Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1119/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100070
Núm. Ecli: ES:APC:2014:355
Núm. Roj: SAP C 355/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2004 0405143
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001119 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2010
RECURRENTE: Ezequiel , Florian
Procurador/a: ISABEL TEDÍN NOYA, MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Letrado/a: MERCEDES MARTINEZ SANTISTEBAN, MIGUEL AQUILINO FERNANDEZ SAAVEDRA
RECURRIDO/A: Héctor , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA,
Letrado/a: SANTIAGO MARCOS GALAN PITA,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1119/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 214/2010, seguidas de oficio por un delito de lesiones,
figurando como apelantes Ezequiel Y Florian representados por los procuradores Sras. Tedín Noya y
Rodríguez González y defendidos por los letrados Sres. Martínez Santiesteban y Fernández Saavedra, y
como apelado Héctor , representados por el procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendido por el letrado Sr.
Galan Pita y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN
TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 28-12-2012 , dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Ezequiel como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas, incluyendo en igual proporción las ocasionadas por la ACUSACIÓN PARTICULAR. También Condeno al acusado, Florian , como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de la eximente incompleta de intoxicación etílica de dos faltas de lesiones imponiéndole por cada una de ellas la pena de treinta días de MULTA, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con imposición de la # de las costas causadas, incluyendo en igual proporción las ocasionadas por la ACUSACION PARTICULAR. Por último ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Héctor del delito de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las restantes costas causadas.
del enjuiciamiento de la falta por la que resulta condenada.
Ezequiel debe satisfacer a Florian el 50% de las siguientes cantidades: a) En la suma de 620,23 euros por días de hospitalización.
b) En la suma de 870,46 euros por los restantes días de incapacidad.
c) En la suma de 3.355,37 euros por los restantes días de curación.
d) En la cantidad de 2.993,77 euros por la secuela.
Florian , indemnizará a Ezequiel en la suma de 213,37 euros por los días que tardó en curar y a Rubén en la cantidad de 80,01 euros por los días de curación.
Las cantidades anteriores devengarán el interés legal desde la denuncia hasta la fecha de esta resolución y desde ese día el interés prevenido en el art. 576 de la vigente LEC '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel Y Florian , por proveído de 05-04-2013, admitido en ambos efectos y por proveído de fecha 21-05-2013, dictado por el instructor, acuerda darle el traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02-07-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Ezequiel .
En el recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Señalar que el aquí recurrente es condenado como autor de un delito de lesiones causadas en la persona de Florian . Florian es condenado como autor de dos faltas de lesiones, causadas en la persona de Ezequiel , el aquí recurrente y Rubén .
Expuesto lo anterior considerar que las pruebas se han practicado con todas las garantías y la valoración efectuada por la Juzgadora es razonable, es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, y que le ha permitido valorar con detalle y concreción todas las declaraciones vertidas en juicio oral.
Así especialmente se viene a relacionar esa impugnación con la falta de motivación de la sentencia que se expone también en otro motivo.
Por ello señalar que lo que especialmente se alega es que pese a que en la sentencia se reconoce la existencia de dos altercados, el aquí acusado es condenado por su participación sin especificar esa participación concreta en los hechos, ya que se le condena por todas las lesiones, pero no se especifica que lesiones fueron causadas por el mismo.
Señalar que en la sentencia de instancia se expone la fundamentación que alude a cada uno de los incidentes que tuvo Florian cuando fue golpeado en las inmediaciones de una discoteca de Santa Cristina, y el segundo incidente en el hospital adonde acudió y con respecto al que se considera acreditada la agresión mutua que sostuvo con el aquí recurrente, y que se fundamenta esa apreciación en las declaraciones del acusado Florian , de la víctima, en cuanto a lo sucedido una vez se hallaba en el hospital, con el aquí recurrente, aunque también se ha tenido en cuenta las declaraciones del otro vigilante de seguridad y de un agente de la policía, fuera de servicio, que observaron como Ezequiel y Florian forcejearon y es durante ese incidente que el aquí recurrente golpea a Florian y a su vez éste al acudir otro vigilante Rubén en auxilio de su compañero le golpea también.
Por tanto en los hechos probados como en la fundamentación se hace referencia a los dos incidentes y que por consecuencia de las dos agresiones sufrió lesiones; si bien en cuanto a las diferentes lesiones ya se expone que no se puede diferenciar cuales fueron producto de una y otra agresión, por lo que establece una minoración del 50% en cuanto a la indemnización a satisfacer por Ezequiel .
En consecuencia la valoración es razonable y no puede entenderse que tenga falta de motivación ni sea incongruente.
Por otra parte señalar que la valoración para considerar que se agredieron mutuamente y que en definitiva golpeó a Florian , aunque ya no se ha considerado el empleo de la porra.
SEGUNDO .- Alega también vulneración del art. 28 del CP con relación a la autoría.
Reiterar que la valoración es acorde con el resultado de las pruebas practicadas, pero es que no puede diferenciarse que lesiones fueron consecuencia de cada una de las dos agresiones, y sucede que no se ha considerado probado quien fue el autor de la primera agresión, si bien si se ha considerado probado que de la segunda agresión lo fue por el aquí acusado, el recurrente siendo que las dos agresiones se produjeron en corto espacio de tiempo (6,30 h. y 7,10 h).
Alude aquí el apelante al problema de la coautoría y la jurisprudencia al respecto, pero no se trata aquí de coautoría, como finalmente después admite la parte, pero ello para sostener que no puede ser condenado como coautor, al considerar que el espacio de tiempo entre las agresiones y porque no es posible el acuerdo entre personas desconocidas ni puede determinarse el aporte a la causación de las lesiones.
Si bien ya en la sentencia de instancia no se habla de coautoría se condena al aquí recurrente por la agresión en el hospital, pero el que se absuelva al acusado por la agresión en el primer incidente, no es obstáculo para que el recurrente pueda ser condenado como autor de un delito de lesiones.
Así hay que considerar como ya se pone de manifiesto que en cuanto a las lesiones sufridas por Florian en el primer incidente; consta conforme a su declaración que esencialmente tenía una inflamación en el ojo izquierdo, el testigo que fue a recogerlo para llevarlo al hospital manifestó también que presentaba lesiones en el ojo izquierdo, el agente de la guardia civil, manifestó también que tenía heridas en la cara, no quiso que le llevaron al hospital sino que llamó a un amigo; por tanto ello ya permite inferir que todas las lesiones no fueron causadas en ese incidente, y ello también en relación con la totalidad de las sufridas y de su entidad.
Asimismo tal cuestión de las diferentes lesiones en las dos agresiones debe ponerse en relación con las alegaciones de errónea valoración en cuanto a la prueba pericial médica forense. Por ello señalar que el médico-forense en definitiva no pudo distinguir o concretar que lesiones fueron producidas en cada una de las agresiones y, en definitiva no puede determinarse que la fractura de los huesos de la nariz se hubiese producido en la primera agresión, por un puñetazo en el ojo, ni tampoco pudo concretar si las de la zona facial podrían provenir del mismo golpe, en definitiva ya no se puede diferenciar el origen de las lesiones entre dos agresiones con escaso lapso de tiempo (folio 76), y además señalar que múltiples son las preguntas y contestaciones de probabilidades en cuanto a la producción de las lesiones, pero sin que pueda establecerse una conclusión clara; y en definitiva que pueda establecerse por su participación en la causación de las lesiones fue relevante.
TERCERO .- Invoca la vulneración del art. 20.7 del CP , actuar en el ejercicio de un deber, oficio o cargo.
Reitera el recurrente que se hallaba prestando su servicio como vigilante de seguridad en el hospital, y que su actuación fue provocada por la conducta de Florian y su acompañante, al producir una alteración del orden en el servicio de urgencias donde prestaba servicio.
Si bien como se expone en la sentencia de instancia no se puede apreciar tal circunstancia puesto que como se desarrollaron los hechos no puede deducirse esa provocación, sino un incidente en demanda de atención, pero que en modo alguno puede justificar la actuación del aquí recurrente, que forcejeó con Florian , se agredieron mutuamente y en relación con las lesiones sufridas, por lo que la violencia empleada no puede ampararse en el ejercicio de sus funciones, ni por tanto en que la situación generase la necesidad de esa agresión.
CUARTO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Florian .
Invoca en su primer motivo el error en la valoración de las pruebas y ello con relación a la absolución de Héctor como autor de un delito de lesiones, en definitiva, de las lesiones que se imputan por la participación de aquél en el primer incidente, en la agresión en Santa Cristina.
La valoración efectuada por la Juzgadora es concreta y detallada y es percepción directa que proporciona la inmediación que le ha permitido valorar con detalle todos los testimonios vertidos en juicio oral, y en base a ello ha concluido que no resulta acreditada la autoría de Héctor , dadas las contradicciones entre lo relatado por el aquí recurrente Florian y los demás testigos y acusado, así como alude también al atestado, agentes que también declararon en el juicio oral.
Esa valoración es razonable y es que alegaciones que aluden a todas las declaraciones vertidas en juicio oral, las del aquí recurrente, la de los testigos y acusados, en modo alguno permiten deducir una valoración errónea o arbitraria. Efectivamente la declaración del aquí recurrente en cuanto a estos hechos es contradictoria, no es coincidente en lo esencial, pero es que además su versión no es corroborada por los testigos, además hay que tener en cuenta ya las contradicciones en cuanto a lo manifestado a los agentes con relación a quién le había agredido.
Así en la declaración de la víctima no concurren los parámetros a tener en cuenta para que constituya prueba de cargo, y es que no puede decirse que tenga verosimilitud, ya que ninguna corroboración tiene.
Por otra parte las declaraciones de los porteros no permiten extraer otras conclusiones diferentes, en cuanto a la intervención de Héctor , ni tampoco las declaraciones del mismo y es que precisamente han sido valoradas de manera concreta y detallada, desde esa percepción directa que proporciona la inmediación.
Asimismo también hay que considerar la doctrina del T. Constitucional con relación a las sentencias absolutorias: 167/02 , 80/03 y 192/04 , considerar también lo expuesto al rechazar la repetición de pruebas en esta segunda instancia.
QUINTO.- El segundo y tercer motivo del recurso plantea la improcedencia de la minoración de la indemnización y el error aritmético en el cálculo de la indemnización.
Así en primer lugar señalar que en la sentencia de instancia se ha minorado la indemnización a favor de Florian en el 50%, y tal criterio es razonable puesto que es consecuencia precisamente de que no se ha podido precisar o diferenciar las lesiones causadas en la primera agresión y las de la segunda agresión, y que esta última es la imputada al acusado condenado como autor del delito de lesiones, Ezequiel .
La prueba pericial no ha puesto de manifiesto mayor concreción en cuanto a esa diferenciación de las lesiones conforme ya se ha expuesto anteriormente, y no se trata aquí de un supuesto de coparticipación, por lo que no puede imputarse la totalidad del resultado lesivo, y por otra parte ya no se ha considerado acreditado el uso de la defensa o porra, pero es que además tampoco resulta condena por la primera agresión.
En segundo lugar, en cuanto al error aritmético se invoca con relación a los 30 días impeditivos y a los 125 días no impeditivos y efectivamente conforme al cálculo por el baremo efectuado en la sentencia la indemnización por los días impeditivos asciende a 1.374,41 euros y los días no impeditivos a 3.333,98 euros, por lo que se fija en esa cuantía en vez de la fijada en sentencia que era la de 870,46 euros y la de 3.355,37 euros, respectivamente.
SEXTO.- En el cuarto motivo cuestiona también el apelante la valoración de las lesiones en cuanto a la cuantía indemnizatoria.
Así cuestiona que no se haya procedido a la aplicación del factor de corrección del 10% a los días de curación ya que únicamente se aplica a la secuela.
Señalar que ello es así pero debe entenderse que es ponderada tal aplicación como criterio resarcitorio, y en definitiva el baremo previsto para los accidentes de circulación no tienen carácter vinculante, se utiliza como criterio orientativo en estos casos de lesiones en agresión.
Por otra parte, señalar que lo que especialmente se cuestiona es la valoración e indemnización establecida para la secuela; y por considerar el baremo orientativo, consiste en pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo de 4 sobre 10, secuela que se ha valorado en 4 puntos. Así considerar que es la valoración que se ha entendido como adecuada para el caso concreto, por tanto el que se haya tenido en cuenta el baremo no hace que la indemnización sea insuficiente, pero es que además la Juzgadora que ha gozado de inmediación ha podido ponderar todas las características de la misma.
Asimismo no se ha reconocido perjuicio estético alguno por consecuencia de la fractura de los huesos de la nariz, no consta que hayan quedado secuelas puesto que no las recoge el informe forense, ni tampoco hay otra prueba que lo corrobore; y si se ha sometido a cirugía plástica para la corrección de aquella lesión, precisamente como consecuencia de ello no se ha constatado secuela, ni se ha apreciado o se ha puesto de manifiesto en el juicio oral, lo que permitiría tal apreciación por la Juzgadora.
SEPTIMO.- El quinto motivo del recurso impugna el pronunciamiento relativo a las costas.
Así, se alega que dicho pronunciamiento carece de toda motivación para imponer # parte de las costas causadas incluyendo en igual proporción las de esta acusación particular, a Ezequiel .
Cierto es que la determinación de ese reparto de las costas carece de motivación y también resulta que al acusado Ezequiel se le imputaba un delito de lesiones por el que es condenado y se absuelve al otro acusado por el delito Héctor . Así señalar que dos eran los acusados de delito de lesiones por lo que al resultar absuelto uno de ellos, deben imponérsele la mitad de las costas del procedimiento, incluyendo en igual proporción las de la acusación particular, considerando también que al aquí recurrente Florian se le imputan dos faltas de lesiones por las que es condenado.
Por otra parte a Florian se le imponen # partes de las costas causadas incluyendo en igual proporción las de la acusación particular ejercida contra el mismo, por ello hay que considerar que únicamente fue acusado de dos faltas de lesiones, tanto por la acusación pública como particular, por lo que es evidente que deben imponérsele las costas correspondientes a un juicio de faltas.
OCTAVO.- Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequiel y estimamosparcialmente el formulado por la representación de Florian contra la Sentencia dictada por la Iltma Magistrada Juez de lo Penal nº 4 de A Coruña, Juicio Oral Nº 214/2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de fijar la indemnización por días impeditivos en 1.374,41 euros y los días no impeditivos en 3.333,98 euros, a favor de Florian , así como imponer a Ezequiel la mitad de las costas del procedimiento, incluyendo en igual proporción las de la acusación particular, y a Florian se impone las costas correspondientes a un juicio de faltas; se mantienen los restantes pronunciamientos.Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
