Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 454/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100092
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1229
Núm. Roj: SAP C 1229/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2008 0011409
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000454 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2012
RECURRENTE: Porfirio , Zaida
Procurador/a: MONICA VIEITES LEON, MONICA VIEITES LEON
Letrado/a: PATRICIO PARDO HORTES, PATRICIO PARDO HORTES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000
- NUM001 Y C/ DIRECCION001 , NUM002 Y NUM003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION002 , Nº NUM004 A NUM005 -EDIF. NUM006 DEL SUNP2
Procurador/a: , SAGRARIO QUEIRO GARCIA , MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN
Letrado/a: , ,
SENTENCIA Nº 74/2014
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados/as
D./DÑA. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D./DÑA. CARMEN MARTELO PEREZ - Ponente
==========================================================
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 006 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA VIEITES LEON, en representación de Porfirio , Zaida
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 102/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Santiago de
Compostela; habiendo sido partes como apelantes los mencionado recurrentes, como apelados MINISTERIO
FISCAL, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION001
, NUM002 Y NUM003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION002 , Nº NUM007 NUM005
-EDIF. NUM006 DEL SUNP2 representado por el Procurador SAGRARIO QUEIRO GARCIA, MARIA DEL
PILAR GONZALEZ MORAN y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Abril de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a D. Porfirio y a Dña. Zaida como autores de un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 y 249 C.P . en concurso ideal medial con una falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390-1-2 C.P . a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 10 meses/multa con cuota diaria de 6 # y responsabilidad del art. 53 C.P . en su caso En el orden civil indemnizarán conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios del Edificio NUM006 del SUNP NUM003 de Salgueiriños ( DIRECCION002 nº NUM004 a NUM005 de Santiago de Compostela) en 2.986,89 # y a la Comunidad de propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 y NUM003 en 4.135,89 # más intereses del art. 576 LEC en ambos casos y con responsabilidad subsidiaria de 'Manintegrales del Vallés, S.L' en su caso.
Pagarán las costas por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación que tuvo lugar el día 6/3/2014.
HECHOS PROBADOS D. Porfirio apoderado de Manintegrales del Vallés, S.L. que ejercía dicho puesto de responsabilidad en el momento de suceder los hechos, valiéndose de medios torticeros, consiguió de la Comunidad de Propietarios del Edificio NUM006 del SUNP NUM003 de Salgueiriños ( DIRECCION002 , nº NUM004 a NUM005 de Santiago de Compostela) el cobro de 2.986,89 euros por la facturación de unos servicios de mantenimiento de extintores e instalación anti-incendios, servicios que no habían sido contratados ni fueron prestados realmente pero que se abonaron a la empresa Manintegrales del Vallés, S.L. de buena fe hasta que la Comunidad de Propietarios del edificio comprobó que se estaban facturando unos servicios que nadie realizaba y que, además, nadie perteneciente a la Comunidad había contratado.
Tanto la comunidad primeramente denunciante como la de Rúa das Arribadas, que se sumó posteriormente a estas diligencias, desconocen cómo pudo la empresa denunciada hacerse con los datos bancarios de cada comunidad, lo cierto es que no fueron proporcionados ni por los presidentes de las mismas ni tampoco por los administradores de las fincas como declaró oportunamente don Hipolito , que administra el edificio NUM006 de Salgueiriños, DIRECCION002 nº NUM004 a NUM005 .
Las facturas abonadas en los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y octubre de 2007 sumaban un total de 2.986,89 euros que no han sido devueltos.
El acusado, como representante de Manintegrales del Vallés, S.L., confeccionó un contrato de mantenimiento de material contra incendios por medio del cual se valió para facturar a la Comunidad de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 y NUM003 diversos recibos cuya cuantía total ascendió a la suma de 4.135,89 euros.
La Comunidad de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 y NUM003 nunca había contratado dichos servicios con esa entidad por lo que el contrato era totalmente falso, sirviéndole al acusado para apropiarse de la cifra antes mencionada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.Primero: Frente a la sentencia de instancia - que condena a don Porfirio y a doña Zaida como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 y 249 Código Penal en concurso ideal medial con una falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2 CP , a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 10 meses/multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad del artículo 53 CP , en su caso. En el orden civil indemnizarán conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios del edificio NUM006 del SUNP NUM003 de Salgueriños ( DIRECCION002 nº NUM004 a NUM005 de Santiago de Compostela) en 2.986,89 euros y a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 y NUM003 en 4.135,89 euros, más intereses del artículo 576 LEC , y con responsabilidad subsidiaria de 'Manintegrales del Vallés, S.L., en su caso, con imposición de costas por mitad - plantean recurso de apelación la representación de doña Zaida y de don Porfirio , interesando su revocación y se declare su libre absolución. Fundamentan su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba. En relación a la Sra. Zaida ha quedado acreditado que ella no firmó los contratos de mantenimiento sino el Sr. Porfirio como apoderado y gerente de la empresa quien los firmó, ella era administradora pero no estaba al corriente de los trabajos contratados por Manintegrales del Vallés, S.L. Que la Sra. Zaida desconocía todo lo relacionado con la empresa. Que la Sra. Zaida desconocía la existencia de los contratos porque no trabajaba en la empresa.
Que no ha quedado acreditado comisión de delito alguno. Que el Sr. Conrado negó la firma de los contratos sin que ninguna prueba pericial caligráfica se hiciese al respecto. Que el Sr. Porfirio , gerente de la empresa, también desconocía cómo se contrató con las comunidades, que el que llevó a cabo tales cometidos fue el jefe de producción y comercial, Eugenio , que declaró como testigo. Que los contratos son ciertos, los trabajos se realizaron, se expidieron facturas y estas fueron pagadas, y después de haber pagado durante un año, dijeron que se sentían estafados. Que no les sorprendió que el día del juicio Don. Conrado negara la firma de los contratos, era lo esperado. Que el testigo Eugenio explicó con todo detalle cómo se elaboraron los contratos y cómo se efectuaron los trabajos y que fue él quien siempre habló con Don. Conrado , posteriormente se enviaron los contratos por correo y se firmaron. Que pagaron porque sabían que había relación y sabían que los trabajos se efectuaron. Que hay dudas y contradicciones en el presente procedimiento por parte de los denunciantes, lo que bastaría para absolver. Que no hay dolo. Que no estafaron a las Comunidades. Que la Sra. Zaida como administradora que era le dio poderes amplios al Sr. Porfirio y era éste el que regentaba la empresa, firmaba los contratos y tomaba las decisiones, siempre apoyado por su jefe de producción, su hermano Luis. Que la Sra. Zaida no tenía idea de nada y el Sr. Porfirio lo único que hizo fue firmar los contratos que le llegaron, y que todo lo que sabe es porque se lo relató su hermano Eugenio , jefe de producción.
Segundo.- Sentado el objeto de apelación y que la misma versa sobre error en la apreciación de la prueba, es de recordar, conforme jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación de las pruebas practicadas, llevada a cabo por el juez de instancia haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Así las cosas, invocado el error en la apreciación de la prueba, la apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
El delito de estafa se halla regulado en el artículo 248 del Código Penal , a cuyo tenor cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. La Jurisprudencia interpreta el precepto de modo constante en el sentido de que para que pueda hablarse de tal figura, es necesario que el desplazamiento patrimonial que ha llevado a cabo la víctima, haya sido producto de un error, causado mediante engaño, por el autor. A su vez, el engaño ha de ser, además, por exigencia legal 'bastante'. El alma de la estafa, es toda maniobra torticera y falaz por medio de la que el agente, ocultando la realidad o alterándola sustancialmente, utiliza la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Ha de probarse, además, el ánimo de lucro, y ambos configuran el dolo especifico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta. Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha analizado el engaño integrante del delito de estafa y lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25 de enero , 733/93 de 2 de abril ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000). Y por ello, afirma el Tribunal Supremo , que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». El engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.
En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, como ya establece el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000 'no puede olvidarse la repetida doctrina de esta Sala de la innecesariedad material de la participación de una persona en la alteración o manipulación, y en definitiva en la creación, de un documento falso, porque no es el delito de falsedad un delito de propia mano, ya que basta para conceptuar autor del delito al que, haciendo suya la ficción, deviene usuario, poseedor y único beneficiario del documento falsificado ( sentencias de 5 de abril de 1990 , 26 de junio de 1992 , 29 de mayo de 1993 , 15 de junio de 1994 , 1 de marzo de 1995 , 26 de abril de 1997 y 12 de diciembre de 1998 ). La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2001 determina que 'la falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento'.
Realizadas las anteriores precisiones, entrando en el examen del recurso planteado, en cuanto a la errónea valoración de la prueba que se alega, señalar que, tras la revisión y estudio de lo actuado, con visionado del juicio, este Tribunal estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia en cuanto lleva a confirmar la condena del acusado, Sr. Eugenio , si bien procede absolver a la acusada, Sra. Zaida , por entender que la prueba desarrollada es insuficiente como para alcanzar la certeza sobre su participación en los mismos, así el único elemento de prueba en su contra es el figurar como administradora única de la entidad Manintegrales del Vallés, S.L., no dándose la corroboración mínima exigible, puesto que ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar su participación en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (no ha quedado acreditado, que la Sra. Zaida tuviera intervención alguna previa en los contratos en cuestión), razón por la que no dándose esa corroboración mínima exigible, procede acordar su absolución, y confirmar la condena del acusado por los mismos hechos y razonamientos de la sentencia apelada, desestimando, en consecuencia, el recurso planteado con relación al mismo, todo ello conforme a lo que seguidamente pasamos a exponer.
Sobre la intervención del acusado, Sr. Porfirio , en los hechos no queda duda alguna, la misma resulta, tomando en consideración las pruebas documentales que obran en autos, las declaraciones de los acusados y testigos, que integran pruebas directas e indirectas o indiciarias, de manera que no se observa error en la valoración de la prueba que podamos entender sustancial o básico, sustentándose las conclusiones fácticas en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, respetando las formalidades legales.
La inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión por el aquí acusado, Sr. Porfirio , de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, sin que se aprecien razones para proceder a su rectificación.
El recurrente afirma que los contratos fueron concertados con las Comunidades de Propietarios denunciantes, y admite las cantidades percibidas al amparo de aquellos por los conceptos que se hacen constar en las mismas, insistiendo en que dichos contratos (su aceptación por las Comunidades) responden a la realidad -que no es falsa -.
El ingeniero técnico industrial Sr. Braulio es claro, de su informe (folios 19 a 24) resulta que realiza la inspección de la instalación de la red contra incendios y constata que 'esta instalación debe estar conectada a la red general de abastecimiento de agua , lo cual no es así, en la fotografía número 3 se puede apreciar como la instalación está sin conectar y le falta la colocación del contador de agua ; la instalación está fuera de servicio ' así como que 'en las facturas nº NUM008 de 15 de marzo de 2007 y factura nº NUM009 de 7 de mayo de 2007, se describe la revisión de una central de incendios y la reparación de una central de incendios, respectivamente, la cual, después, de la inspección no se detecta su existencia '.
Asimismo, en cuanto a la aceptación de los contratos por las Comunidades denunciantes, de lo actuado no resulta acreditada la misma, la testifical practicada corrobora que dichas Comunidades no celebraron contrato alguno con Manintegrales del Vallés, S.L., en especial la declaración testifical de la persona directamente afectada (Don. Conrado ). Don. Conrado negó los contratos y la firma obrante en los, sin olvidar que son varios los contratos en los que obra la firma Don. Conrado mismos (no consta ni el sello), persona que no guardaba relación alguna con las Comunidades denunciantes, siendo que con la única Comunidad con la que tuvo relación (Presidente de Cooperativa), consta que a la fecha del contrato y desde hacía varios meses, no tenía vinculación alguna con la Comunidad en cuestión - se habían entregado las viviendas, y como Cooperativa no tenían obligación de contratar -, lo que unido a la utilización de los contratos por el recurrente, así como la absoluta inverosimilitud de las versiones proporcionadas por el acusado para justificar la realidad de los contratos falsos, constituyen elementos probatorios suficientes para imputarle la confección de los mismos. Las sentencias del TS (28-I-99; 25-X-2000 2-X-2000 ) estiman cometida la falsedad cuando un documento se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica inexistente, y en el presente caso se han confeccionado unos documentos con la finalidad de acreditar unos contratos inexistentes. El acusado admite haber firmado los contratos con las Comunidades denunciantes, pero en cuanto al cómose firmaron los contratos en cuestión , acontece que, frente a lo declarado en el juzgado de instrucción (folios 84 y 162), ahora se remite al jefe de producción de la empresa, esto es, a su hermano, el testigo Eugenio , y añade el recurrente que dicho testigo 'explicó con todo detalle cómo se elaboraron los contratos y cómo se efectuaron los trabajos y que fue él quien siempre habló con Don. Conrado , posteriormente se enviaron los contratos por correo y se firmaron' y que él (el recurrente) 'lo único que hizo fue firmar los contratos que le llegaron, y que todo lo que sabe es porque se lo relató su hermano Eugenio , jefe de producción', es decir, con esta versión que ofrece, sería su hermano el único conocedor de todos los hechos que se le imputan, incluso de los servicios que se estaban facturando (unos servicios que nadie realizaba como así ha quedado acreditado), cuando lo cierto es que ha quedado acreditado que todo el proceso iba dirigido asegurar los ingresos (importes de las facturas) en favor de la entidad Manintegrales del Vallés, S.L., entidad que el acusado, tal y como así lo reconoció desde el inicio, era él quien la gestionaba. En consecuencia, trata el acusado de desvincularse de los hechos alegando que personalmente no llevaba la gestión y que quien asumía tales funciones era su hermano. Tal alegación no puede prosperar, tanto porque en sus declaraciones ante el juez instructor admitió ser el quien gestionaba toda la empresa, como porque su responsabilidad es clara y contundente a través del art. 31 del CP que se refiere al representante legal de las personas jurídicas, posición que innegablemente ostentaba el Sr. Eugenio , admitiendo, al prestar declaración en el juzgado (folios 84 y 162), ' que el dicente se encarga del tema de mantenimiento integral de garajes en concreto de material de contra incendios ' y 'que es el apoderado de Manintegrales del Vallés, S.L. y que lleva toda la gestión de la misma '.
Ninguna de las alegaciones vertidas por el apelante son de recibo, para empezar porque es una realidad que los contratos - no verdaderos - objeto de las presentes actuaciones y el ulterior pago de las facturas expedidas al amparo de los mismos por servicios que nadie realizaba, beneficia a Manintegrales del Vallés, S.L., sociedad de la que el acusado, Sr. Eugenio , es apoderado, tal y como así resulta del apoderamiento, obrante al folio 85, de fecha 21 de septiembre de 2006 otorgado por la Sra. Zaida (nombrada Administradora Única de la sociedad por acuerdo de la Junta General Extraordinaria Universal de la sociedad celebrada el 18 de septiembre de 2006 ), y porque las pruebas practicadas corroboran la confección de los contratos con la intención de constituir de esta forma un medio engañoso bastante para obtener un lucro patrimonial en su favor y un detrimento en el patrimonio de las denunciantes, permitiendo a su vez la presentación al cobro de facturas, logrando de esta forma obtener las cantidades recogidas en las mismas por servicios no prestados, tal y como aquí aconteció. Las Comunidades denunciantes, en la creencia y convicción que los contratos obedecían a relaciones reales (se trata de Comunidades que iniciaban su andadura), legítimamente aceptadas y en la creencia y convicción de que se realizaban los servicios que se facturaban, abonaban las facturas emitidas por Manintegrales del Vallés, S.L., incorporándose las sumas abonadas al patrimonio de dicha sociedad gestionada por el acusado; en fin que aquella maniobra engañosa provocó el error en las Comunidades y por esta exclusiva razón se llevó a cabo el desplazamiento patrimonial.
Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia en cuanto se refiere al acusado, Sr.
Porfirio .
Finalmente, señalar que como dice la sentencia del T.S. de 31 de marzo de 2006 no es necesario que resulte acreditada culpa alguna en la persona natural o jurídica que debe indemnizar en estos casos a las víctimas de un delito con el carácter de responsable civil subsidiaria. Basta que se acredite: a) la existencia de una determinada relación jurídica, o simplemente de hecho, en virtud de la cual haya una cierta dependencia del responsable criminal respecto de tal persona natural o jurídica y b) que el tal responsable criminal al delinquir lo haya hecho en el ámbito de esa relación, aun cuando haya abusado o se haya excedido en sus funciones, al ser aplicable en estos casos, no la teoría de la 'culpa in eligendo' o 'in vigilando', sino la tesis objetiva que se expresa en el principio 'cuius commoda, eius incommoda', que quiere decir que quien se beneficia de la actuación de otra persona ha de responder de los daños que de tal actuación se deriven, por cuanto el empleador, en general, obtiene un beneficio de quienes, sujetos a un régimen salarial, trabajan a su servicio, bajo su dependencia y para la consecución de sus fines empresariales. En el presente caso, concurre el referido supuesto de hecho, quien se beneficia de la actuación de otra persona ha de responder de los daños que de tal actuación se deriven, lo que así ha sido observado en la sentencia apelada.
Tercero.- Se declaran de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia, sin hacer mención a las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación procesal de doña Zaida y don Porfirio , contra la sentencia núm. 136/2013, dictada, en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , revocamos parcialmente la misma y absolvemos libremente, con todos los pronunciamiento favorables, a la recurrente doña Zaida de los delitos de que venía siendo acusada en las presentes actuaciones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia, tanto penales como civiles, excepto el relativo a la imposición de las costas causadas en la instancia de las que la mitad se declaran de oficio, todo ello sin hacer mención a las costas de la alzada.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
