Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 672/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100104

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:218

Núm. Roj: SAP AB 218/2015

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00074/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0001608
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000672 /2014
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Alejo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 74/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO
En ALBACETE, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 394/13 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre IMPAGO DE PENSIONES, siendo apelante en esta instancia
Alejo , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN y defendido por el/a Letrado/a D/

ª JUAN CARLOS DÍAZ GARCÍA ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Alejo , como autor responsable de un delito de ABANDO NO DE FAMILIA en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES del artículo 227, 1 y 3 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas del procedimiento.

En el orden civil que INDEMNICE a sus hijas menores de edad, en la persona de su madre Pura , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que resulte de sumar las pensiones adeudadas desde agosto de 2010 a noviembre de 2014, una vez sumadas las actualizaciones de las pensiones conforme al IPC, descontada la cantidad de 400 euros abonada en febrero de 2012, y el 50% de los gastos extraordinarios de las hijas de carácter médico que no estén cubiertos por la Seguridad Social y los gastos de carácter escolar, que se acrediten documentalmente desde la separación, con los intereses del artículo 576 LEC .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, en nombre y representación de Alejo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2 de Febrero de 2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.- Recurre la representación procesal del acusado Alejo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete el día 19/11/2014 en el Juicio Oral nº 394/2013 que lo condenó como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227, 1 y 3 del Código Penal , a la pena de Diez meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del procedimiento y en el orden civil a indemnizar a sus hijas menores de edad en la persona de su madre Dª Pura , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que resulte de sumar las pensiones adeudadas desde agosto de 2010 a noviembre de 2014, una vez sumadas las actualizaciones de las pensiones conforme al IPC, descontada la cantidad de 400 euros abonada en febrero de 2012, y el 50% de los gastos extraordinarios de las hijas de carácter médico que no estén cubiertos por la Seguridad Social y los gastos de carácter escolar que se acrediten documentalmente desde la separación con los interese del artículo 576 de la LECrim .

El recurso que interpone el acusado gira en torno a dos cuestiones, de un lado la falta de capacidad económica por su parte y en consecuencia del dolo necesario para la comisión del delito y la iliquidez y falta de acreditación por la acusación de los gastos extraordinarios a cuyo abono, de su 50%, es objeto de condena en el capítulo de responsabilidades civiles según los que se acrediten en ejecución de sentencia, lo que según el recurrente vulnera lo previsto en el art. 115 de la LECrim .



SEGUNDO.- A la vista de la prueba practicada el recurso debe ser desestimado, en este sentido la alegación de insuficiencia o falta de recursos por parte del acusado para satisfacer las pensiones fijadas en la sentencia civil de separación de mutuo acuerdo resulta extensamente analizada por la sentencia de instancia, cuyos argumentos asumimos y hacemos nuestros, sin que en el recurso el acusado aporta dato o argumento que permita intuir que la conclusión judicial pueda ser errónea o incorrecta. De esta manera siendo claro que el actor quedó en desempleo en septiembre de 2010, es decir dentro del espacio temporal al que se refiere el enjuiciamiento de los hechos constitutivos del delito de impago de pensiones es decir desde agosto de 2010 a noviembre de 2012, según señala la sentencia recurrida sin que tal extremo resulte ahora controvertido, también resultó acreditado que desde octubre de 2010 a abril de 2012 el acusado percibió una prestación por desempleo de 850 euros mensuales y desde dicha fecha una prestación 426 euros al mes, lo que tampoco es negado como incierto por el recurrente, lo que implica la existencia de recursos económicos en el acusado, habiéndose sin embargo acreditado que durante dicho espacio temporal tan solo abonó 400 euros en febrero de 2012 en concepto de pensión, lo que no supone siquiera una mensualidad completa, existiendo pues un incumplimiento prácticamente total de la obligación de pago de la pension fijada en sentencia. No existen pues meros incumplimientos parciales, retrasos o conductas que si bien no pudieran no alcanzar a constituir el cumplimiento íntegro, justo y cabal de dicha obligación pongan de manifiesto una intención de cumplimiento en el acusado, aún entorpecida por las circunstancias laborales. Aquí lo que está acreditado es un incumplimiento craso y total de las obligaciones de sostenimiento de sus hijas, de carácter preferente y que es lo que sanciona el tipo delictivo por el que el recurrente ha sido condenado, razones que determinan que la Sala deba confirmar en su integridad la sentencia de instancia.



TERCERO .- Tampoco estimará la Sala el segundo motivo del recurso que denuncia la infracción del art. 115 de la LEC según el cual: 'Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.' Dicho precepto no resulta vulnerado por las previsiones de la sentencia de instancia en relación a los gastos extraordinarios previstos en convenio por los conyuges.

La sentencia deja su concreta determinación al trámite de ejecución de sentencia y en contra de lo que señala el recurrente, sí sienta las bases de dicha determinación, de esta manera los gastos han de ser extraordinarios, conforme a las previsiones del convenio suscrito entre los progenitores contenido en su sentencia de separación, convenio que fija las bases necesarias para su determinación en la medida en que las partes, el recurrente incluido, lo consideraron conveniente. Reproduciendo la sentencia sus criterios no pueda ahora el recurrente evitar su responsabilidad en cuanto al abono de los mismos alegando la insuficiencia en la determinación de las bases. Evidentemente en ejecución de sentencia deberá determinarse si el gasto es o no extraordinario, si es un gasto médico cubierto o no por la seguridad social, si se trata o no de un gasto escolar, sin son necesarios, si está acreditado, en definitiva se decidirá aplicando las bases fijadas por la sentencia el importe que por tal concepto es debido que es precisamente lo que autoriza al Juez sentenciador el art. 115 de la LECrim .



CUARTO.- La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada sean impuestas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida. Condenando al recurrente al abono de las costas causada en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.- En Albacete, a cinco de Marzo de dos mil quince.

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