encontramos con que los procesados asaltaron a su víctima provistos de una navaja y una pistola, haciéndolo de noche y en un lugar en el que no había concurrencia de personas, a lo que se une que los atacantes eran dos frente a su víctima que era uno, lo que ya de por sí evidencia una notable superioridad. El ataque fue por sorpresa, ya que hasta que Constantino no los tuvo junto a él no pensó que las personas que le seguían tenían la intención de agredirle. No obstante esto, lo cierto es que inicialmente pudo defenderse de los primeros ataques que con la navaja le dirigió Juan Pedro , si bien esa inicial defensa le hizo caer al suelo, lo que fue aprovechado por los procesados para hacer uso de la pistola, produciéndose los resultados lesivos dada la situación de clara indefensión en la que en ese momento se encontraba Constantino , que tendido en el suelo recibió dos disparos a corta distancia y de los que tan sólo pudo defenderse intentando esquivarlos. Es de reseñar que en ningún momento consta acreditado que los procesados sufrieran la más mínima lesión, a diferencia de lo que sucedió con la víctima, que ningún peligro pudo ocasionar a sus atacantes .

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 nos dice que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también, siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido, no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente (véase STS 25/2009, de 22 de enero ), de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.

En la Sentencia de 25 de enero de 2007 se nos dice que la indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando los atacantes están armados y el sujeto pasivo está desarmado. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa. En igual sentido la sentencia de 11 de julio de 2012 . Se insiste en que, además de la navaja, para asegurar sus fines y procurar la máxima indefensión de la víctima, llevaban la pistola, que finalmente usaron al no conseguir la agresión con el arma blanca.

Por último, la sentencia de 7 noviembre de 2012 nos dice igualmente que se trata de una circunstancia que, aunque predominantemente objetiva, debe estar abarcada por el dolo del autor, tanto cuando éste busca y encuentra el modo más idóneo o para la ejecución como cuando se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de la víctima, así como de la facilidad que ello supone. Por ello la jurisprudencia contempla la alevosía sobrevenida, que es aquella que puede darse, no inicialmente, sino a lo largo de los acontecimientos, como desde luego sucedió en el presente. Por lo tanto, estamos ante un asesinato.

QUINTO .- Por la defensa se pretende exculpar parcialmente a Juan Pedro en relación con el asesinato, alegando su menor participación. La sentencia de 25 de septiembre de 2012 afirma que es doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 , que con cita de la SS. TS. 14/12/98 , señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.

Resulta acreditado que Juan Pedro acompañó a Leopoldo la tarde en la que sucedieron los hechos y ha de deducirse con claridad que fue él quien acompañó al primero a su domicilio para que Leopoldo cogiera la pistola, motivo por el cual conocía su existencia y que la llevaba su compañero, siendo también significativo que la pistola la cogieron precisamente porque iban a buscar a Constantino , al que agredió Juan Pedro con la navaja de manera inicial.

No se acepta que Juan Pedro , tras intentar agredir a la víctima con la navaja, se marchara corriendo y no hubiera estado presente en los hechos cuando el otro procesado disparó contra Constantino , siendo esclarecedora la declaración prestada por este en la fase sumarial en la que dice que tras recibir los impactos 'se quedó inmóvil en el sueldo, y estas personas salieron corriendo dirección plaza Las Canteras al oír que bajaban del piso unos amigos del declarante'. Junto a esto, uno de esos amigos, Raimundo , que bajó a asistir al lesionado, manifestó con claridad en el plenario que vio a dos personas como se alejaban corriendo juntas, es decir, que no había una separación entre ellas similar a la que se hubiera producido si Juan Pedro hubiese salido en primer lugar y tras los disparos lo hubiera hecho Leopoldo .

Hubo pues una coautoría de Juan Pedro que como, se dice, conocía de la pistola, del uso que se iba a ser con ella y de la realidad de tal uso. Es por ello autor también del delito de asesinato intentado en cuya ejecución colaboró activamente.

SEXTO .- En lo concerniente al delito de tenencia ilícita de armas, se considera autores igualmente a los dos acusados; sin duda alguna a Leopoldo que tenía en su domicilio el arma, y también a Juan Pedro , por lo antes dicho, ya que aceptó que la pistola fuera utilizada por el otro procesado para la consecución de los fines que habían acordado alcanzar, y que no eran otros que causar la muerte de Constantino . Se incardinan los hechos en el artículo 564.1.1º del Código Penal . Es evidente, sin ninguna duda, que los procesados carecían de las correspondientes licencias y autorizaciones para la posesión del arma.

SÉPTIMO .- Concerniente al delito de encubrimiento del que se acusa a Teodulfo , tan sólo consta la declaración de Ana María que narra lo que Leopoldo le había contado con anterioridad, y si bien es cierto que pueden tenerse sospechas de que lo dicho por la citada coincidiera con la realidad, estas sospechas no se consideran suficientes para enervar la presunción de inocencia de Teodulfo , respecto del cual procede dictar sentencia absolutoria.

OCTAVO .- Los acusados han consignado algo más de la mitad de la suma solicitada con indemnización por las acusaciones, aunque la tercera parte de esa cantidad lo ha sido por Teodulfo que resulta absuelto. En consecuencia, se aprecia la circunstancia atenuante de reparación del daño que ha sido solicitada por las acusaciones.

NO VENO .- A la hora de imponer las penas, el artículo 139 del Código Penal fija la genérica comprendida entre 15 y 20 años de prisión, y aplicando el artículo 62 del mismo texto legal , al tratarse de una tentativa, la pena a imponer será la inferior en uno o dos grados. En el presente caso se impone la pena inferior en grado, ya que nos encontramos ante una tentativa acabada y el hecho denota una extraordinaria peligrosidad en los procesados, pues al margen de la brutalidad de la ejecución, la agresión no tenía causa aparente alguna, estando propiciada por el mero deseo de ejercer un acto salvaje de dominio sobre la víctima. Se impone la pena de siete años y seis meses de prisión, que es el límite mínimo de la inferior en grado, y ello al acoger la atenuante de reparación del daño, significándose que el Ministerio Fiscal tras solicitar la apreciación de la misma mantuvo la pena pedida con anterioridad sin tener en cuenta esa atenuación, lo que lleva a la pena indicada al amparo del artículo 66.1.1ª del Código Penal .

Además de la pena privativa de libertad, en aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal , se impone a los acusados la medida de alejamiento respecto de la víctima a la que no podrán acercarse a menos de 300 metros, así como tampoco a igual distancia de su domicilio, ni podrán comunicarse con ella por cualquier medio, y esto durante el plazo de 10 años.

Por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564, se impone la pena de un año de prisión, que es la mínima prevista en la ley. Las dos penas privativas de libertad llevarán consigo la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO .- En lo concerniente a la responsabilidad civil, se acoge la solicitada por las acusaciones, es decir, las sumas de 2.090 euros por las lesiones y 12.000 euros por las secuelas, más intereses legales. A la hora de ejecutarse la sentencia se tendrá en cuenta las cantidades ya depositadas por los dos condenados en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.

UNDECIMO .- En materia de costas, se imponen a los condenados las 4/5 partes de las causas, con inclusión de la parte correspondiente a las de la acusación particular. Se declara de oficio 1/5 parte por la absolución de Teodulfo , con inclusión de la parte correspondiente a las causadas por la acusación particular.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación, EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTE al procesado Teodulfo del delito de encubrimiento que le imputan las acusaciones, declarando de oficio 1/5 parte de las costas causadas, con inclusión de la parte correspondiente a las de la acusación particular. Devuélvase al procesado la cantidad consignada en su nombre.

CONDENAMOS a los procesados Leopoldo y Juan Pedro , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, imponiendo a cada uno de ellos la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, se impone a los dos condenados la prohibición de acercarse al domicilio de Constantino , a su lugar de trabajo y al citado a menos de 300 metros, ni comunicarse con él por cualquier medio, todo durante el plazo de DIEZ AÑOS . Esta pena se comenzará a cumplir una vez que la sentencia sea firme y de forma simultánea a la de prisión.

En concepto de indemnización satisfarán al perjudicado Constantino las sumas de DOS MIL NOVENTA EUROS (2.090 euros) por las lesiones y DOCE MIL EUROS (12.000 euros) por las secuelas, más los intereses devengados al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniéndose en cuenta en ejecución de sentencia las cantidades ya depositadas en la cuenta de consignaciones de este Tribunal por los dos condenados.

CONDENAMOS a los procesados Leopoldo y Juan Pedro , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los dos condenados satisfarán las 4/5 partes de las costas causadas, con inclusión de la parte correspondiente a las de la acusación particular.

Una vez firme esta sentencia, de acuerdo con la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , póngase la misma en conocimiento de la Brigada de Extranjería a los efectos oportunos en relación con los dos condenados.

Declaramos la insolvencia de los procesados condenados, aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.