Sentencia Penal Nº 74/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 2538/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 28079370052014100079


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934574/73,914933800

Fax: 914934716

TRA RO

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0016639

Procedimiento Abreviado 2538/2014

Delito:Atentado

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 402/2012

S E N T E N C I A Nº 74/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Angel Guijarro López

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

D. Jesús María Hernández Moreno

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa P.A.B. nº 2538/20014 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguida, por los supuestos delitos de atentado y de lesiones, contra Damaso , nacido el NUM000 de 1983, hijo de Javier y de Casilda , natural Brasil y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez y defendido por la Letrada Doña Sara Cano Alvarez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Vidal como acusación particular, representado por el Procurador Don Felipe Segundo de Juanas Blanco y defendido por la Letrada Doña Marta Susana León Alonso.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, prevista en el artículo 21. 1 del Código Penal, en relación con el número 2 del artículo 20 del mismo texto legal , la aplicación de una medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años y tratamiento médico adecuado, conforme señalan los artículo 104 , 105 y 106 del Código Pena , solicitó la imposición al mismo de las penas de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el delito de atentado, la de 60 días de multa con cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , por la falta de lesiones y la de 2 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones y en todo caso que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, conforme establece el artículo 89 del Código Penal , pago de las costas procesales y que indemnice al agente de la policía municipal con número de carnet profesional NUM001 en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y a Vidal en la cantidad de 4.600 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 18.785,68 euros en concepto de secuelas.

SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal respecto de la adopción de la medida de libertad vigilada con tratamiento médico y sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 7 años durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas con inclusión de las de esa acusación particular y que indemnice a Vidal en las cantidades de 4.600 euros por las lesiones sufridas y 18.785,68 euros en concepto de secuelas.

TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido.


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Sobre las 23:20 horas del día 14 de febrero de 2012, el acusado Damaso , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, se encontraba en la Calle Bailén, nº 16 de esta capital, en un estado de gran excitación y agresividad, por lo que al lugar acudieron agentes de la policía municipal y una ambulancia del Samur, con la finalidad de tratar de calmar al acusado, pese a ello, el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, agredió al agente de la policía municipal con número de carnet profesional NUM001 , retorciéndole un dedo, como consecuencia de dicha agresión el agentes sufrió lesiones en dedo de mano derecha, para cuya curación preciso de una asistencia facultativa y de las que tardó en curar dos día, uno de los cuales fue impeditivo para realizar su actividad habitual.

Tras lo cual el acusado Damaso fue trasladado en la ambulancia del Samur a la Clínica 'La Concepción', sita en la Calle Doctor Jiménez Díaz de esta capital, y cuando se encontraba en el centro médico el acusado Damaso , mordió en el dedo anular de la mano izquierda, con ánimo de menoscabar la integridad física, al vigilante de seguridad, Vidal , que se acercó para impedir que el acusado se golpeara en la cabeza contra un cabecero de metal. Como consecuencia de la agresión Vidal sufrió amputación parcial de falange distal de cuarto dedo de la mano izquierda, necesitando para su curación asistencias facultativas periódicas y tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar de sus lesiones 45 días, de los cuales 2 lo fueron de hospitalización y los 43 días restantes estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas un perjuicio estético moderado, amputación de falange distal de cuarto dedo de la mano izquierda y parestesias de partes acras.

El acusado Damaso en el momento de los hechos tenía sus capacidas cognitivas y volitivas gravemente alteradas por la ingesta de bebidas alcohólicas, así como de cocaína y de cannabis.


Fundamentos

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PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el agente de la policía municipal, con número de carnet profesional NUM001 , quien manifiesta que tras desplazarse a la Calle Bailen de esta capital, en unión de otros compañeros, al indicarles que en dicha calle, lugar donde ya se encontraban agentes de la policía nacional, se encontraba una persona bastante agresiva, prestó apoyo a sus compañeros, hasta la llegada de una ambulancia del Samur, cuyos facultativos atendieron al acusado, pese a cual éste seguía manteniendo una actitud agresiva hacía los agentes de policía, por lo que solicitaron la presencia de una ambulancia psiquiátrica con el fin de trasladar al acusado a un centro hospitalario y durante el trayecto al hospital el acusado, que seguía manteniendo la actitud agresiva, agredió a un facultativo y al declarante le agarró del dedo para tratar de morderle, retorciendo el dedo y causándole las lesiones que constan en autos.

Declara el agente que a la llegada al hospital al acusado le pusieron en una camilla mientras los agentes acudían a 'intercambiar datos', no obstante con gritos requirieron de nuevo su presencia y obsrvó como un vigilante de sguridad tenía lesiones en un dedo '...una amputación o semiamputación...'. Manifiesta el testigo que el acusado conocía que eran agentes de la policía, pues iban uniformados, pese a lo cual profería insultos contra ellos. Ignora si el acusado estaba o no influenciado por la ingesta de sustancias estupefacientes.

El agente de la policía municipal con número de carnet profesional NUM002 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, corroboro la declaración prestada por su compañero. Declara que en el hospital al que trasladaron al acusado vio como un vigilante de seguridad de la entidad hospitalaria se sujetaba la mano con una parte de la primera falange de un dedo 'arrancada'. Manifiesta el testigo que el acusado conocía que eran agentes de la policía porque les miraba y les insultaba manifestando que no se fiaba de los policías pues en su país le habían hecho mucho daño.

El testigo Vidal , que depuso en el acto del juicio oral, declara que el día de los hechos objeto de autos se encontraba ejerciendo sus funciones de vigilante de seguridad en la Clínica 'La Concepción', cuando trajeron en una ambulancia psiquiatrita al acusado que mantenía una actitud agresiva, insultado a los agentes de la policía a los que se dirigía con expresiones como 'policía de mierda', iguales expresiones profería contra los facultativos que le atendían. Los facultativos deciden se realice una 'contención' y los vigilantes de seguridad, entre ellos el declarante, prestan apoyo a los mismos, pese a ello el acusado movía la cabeza de arriba abajo, por lo que se decide colocar una almohada para que no se hiciera daño y al colocarle el acusado se giró y le mordió, de forma intencionada, en el dedo, quitándose el guante 'anticortes' que llevaba y comprobando que le había amputado medía falange. Como consecuencia de tal agresión sufrió las lesiones y secuelas que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia. Le ha quedado el dedo más corto y 'al meter la mano en el bolsillo le molesta' y no tiene tacto en el mismo.

El testigo Santiago , que depuso en el acto del juicio oral, corrobora la declaración prestada por el Sr. Vidal . Manifiesta que cuando se encontraba desempeñando su actividad laboral en el centro hospitalario, prestó ayuda a los facultativos para realizar la contención del acusado, pues se encontraba muy agitado y agresivo, y al tratar de poner una almohada su compañero manifestó 'me ha mordido', comprobando con posterioridad que tenía un dedo que sangraba y fue a por el guante que llevaba su compañero en el que se encontró un trozo de dedo y se lo llevó a los facultativos.

El testigo Demetrio , que depuso en el acto del juicio oral, declara que presta servicios laborales en calidad de celador en el centro hospitalario 'La Concepción' y ayudo a realizar la contención ordenada por los facultativos al acusado que mantenía una actitud muy agresiva, profiriendo insultos contra los agentes de la policía y contra los médicos, y al ponerle una almohada en el cabecero giro la cabeza y mordió en un dedo a un vigilante de seguridad, viendo como sangraba. El acusado le manifestó '¿has visto como he mordido a tu compañero, verdad?'. También vio a un agente de la policía con una luxación en un dedo. Declaración esta corroborado en todos sus extremos por el testigo Esteban , que depuso en el acto del juicio oral.

La realidad de las lesiones sufridas por el agente de la policía nacional resulta acreditada por el informe médico forense obrante en autos (folio 1684 de las actuaciones). Igualmente resultan acreditadas las lesiones sufridas por Vidal por los partes médicos obrantes en autos (folios 28, 20, 30 y 31, 121 y 145 a 167 de las actuaciones) y por los informes médico forense obrantes en autos (folios 144, 282 a 285 y 310 de las actuaciones), no impugnados en el acto del juicio ni por las acusaciones ni por la defensa en el acto del juicio oral de forma que hacen prueba plena de lo en ellos señalado.

SEGUNDO.-Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de atentado, previsto y penado en los artículo 550 y 55.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 de dicho cuerpo legal con una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto punitivo.

El delito de atentado, nos dice la jurisprudencia (Stas. del Tribunal Supremo de 24 y 16 de junio de 1989, 9 de octubre de 1993, 11 de mayo de 1999 y 8 de octubre de 2004, entre otras), requiere para su integración de unos 'elementos objetivos': a) que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos los mismos en el artículo 24 del Código Pena ; b) que la conducta enjuiciada se haya desarrollado cuando el sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o haya tenido lugar con ocasión de ellas; y c) que dicha conducta este constituida por un acometimiento, o empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia grave y activa.

Junto con estos 'elementos objetivos', el delito que nos ocupa requiere la concurrencia de otros 'elementos subjetivos': a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad del sujeto pasivo (dolo genérico); y b) el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad encarnado en el sujeto pasivo (dolo específico), que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de mayo de 1988 nos dice '...va ínsito en los actos desplegados, cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido...'.

Es decir, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, viene exigiendo como requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un 'animus', al que se denomina dolo especifico, que puede manifestarse en forma directa, esto es cuando el sujeto persigue realizar la acción de menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que se denomina 'dolo de consecuencias necesarias', es decir, cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación.

Pues bien en el presente caso se da el acometimiento agresivo contra el agente de la autoridad, como forma más primaria de cometer este delito, pues como tal hay que considerar la conducta del acusado al retorcer al agente de la policía municipal un dedo, con intención de morderle, como así se acredita por las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, limitándose el acusado a declarar en el acto del juicio oral que ese día había consumido cocaína y otras sustancias estupefaciente e ingerido abundantes bebidas alcohólica, por lo que no recuerda lo que sucedió esa noche, ni con el agente de la policía ni con cualquier otra persona, e incluso manifiesta que no recuerda haber estado esa noche en el centro hospitalario al que fue trasladado con una ambulancia psiquiátrica.

También concurre el segundo de los requisitos antes mencionados, de los integradores de este tipo penal, esto es, que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo, o que el hecho se realice con ocasión de ellas, como en el momento de los hechos objeto de autos realizaba el agente de la policía municipal, como resulta acreditado por las declaraciones antes dichas, vistiendo el agente el uniforme reglamentario, así como placas e insignias demostrativas de su condición, en el momento de los hechos, y así la Sta. del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 declara que pese a tal circunstancia el delito de atentado se comete si el acusado es sabedor de la condición de agente policial del sujeto pasivo y que está actuando en el ejercicio de sus funciones, lo que también resulta acreditado por dichas declaraciones testificales, dado que todos los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral declaran que el acusado tenía conocimiento de la condición de agentes de la policía de las personas que en un primer momento acudieron a la calle Bailen y con posterioridad acompañaron a la ambulancia psiquiátrica al centro hospitalario, y así no solo los agentes ponen de manifiesto en su declaración tal hecho sino que los testigos vigilantes de seguridad y celador del centro hospitalario declaran que el acusado conocía perfectamente la condición de policía de los agentes pues profería insultos contra ellos, se han cumplido pues las exigencias del elemento cognitivo del tipo, criterio este que ha sido reiterado en Sta. del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1992, entre otras.

Concurre también en el caso de autos el requisito objetivo de que el sujeto pasivo del delito es agente de la policía municipal y, por ende, agente de la autoridad, pues el artículo 24 del Código Penal , según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la Sta. de 28 de enero de 1993, entre otras, considera como tal al que ostenta un título que arranca de la Ley o por elección o por nombramiento de Autoridad competente, siempre que desenvuelva una actividad de participación en la función pública o, que se proyecte o tienda al interés general o colectivo. Consta en autos que el día 14 de febrero de 2012, el agente de la policía municipal con nº de carnet profesional NUM001 , gozaba de la condición de funcionario policial al haber sido nombrado como tal, e incluso con anterioridad por su condición de policía municipal 'en prácticas', y ello aunque no hubiere llegado a perfeccionarse la relación funcionarial o administrativa, pues como antes decíamos el artículo 24 del Código Penal que define a los funcionarios públicos a los efectos de otorgar su protección, se emancipa de la relación administrativa y considera como tal a los en dicho precepto señalados. En definitiva como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1978 , entre otras, no encontramos ante la hipótesis de funcionario de hecho, subsumible en el ámbito del artículo 24 del Código Penal .

Y por último también en el presente caso concurre el elemento subjetivo del delito del atentado que se imputa, constituido por la intención de faltar al respeto debido a quien encarna el principio de autoridad, dolo específico que, como ya se ha dicho, consiste en ofender o desconocer el principio de autoridad que encarnan las personas que señala el artículo 550 y 24 del Código Penal , siempre que el agente conozca el carácter de la víctima, lo que se da en el presente caso pues el agente de la policía municipal, como antes decíamos, vestía el uniforme reglamentario y portaba las placas e insignias distintivas de su condición de agente de la policía, pero es más se encontraba en unión de otros agentes de la policía municipal y de la policía nacional, como resulta acreditado en autos por las pruebas practicadas.

Asimismo, la conducta del acusado, descrita en la relación fáctica de esta sentencia, ha de ser calificada como constitutiva de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , al no quedar esta conducta absorbida por el delito de atentado, al tratarse de dos bienes jurídicos diferentes los lesionados, el principio de autoridad en el delito de atentado y la integridad física de las personas en el delito de lesiones.

El acusado con 'animus laedendi', esto es con intención de causar un resultado lesivo, agredió de forma voluntaria al agente de la policía municipal, causándole así las lesiones que se describen en la relación fáctica de esta sentencia. La agresión objeto de autos resulta acreditada en primer lugar por la declaración prestada por el agente de la policía municipal que en el acto del juicio oral manifiesta que el acusado trató le agredió retorciéndole la mano y tratando de morderle un dedo, lo que le provocó la lesiones que se señalan en la relación fáctica de esa sentencia y que se objetivasn en el informe médico forense obrante en autos al folio 168 de las actuaciones, que acredita la realidad de la existencia de las lesiones sufridas por el agente de la policía municipal, esto es, resulta acreditado, asimismo, el elemento objetivo de la falta tipificada en el artículo 617. del Código Penal .

Igualmente los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de lesiones comprendido en el artículo 150 de Código Penal , en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal .

El delito de lesiones que nos ocupa requiere para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o metal del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

Los hechos se concretan en que el acusado mordio al vigilante de seguridad del centro hospitalario 'La Concepción', Vidal en el cuarto dedo de la mano izquierda, mordisco que provoco en el mismo las lesiones y secuelas que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia, acreditándose por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, el necesario nexo causal entre su forma de actuar, utilizando métodos y modos violentos, y el daño físico que se produjo en el sujeto pasivo de la acción.

Y así resulta acreditado de las pruebas que con anterioridad se han mencionado. Las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral acreditan que el acusado cuando llegó al centro hospitalario, mantenía una actitud violenta y agresiva, y cuando el vigilante de seguridad Sr. Vidal trató de colocarle una almohada con el fin de que no se golpeara la cabeza contra el cabecero metálico de la cama que ocupaba, mordio en el dedo a dicha persona y al quitarse el guante 'anticortes', comprobó como el acusado le había amputado media falange de dicho dedo que quedó en el guante, requiriendo atención médica y hospitalaria urgente, esto es, el acusado realizó una acción de acometimiento contra una persona, consistente en morderle fuertemente en el dedo, lo que sin duda acredita la intención del mismo de lesionar a la víctima, agresión esta que provocó las lesiones que padeció el perjudicado y que resultan acreditadas por los documentos médicos y médico forenses obrantes en autos.

Desde otro punto de vista y al existir ese nexo causal, no ofrece dudas la existencia del elemento subjetivo del dolo y ello aunque la intención de lesionar no fuera directamente querida por el acusado mencionado, sino porque de su actuación se deduce sin lugar a dudas, que pudo y debió prever la posibilidad o probabilidad de que esos daños físicos se produjeran, por lo que si bien nos hallamos ante un supuesto de dolo específico, aun en el supuesto de considerar que no es de apreciar ese dolo directo, si debe entenderse aplicable la existencia de un dolo eventual, cuyas consecuencias punitivas son idénticas.

Por otro lado teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones causadas, en el presente caso no encontramos ante un supuesto de deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal . El Tribunal Supremo (Stas. de 27 de febrero de 1996 y 17 de mayo de 1996, entre otras) establece que por deformidad debe entenderse toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Para determinar la existencia de deformidad deberá tomarse en consideración además las condiciones personales de la victima (edad, sexo, profesión, etc.), su aspecto anterior, sin diferenciar entre hombre y mujer, debiendo considerarse como supuestos muy cualificados de por sí las deformidades en la morfología de la cara y las cicatrices en el rostro, deformidad que no se altera por el hecho de que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía estética, lo que en todo caso supone un coste y un sufrimiento físico que se traducirán en una reparación económica.

En definitiva, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (Sta. del T.S. de 1 de marzo de 2002, entre otras) y también exige que el tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, para excluir aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética.

En el presente caso de los informes médicos y médico forenses antes aludidos se acredita que Vidal sufrió amputación parcial de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda y ello como consecuencia del acometimiento del acusado, y como consecuencia del tratamiento quirúrgico instaurado para resolver la lesión, se ha originado una fibrosis cicatricial origen de las molestias sobrevenidas al perjudicado como dolor a nivel del pulpejo, de tipo punzante, al tacto. Secuelas estas no corregidas mediante intervención quirúrgica.

TERCERO.-De dichos delitos y falta es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Damaso , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen, según resulta acreditado por las pruebas tanto testificales como por los documentos médicos y médico forense, prueba pericial obrante en autos. Pruebas a las que antes nos hemos referido en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

CUARTO.-En la comisión de ese delito es de apreciar la circunstancias eximente incompleta de embriaguez e ingesta de sustancias estupefacientes, prevista en el artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el n º 2 del artículo 20 de dicho texto legal .

En autos consta por los informes médicos obrantes a los folios 20 a 27 de las actuaciones y el informe emitido por el médico forense, obrante al folio 59 de las actuaciones, el consumo por el acusado de bebidas alcohólica, 'intoxicación por alcohol', y el consumo por el acusado de cocaína, cannabis y benzodiacepinas (folio 23 de las actuaciones), hecho este que determinó que el acusado sufriera una disminución grave de sus facultades volitivas y cognoscitivas, como consecuencia de la ingesta de dichas sustancias estupefacción y de bebidas alcohólicas, estimándose así que la pena proporcionada a la gravedad de los hechos y a la personalidad del acusado es la de 9 meses de prisión, con sus accesorias, por el delito de atentado, 1 año y 6 meses de prisión, con sus accesoria, por el delito de lesiones y 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, por la falta de lesiones. Y la medida de seguridad de libertad vigilada con tratamiento médico adecuado, por tiempo de 2 años, conforme establecen los artículos 101 , 104 y 106 del Código Penal . Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de Código Penal , dado que el acusado no tiene regularizada su situación administrativa en este país, ni arraigo social, personal o profesional en el mismo, y así lo reconoce este en la declaración prestada en el acto del juicio oral, procede la sustitución de las penas privativas de libertad antes mencionadas por la de expulsión del territorio español del acusado, no pudiendo regresar a territorio español en un periodo de 5 años, contados desde la fecha de su expulsión.

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal , por lo que Damaso indemnizará al agente de la policía municipal con nº de carnet profesional NUM001 en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, a razón de 100 euros por el día de incapacidad padecido y 50 euros por el segundo día que tardó en curar de sus lesiones, y a Vidal en la cantidad de 4.600 euros por las lesiones sufridas, a razón de 150 euro por los dos días de hospitalización sufridos y la cantidad de 100 euros por cada unos de los restantes 43 días de impedimento padecidos, y en la cantidad de 18.785,68 euros en concepto de secuelas por las disfunciones que se le causan y que no padecía con anterioridad a sufrir la agresión, cantidades todas ellas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.Crm.

SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que CONDENAMOSal acusado Damaso , como autor responsable de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez e ingesta de sustancias estupefacientes, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de una falta de lesiones, concurriendo igual circunstancia eximente incompleta, a la pena de MULTA DE 30 DIAScon una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme establece el artículo 53 del Código Penal , y como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo igual circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la medida de seguridad de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento médico adecuado para la enfermedad que padece durante el periodo de 2 AÑOS,procediendo la sustitución de las penas privativas de libertad referenciada por la de expulsión del territorio español al que no podrá regresar durante el tiempo de 5 años, al pago de las costas procesales, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone al agente de la policía municipal con nº de carnet profesional NUM001 en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y a Vidal en las cantidades de 4.600 euros por las lesiones sufridas y 18.785,68 euros en concepto de secuelas, cantidades éstas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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