Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 165/2013 de 13 de Febrero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GOMEZ JUARROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100130
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:243
Núm. Roj: SAP VI 243/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/022358
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0022358
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 165/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 159/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bernabe
Abogado/Abokatua: MARIA ANGELES ALONSO DIEGO
Procurador/Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Apelado/Apelatua: Eutimio y Jeronimo
Abogado/Abokatua:LEYRE APIÑANIZ ALBENIZ y ENRIQUE SAENZ DE ORMIJANA APERRIBAI
Procurador/Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ y JUAN USATORRE IGLESIAS
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, y Dª. Carmen Gómez Juarros y D. Jesús Alfonso Poncela, Magistrados, ha dictado el día trece
de febrero de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 74/14
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 165/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 159/13 ,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por el delito de daños promovido por Bernabe
dirigido por el letrada Dª.Mª. Angeles Alonso Diego y representado por el procurador D. Ignacio Sanchiz
Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 03.09.13 , siendo parte apelada Eutimio y Jeronimo ,
dirigidos por los letrados Dª. Leyre Apiñaniz Albeniz y D. Enrique Saenz de Ormijana Aperribai y representados
por los procuradores Dª. Soledad Carrenceja Diez y D. Juan Usatorre Iglesias, respectivamente, con la
intervención del MINISTERIO FISCAL , y Ponente la Ilma. Sra. Sr. Magistrada Dª. Carmen Gómez Juarros.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 03.09.13 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia nº 267/13 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Bernabe cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de daños causado mediante incendio del artículo 266.1 º y 263 del CP , no concurriendo en el acusado circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito así como al pago de las costas incluyendo las devengadas por la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil el acusado Bernabe deberá pagar al Sr. Jeronimo la cantidad de 42.786,38 euros, a la mercantil KRESA la cantidad de 3068 euros, a Eutimio , 5172,87 euros por el lucro cesante, a la Sra. Debora 341.619 euros por los muebles quemados y calcinados y al Sr. Pedro Antonio por daños en turismo 114,74 euros, devengando todas las cantidades los intereses del artículo 576 de la LEC .
Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bernabe alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 26.09.13 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Presentándose por las representaciones de Eutimio y Jeronimo , escritos de impugnación al recurso planteado de contrario. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 04.10.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 11.11.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 07.01.14 se señaló para deliberación votación y fallo el día 21 de enero de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Invoca la parte apelante en apoyo de su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia, ya que la misma no permite imputar al acusado Bernabe la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito de daños previsto y penado en el art 266.1º del C. Penal , habiéndose infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia ante la inexistencia de actividad probatoria de cargo apta para enervarlo, postulando a la luz de ello la revocación del pronunciamiento condenatorio y absolver al recurrente del delito imputado.
El recurso debe ser desestimado. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
A lo expuesto deberá añadirse que la que se ha dado en denominar prueba indirecta o indiciaria ha sido reconocida como apta para destruir la presunción de inocencia por la doctrina del Tribunal Constitucional --entre otras STC 124/1990, de 2 de Julio -- siempre que los indicios se encuentren plenamente probados y no se trate de meras sospechas, el órgano jurisdiccional explicite su razonamiento y exista un enlace como el señalado en el art. 1253 del C. Civil entre los datos acreditados y el hecho consecuencia. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, ya a partir de su sentencia de 14 de Octubre de 1986 , declaró la prueba indiciaria como apta para determinar una condena penal, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de pluralidad de indicios, no siendo suficiente con uno solo; b) Los indicios han de estar suficientemente probados por prueba lícita y legalmente obtenida, como si se tratara de cualquier hecho; c) Los indicios han de ser coincidentes o confluyentes, en el sentido de que todos ellos deben señalar en la misma dirección; d) No deben los mismos estar desvirtuados o desmentidos por otros de signo contrario, por que entonces se anularían y perderían su virtualidad; e) Las inferencias obtenidas de los probados indicios deben ser racionales y lógicas; f) Tiene que darse un enlace preciso y directo entre el complejo indiciario confluyente y los hechos consecuencia según las reglas del criterio humano, que se recoge en el art. 1253 del C. Civil ; y g) Las deducciones del Juzgador no tienen que ser arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y proyectándolo al presente caso ha de señalarse en primer lugar que la naturaleza dolosa de los daños ocasionados en el Pabellón nº 22 de la calle Arkatxa de Vitoria-Gaseiz ocurrido el 30 de agosto de 2011 resulta plenamente acreditada a través del agente de la Ertzaintza con carnet profesional NUM001 quien afirmó en la vista oral que el incendio fue intencionado, explicando de forma pormenorizada porque llegaron a dicha conclusión los agentes actuantes después de estar el día del incendio y al siguiente llevando a cabo una inspección ocular del pabellón siniestrado.
Por su parte el técnico de Iberdrola que asimismo declaró en el juicio manifestó que el incendio claramente no tuvo un origen eléctrico , viniendo a ratificar el criterio de la policía actuante.
Bernabe era trabajador de la empresa Interiores Kotta S.L. que ocupaba dicho pabellon en régimen de alquiler.
Sustentada en la indicada prueba la conclusión del carácter provocado por el incendio, la Juzgadora de instancia infirió la autoría del acusado Bernabe al amparo esencialmente de indicios plenamente acreditados: La presencia del acusado en las inmediaciones del pabellón a las 15 horas del 30 de agosto explicando que acudió al mismo para entregar un parte de baja, el pabellón se encuentra en un polígono industrial donde evidentemente en esa fecha y en aquella hora resultaba más que improbable que encontrara a alguien para entregando, cuando además era exclusivamente utilizado como almacén, sin actividad alguna ni atención al público, siendo que la empresa tenía una oficina en el centro de la ciudad, c/ Manuel Iradier, donde precisamente el acusado solía presentar los partes de baja e incluso en alguna ocasión, tal y como reconoció el Sr. Bernabe , cuando se había encontrada cerrada la oficina había remitido las partes por correo electrónico .
En definitiva no existía razón lógica alguna que justificara su presencia en la inmediaciones del pabellón.
La presencia del acusado fue grabada por cámaras situadas en el pabellón en las que se ve en una secuencia entre las 15.02 y 15.05 h. que llega el vehículo del acusado, pasa, sale del campo de visión de las cámaras y a los 2 minutos vuelve en dirección contraria, cambia de sentido y se vuelve a ir. A las 15h.15m ya se había producido la llamada que alertaba del incendio.
Consta, así lo señaló expresamente el acusado, que mantenía importantes desavenencias con la empresa Interiores Kotta por impagos de salarios devengados, manifestando incluso que la situación de baja laboral estaba relacionada con dicha situación laboral.
Y por último las propias manifestaciones del acusado en relación a que hizo cuando llegó al pabellon no fueron claras y lógicas no llegando a aclarar si solo se asomó al pabellón o si entró, y pareciéndole normal que viendo la puerta forzada como señalo y que no hubiera nadie dentro, abandonase el lugar sin mas.
En conclusión, no cabe calificar de errónea la valoración de prueba practicada, obstentando la misma la necesaria naturaleza de cargo para poder enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.
En razon a todo ello procede desestimar el recurso formulado confirmando integramente la sentencia dictada en instancia.
TERCERO. -Ex artº.239 y ss Lecrim . las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Usatorre Iglesias en nombre y representación de Bernabe contra la sentencia nº 267/13, de fecha 03 de septiembre de 2013, dictada en el procedimiento abreviado nº 159/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz , y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
