Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 58/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 58/2014

PREVIAS 1138/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 74/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados/as:

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1138/2014, del Juzgado Instrucción 1 Lleida, por delito Estafa, en el que es acusada Araceli , senegalesa, nacida en Loboudou Doue (Senegal) , el día NUM000 /94 , hija de Federico y de Debora , con domicilio en en Lleida (Lleida), CALLE000 , NUM001 NUM002 - NUM003 , con NIE número nº NUM004 ,sin que consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representada por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por la Letrada Dª. MARGARITA SERES FIGUERAS.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscaly acusación particular Justino representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y defendido por el Letrado D. Josep Ramon Escuer Calaveras. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Lucia Jimenez Marquez

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en los art. 234 del CP y de un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los art. 74 , 248 y 250.6º del CP . De ambos delitos responde la acusada en concepto de autora. Concurre la circunstanca agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del CP en el delito de hurto. Procede imponer a la acusada por el delito de hurto la pena de 13 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de estafa, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil será condenada a indemnizar a Loreto la cantidad de 1800 euros por las joyas sustraídas y 6.330 en concepto de dinero sustraído.

SEGUNDO.-La acusación particular califico los hechos como delito de hurto continuado del art. 234 del CP , relacionado con el art. 74 del CP , con la circunstancia agravante de abuso de confianza, solicitando la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial d. sufragio pasivo durante el tiempo condena y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 36 meses y como delito de Estafa continuada, relacionada con el art. 74 del CP , con la circunstancia agravante de abuso de confianza la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por seis años. Responsabilidad civil 1800 euros por las joyas sustaídas y 6330 euros por el dinero sustraído.

TERCERO.-La defensa en el mismo trámite solicito la absolución y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes de estado de necesidad del art. 21.1 en relación con el art. 20.5, la confesión del art. 21.4 del CP y la reparación del daño del art. 21.5 del CP .


PRIMERO.-Resulta probado, y así se declara por la Sala, que la acusada , Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como cuidadora de Doña. Loreto , de 91 años de edad, entre el 17 de febrero y el 7 de marzo de 2014, en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM005 , NUM006 , NUM002 de Lleida.

Durante dicho periodo, aunque en fecha no determinada, la acusada, aprovechando la confianza en ella depositada, se hizo con la libreta de ahorros que la Sra. Loreto guardaba en la mesita de noche de su habitación, abierta con el número NUM007 en la entidad bancaria La Caixa y, una vez conseguido el nº pin de la misma, realizó hasta 23 extracciones de dinero en distintos cajeros de la entidad, por un montante total de 6.090 euros, todo ello sin la correspondiente autorización de su titular.

En concreto, la acusada llevó a cabo las siguientes extracciones:

- 500 euros el 22.2.14

- 320, 100 y 100 euros el 25.2.14

- 150, 150, 500 y 20 euros el 26.2.14

- 400, 150, 400 y 50 euros el 27.2.14

- 200 euros el 28.2.14

- 500, 100, 50, 100 y 700 euros el 3.3.14

- 300 euros el 4.3.14

- 100 y 400 euros el 5.3.14, y

- 500 y 300 euros el 6.3.14.

SEGUNDO.-Durante el mismo periodo temporal, la acusada también se apoderó de la cantidad de 240 euros que halló en el interior del monedero de la Sra. Loreto , así como de las siguientes joyas que se encontraban en el domicilio:

- Un nomeolvides.

- Una pulsera

- Un anillo tipo sello con 6 brillantes

- Un anillo con brillantes, y

- Una cadena y medalla de oro del día de la madre.

El valor de las joyas sustraídas, las cuales no han sido recuperadas por la Sra. Loreto , ha sido tasado en 1800 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, fundamentalmente las declaraciones de la acusada y los testigos comparecientes al mismo, así como la documental obrante en las actuaciones.

Tales hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74 y 248.2,a) del CP , y de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del CP .

Según la doctrina legal y jurisprudencial, son elementos configuradores del delito de estafa los siguientes: 1) Utilización, por parte del autor del delito, de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, 2) el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, 3) debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, 4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.

El engaño se constituye en la espina dorsal de la estafa, el cual debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 ; 577/2002 de 8.3 ; y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

En el presente supuesto resulta un hecho incontrovertido que la acusada estuvo trabajando como cuidadora de Doña. Loreto entre el 17 de febrero y el 7 de marzo de 2014, habiendo reconocido la misma que durante dicho periodo procedió a hacerse con la libreta bancaria de la entidad La Caixa que la Sra. Loreto guardaba en la mesita de noche de su habitación, localizando el pin de la misma y procediendo a realizar hasta 23 extracciones bancarias por un valor total de 6.090 euros, en su propio beneficio y sin el consentimiento de la titular, alegando que lo había hecho con la intención de obtener dinero para pagar varias deudas. Ello viene a coincidir con lo manifestado también en el acto del plenario por la propia Sra. Loreto y su hijo, el Sr. Justino , siendo este último quien interpuso la denuncia en su día, dada la avanzada edad de su madre, 91 años, denuncia que fue ratificada a presencia de la Sala, especificando el testigo que, tras descubrir lo ocurrido, pidió explicaciones a la acusada, acabando la misma por reconocer ser la autora de las extracciones bancarias documentadas en autos (folios 15 a 19), llegando a firmar un documento de reconocimiento de los hechos, el cual obra unido al folio 20 de la actuaciones.

Ante tal marco fáctico, la conducta protagonizada por la acusada encuentra perfecto encaje en el delito de estafa por el que se ha formulado acusación, por cuanto, tal y como dice la STS de 24.2.2006 , el uso abusivo de tarjetas -o libretas- que permiten operar en un cajero automático puede ser subsumido bajo el tipo del art. 248.2, a) del CP , dado que tal uso abusivo constituye un 'artificio semejante' a una manipulación informática, pues permite lograr un funcionamiento del aparato informático contrario al fin de sus programadores ( en tal sentido nuestra sentencia 437/14, de 19.11.14 )

SEGUNDO.-Los hechos también son constitutivos de un delito de hurto del art. 234 del CP , de 240 euros que la Sra. Loreto guardaba en su monedero y de varias joyas existentes en la vivienda, concretamente dos pulseras, dos anillos, una cadena y medalla de oro del día de la madre, produciéndose el efectivo apoderamiento de dichos bienes sin la voluntad de su dueña, lo que evidentemente constituye el tipo delictivo de hurto previsto en el precepto mencionado.

La acusada negó en el acto del juicio ser la autora de la sustracción de las joyas, postura que no logró convencer a la Sala, aún evidenciándose del todo legítima desde un lógico afán defensivo, ello a la vista del resultado de la prueba practicada, el cual conduce sin atisbo de duda alguna a poder afirmar que fue la acusada quien se apoderó del dinero y las joyas de su empleadora de la Sra. Loreto , contando para ello no sólo con el móvil, sino también con los medios y la oportunidad que le ofrecían su situación y el trabajo que llevaba a cabo en el domicilio de la Sra. Loreto .

Los motivos resultan claros a la vista de la propia declaración de la acusada, quien reconoció sin ambages que pasaba por un momento económico delicado, con distintas deudas que la apremiaban. Ha resultado acreditado que la acusada acudió al establecimiento 'Dofoid oro & inversión', sito en la Avda. Catalunya, 13 de Lleida, en fechas 19 y 20 de febrero de 2014 -justo a los pocos días de empezar a trabajar en casa de la Sra. Loreto -, procediendo a vender distintas joyas, habiendo sido reconocida por la testigo Sra. Flora , trabajadora del establecimiento, como vendedora de las mismas, constando aportadas a la causa las correspondientes copias de tres contratos de compra de una pulsera (contrato nº 194, al folio 82), un anillo (contrato n1 191, al folio 83) y una cadena y un anillo (contrato nº 189, al folio 84), en los que aparece el nombre y el DNI de la acusada, siendo reconocidos tales contratos por el testigo Sr. Dimas , administrador de Dofoid. Al ser preguntada la acusada en el acto del plenario sobre el origen de tales joyas, mantuvo la versión de que las mismas eran de una tía suya y que decidió venderlas para pagarle al Sr. Justino lo que le debía. Ni tal pago tuvo lugar, ni tal versión resulta creíble ni justificada, no coincidiendo ni tan siquiera con la ofrecida en su día por la acusada a la testigo Sra. Flora , quien declaró que aquella le había comentado que las joyas eran de su madre, siendo, además, que la propia acusada declaró que su progenitora se encontraba en Senegal. Pero es que, además, las joyas han resultado reconocidas por el denunciante, el Sr. Justino , como parte de las sustraídas en casa de su madre, conjunto de elementos circunstanciales que no pueden llevar mas que a la afirmación de que fue precisamente la acusada la autora de la sustracción, aprovechando tanto los medios, como la oportunidad que le brindaba su trabajo como cuidadora de la Sra. Loreto , resultando del todo llamativo que la venta tuviera lugar precisamente durante el escaso periodo de tiempo en el que estuvo prestando sus servicios, antes de ser despedida, tras apercibirse la parte contratante de su ilícita conducta; y si bien no consta aportada a la causa justificación documental sobre la preexistencia de las joyas, tal y como se hizo constar en el informe de la defensa, la Sala considera acreditada la misma a través de las coincidentes versiones al respecto de la Sra. Loreto y su hijo, el Sr. Justino , sin que se haya detectado en los mismos ánimo espurio alguno ni de enriquecimiento injusto al formular la denuncia, como lo demuestra el hecho de haber incluso descartado ser los titulares de algunas de las joyas vendidas por la acusada en el establecimiento 'Dofoid', concretamente las correspondientes al lote nº NUM008 , según se desprende de los folios 44 y 49 de las actuaciones.

El valor atribuido a las joyas sustraídas es de 1.800 euros, según se desprende del presupuesto presentado por la parte denunciante, obrante al folio 48 de la causa, y del posterior informe elaborado por el perito judicial Sr. Julián , ratificado a presencia judicial en fecha 17.7.14 y unido al folio 57 de las actuaciones.

A la vista de tal contexto fáctico acreditado, igual credibilidad cabe otorgar a los denunciantes respecto de la sustracción de la suma de 240 euros que se encontraba en el monedero de la Sra. Loreto , llegando sin esfuerzo alguno a la conclusión de que fue la acusada quien se hizo con el dinero con el mismo afán de lucro que la había movido al realizar las extracciones bancarias y la sustracción de las joyas de la Sra. Loreto . En el acto del plenario la acusada comenzó por reconocer que había sustraído el dinero, aunque también dijo al final de su declaración que antes de abandonar la casa no había sustraído 240 euros. Tal discordancia fácilmente puede deberse a la ubicación temporal del momento de la sustracción, no tanto a la realidad de la misma, cuando la propia acusada ratificó en el acto del plenario que reconoció ante el Sr. Justino adeudar un total de 6.330 euros, según se desprende del documento obrante al folio 20 de la causa, cantidad que precisamente concuerda con los 6.090 euros de las extracciones bancarias más los 240 euros en metálico sustraídos. Además, tal y como declaró el Sr. Justino , y también la propia acusada, ésa no fue su única sustracción de dinero metálico, pues en la primera semana de trabajo en la casa ya había sustraído unos 370 euros, cantidad que, según declaró el testigo, le fue descontada finalmente de su sueldo junto a otros 150 euros que el Sr. Justino le había adelantado el día antes de comenzar a trabajar en casa de su madre, tras habérselo pedido la acusada bajo la excusa de necesitar el dinero para pagar el alquiler del piso en que la misma vivía.

En atención al conjunto de lo argumentado, hay que concluir, pues, que los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa y un delito de hurto, desprendiéndose de lo actuado la existencia de prueba de cargo con virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada.

TERCERO.-Al delito de estafa referido le resulta aplicable la continuidad delictiva, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal .Tal precepto exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; y f) homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS núm. 1103/2001, de 11 de junio ; de 2 octubre 1998, de 1 marzo y 6 noviembre de 1995, y 1749/2002, de 21 de octubre).

En estos casos, de lo que se trata es de una mayor represión de una pluralidad de hechos unificados por circunstancias especiales que dan lugar a una unidad jurídica específica (doctrina establecida en la STS de 2036/2001, 6-11 , que ha sido ratificada después en las SSTS 1236/2002, 27-6 ; 155/2003, 7-2 ; 1111/2003, 22-7 ; 605/2005, 11-5 ; 700/2006, 27-6 ; y 416/2007, 23-5 , entre otras).

Todos estos elementos concurren en el presente supuesto, en el que la acusada llevó a cabo una pluralidad de actos de naturaleza homogenea que respondían a un dolo unitario, los cuales no pueden ser considerados aislados unos de otros, tendiendo todos ellos a un único fin, cual era la obtención y apropiación del dinero perteneciente a la Sra. Loreto a través de diversas extracciones bancarias realizadas con su libreta, una vez obtenido el correspondiente número de pin, todo ello sin autorización de su titular.

No es aplicable, sin embargo, la continuidad al delito de hurto, tal y como pretende la Acusación Particular , pues no ha resultado acreditado si la sustracción de las joyas y la suma de los 240 euros tuvo lugar en una o en varias ocasiones, por lo que no puede afirmarse la concurrencia del primero y principal requisito de la figura del delito continuado, cual es la comisión de una pluralidad de hechos diferenciados por parte del sujeto activo del delito.

CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal se solicita la aplicación del subtipo agravado del art. 250,1,6º para el delito de estafa, por haber obrado la acusada con abuso de relaciones personales con la víctima, interesándose también la aplicación de dicha circunstancia como agravante genérica del art. 22.6 para el delito de hurto.

La respuesta dada recientemente por la STS de 16.10.2014 (ponente Joaquín Giménez García) a un supuesto que guarda gran analogía con el presente ha sido en el sentido de considerar inaplicable tal agravación, por considerar que, atendidas las concretas circunstancias del caso, dicha aplicación resultaría una patente violación del principio 'non bis in idem'.

En aquel caso también se trataba de una sustracción protagonizada por la encargada del cuidado personal de una pareja de avanzada edad, procediendo la empleada a apoderarse de la tarjeta de crédito titularidad de uno de ellos y a realizar un total de 12 operaciones de reintegro con la misma, una vez obtenido el número secreto Pin, obteniendo un total de 6.000 euros. La sentencia dice lo siguiente 'En efecto, la doctrina de esta Sala en relación al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.

En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad --en tal sentido STS 343/2014 --.

Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que dada la naturaleza relacional de la estafa, porque perjudicado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinto so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondrá un bis in idem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado.

Esta situación o doble valoración es lo que ha efectuado el Tribunal sentenciador, porque ha concretado el engaño antecedente, causante y bastante en el hecho de que la autora prestara su trabajo como asistenta doméstica en el domicilio de sus empleadores, y luego ha vuelto a valorar esta situación de confianza depositada en la acusada por las víctimas como cuidadora y asistenta de las labores hogareñas, donde 'andaba con total libertad' para aplicar el subtipo agravado.

La sentencia dice que '....las relaciones personales le permitieron sustraer la tarjeta y su número secreto para perpetrar su aviesas intenciones....', lo que supone que de un lado en el juicio de relevancia típica del engaño ya se tuvo en cuenta la relación del trabajo doméstico que desarrollaba la recurrente, para luego, volver a tener en cuenta esas relaciones personales para la aplicación del subtipo agravado'.

La conclusión a la que llega el alto tribunal tras tal argumentación es que ha existido, como decíamos, una violación del principio 'no bis in idem', además de una vulneración de la proporcionalidad de la respuesta punitiva ( se había impuesto en la instancia la pena de tres años, seis meses y un día de prisión), todo ello a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial de la suma sustraída, acabando por considerar errónea la aplicación del subtipo agravado, calificando los hechos como un delito continuado de estafa básico del art. 248 del CP , ya que, dice la sentencia, no puede sostenerse que todo engaño producido en un entorno doméstico por un empleado resulta una estafa agravada, siendo inadmisible el automatismo en dicha conclusión y menos en un caso como el que fue objeto de estudio entonces, en que, al igual que el que os ocupa ahora, la acusada estuvo prestando sus servicios en el domicilio de la víctima escasas semanas antes de que se produjeran los primeros reintegros.

En consecuencia, no ha lugar a aplicar el subtipo agravado del art. 250.1 , 6º del CP y, en coherencia con todo ello y por las mismas razones, tampoco resulta aplicable en este caso la agravante genérica de abuso de confianza al delito de hurto.

QUINTO.-La defensa interesa la aplicación de las atenuantes siguientes: estado de necesidad del art. 21.1 en relación con el art. 20.5, la confesión del art. 21.4 del CP y la reparación del daño del art. 21.5 del CP .

Por lo que se refiere al estado de necesidad, según reiterada jurisprudencia son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar dicha circunstancia eximente: A) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. B) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. C) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. D) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. E) Y, que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, debiendo ser el mal que amenaza actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa, y por ello subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna, siendo necesario en la esfera personal, profesional, familiar y social, que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

Partiendo de todo ello, la Sala estima que no es de aplicación la atenuante o eximente incompleta del estado de necesidad del art. 21.1 en relación con el 20.5 del CP (ni tampoco la eximente completa), pues no basta para tal apreciación con hallarse en una situación de mera estrechez económica más o menos agobiante, sino que resulta necesario que se actúe a instancias o impulsos de un verdadero estado de precariedad, penuria o indigencia que no se detecta en la acusada, quien no ha justificado ni tan siquiera la situación de endeudamiento alegada, siendo además que había encontrado un trabajo por el que percibía una remuneración, sin que le consten cargas familiares que atender, debiendo también tener en cuenta el importe de la cantidad sustraída, el cual se considera muy por encima de lo necesario para atender los necesidades primarias de la acusada, siendo sabido que, tal y como también ha venido señalando la Jurisprudencia, los supuestos de apreciación del estado de necesidad requieren que se haya tomado lo estrictamente indispensable ( SSTS 17.10.90 , 30.4.91 y 16.7.91 ).

Tampoco resulta aplicable al caso la circunstancia atenuante de reparación del daño, pues no consta que en ningún momento se haya procedido por la acusada a la devolución ni del dinero ni de las joyas sustraídas, por lo que no puede hablarse ni de reparación del daño ni de disminución de sus efectos en los términos exigidos en el art. 21.5 del CP .

Si aprecia, sin embargo, la Sala la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP . La STS de 20.6.13 viene a señalar que la razón de la misma no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra si mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).

En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; NUM002 ) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).

En este supuesto el testigo Sr. Justino manifestó que la acusada reconoció ante el mismo ser la autora de las sustracciones bancarias realizadas con la libreta de la Sra. Loreto , justificando su acción en una situación de endeudamiento y comprometiéndose desde el primer momento a ir devolviendo el importe sustraído en la medida de sus posibilidades, aunque ello finalmente no se produjo. Tal reconocimiento de los hechos se mantuvo de manera constante, tanto ante la autoridad policial como en sus sucesivas declaraciones judiciales, incluido el acto del plenario, por lo que puede afirmarse que nos hallamos ante una confesión veraz, claramente producida antes de iniciarse el procedimiento contra la acusada y mantenida en lo sustancial, siendo tal conducta objetivamente favorecedora de la investigación y prueba de lo ocurrido, lo que hace aplicable la atenuante del art. 21.4 del CP como muy cualificada, dadas las circunstancias concurrentes, pues, como se ha dicho, el reconocimiento de los hechos ya fue realizado extrajudicialmente ante la propia víctima, con un compromiso incluso de devolución de lo sustraído, y todo ello antes de conocer la acusada la existencia de las grabaciones de las cámaras de seguridad que pudieran incriminarla, no habiendo variado un ápice su versión en cada una de las sedes en que ha prestado declaración, por lo que tal conducta reviste una entidad del todo relevante a la hora de establecer la fuerza atenuatoria de la confesión.

SEXTO.-De los anteriores delitos de estafa continuada y hurto responde en concepto de autora la acusada Araceli , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP .

SÉPTIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, partiendo del marco punitivo previsto en la ley para los ilícitos enjuiciados (incluida la continuidad delictiva para la estafa y la atenuante de confesión), de la naturaleza de los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos y de la gravedad y reprochabilidad de la conducta observada en el acusada, así como del importe y valor de lo sustraído, la Sala considera adecuado y proporcionado imponerle las siguientes penas:

Por el delito continuado de estafa, la pena de diecisiete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP .

Por el delito de hurto, la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP .

OCTAVO.-Según dispone el art. 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Partiendo de ello, la acusada deberá indemnizar a Doña. Loreto en la suma total de 8130 euros, correspondiente a los 240 euros en metálico sustraído, más 6.090 euros por las extracciones bancarias ilícitas, más los 1800 euros en que se han tasado las joyas sustraídas, las cuales no fueron recuperadas, según se desprende tanto de la declaración de la perjudicada como del legal representante del establecimiento Dofoid, el Sr. Dimas , quien declaró que, una vez transcurridos quince días desde que remiten la relación de joyas compradas en su establecimiento a los Mossos d'Esquadra, proceden a su venta.

La indemnización devengará el interés legal incrementado en dos puntos del art. 576 de la LECivil .

NOVENO.-Se condena a la acusada al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, en aplicación de lo establecido en el art. 123 del CP .

En atención a lo argumentado

Fallo

CONDENAMOS a Araceli como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión a la pena de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de un delito de hurto, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole las costas del procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Loreto en la suma de 8.130 euros, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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