Sentencia Penal Nº 74/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 549/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100106


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000074/2015

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de abril del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 549/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 15/2014, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de coacciones,siendo a p e l a n t e, el co-acusado Sr. Vicente , representado por el Procurador Sr. José María Ayala Leoz, defendido por el Letrado Sr. Enrique Laiglesia Azcarate .

Estando a p e l a d oel MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel del delito de coacciones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús María del delito de coacciones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Vicente como autor de un delito continuado de coacciones en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Vicente deberá indemnizar a la Sra. Covadonga con 32 euros por los daños causados, previo ofrecimiento de acciones a la misma en fase de ejecución. (...) .'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal del co- acusado Don. Vicente , mediante escrito presentado con fecha 9 de octubre pasado, en el cuál después de exponer una alegación en sustento del recurso, solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia en la que:

'...revoque la mencionada sentencia y en su lugar dicte otra decretando la libre absolución de mi representado, con todos los pronunciamientos favorables y condenando en costas a la parte denunciante.'.

Impugnando el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe presentado el 4 de noviembre pasado, en el que interesaba en base a los argumentos expuestos la desestimación del recurso articulado.

CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado mediante Providencia de 12 de enero para su deliberación y fallo el día 16 de enero.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'... Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los meses de febrero y marzo de 2010 trabajaban para la empresa MANTENIMIENTO Y REVISIÓN DEL GAS, S. L. (MYRGAS), con domicilio en C/ Mérida nº 11 de Burgos. Durante el periodo antes señalado, los tres se encontraban en Navarra, visitando diversas localidades y ofreciendo en diversos domicilios, entre otros el del Sr. Benigno , los Sres. Vicente - Mercedes , Sres. Eutimio - Palmira y el Sr. Fernando , servicios de mantenimiento de las instalaciones de gas butano, servicios que ninguno de los usuarios había solicitado.

El 16 de febrero de 2010, sobre las 16'30 horas, Vicente acudió al domicilio de Dña Sofía , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Noáin diciendo que venía a revisar el gas; la Sra. Sofía tenía entonces 70 años, y vivía sola en el inmueble, circunstancias ambas que Vicente aprovechó en su actuación. Tras mirar la instalación de gas butano que tenía en la cocina y en una estufa, adoptando una actitud agresiva e intimidante Vicente le manifestó que tenía que cambiarle las gomas que estaban caducadas y el cabezal de conexión a la bombona del gas y que este servicio le iba costar 199,54 €.

Tras esto, la Sra. Sofía le manifestó que no tenía dinero para pagar esa factura, por lo que el acusado procedió a cortar las gomas que tenía instaladas la Sra. Sofía , llevándose igualmente los cabezales de conexión de las bombonas de butano, diciendo que, como tenía defectuosa la instalación debía clausurársela, todo ello dando fuertes voces y causando gran temor en la Sra. Sofía , quien comenzó a llorar, pidiéndole que no le hiciera eso y que le permitiera llamar a su sobrino, sin llegar a pagarle dinero por la intervención del agente de Policía Municipal de Noáin nº NUM002 .

Las gomas de suministro de gas butano caducaban el 10 de abril de 2010, y los cabezales parecían estar en correcto estado, sin que aparentemente existiera defecto alguno que requiriera su cambio inmediato cuando se produjo.

El 2 de marzo de 2010, sobre las 17'30 horas, Vicente se presentó en el domicilio de Dña. Covadonga , nacional de Perú y aparentemente única ocupante de la vivienda en ese momento, sito en la CALLE001 NUM003 - NUM004 de Pamplona, presentándose como técnico del gas y aprovechando idéntica ocasión a la anterior y adoptando igualmente una actitud agresiva e intimidante, entró en el domicilio y se dirigió directamente a la cocina. Una vez allí, le reclamó el pago de 130 € por la revisión y por los cambios de mangueras de butano, no habiendo hecho ningún cambio en la instalación.

Al decirle la Sra. Covadonga que no tenía dinero para darle en el momento, el acusado comenzó a decirle que, si no le pagaba el dinero, la iba a sancionar con una multa de 3.000 €, así como a insultarla, llegando a alzar la mano con ademán de golpearle, al mismo tiempo que cortaba la mangueras del butano y se llevaba la válvula de conexión con la bombona de butano. La Sra. Covadonga le pidió que abandonara su domicilio, a lo que hizo caso omiso hasta que intervino el hijo de 21 años de la Sra. Covadonga , que había permanecido en su habitación y a quien ella pidió ayuda llorando, siendo expulsado de la vivienda por el joven sin conseguir Vicente ninguna cantidad de dinero.

Los daños causados a la instalación de la Sra. Covadonga han sido tasados en 32 €.

El 4 de marzo de 2010, en una hora indeterminada, Vicente se personó en el domicilio en que residía en régimen de alquiler la Sra. Bárbara , nacional de Colombia y única ocupante de la vivienda en ese momento, sito en la TRAVESIA000 nº NUM000 - NUM005 de Pamplona, diciendo que era encargado de mantenimiento. Aprovechando idéntica ocasión que en las anteriores, y adoptando una actitud agresiva e intimidante, se dirigió hacia la estufa de gas butano y descubriéndola, manifestó a la Sra. Bárbara que tenía que abonar 207 € en metálico por la revisión y el cambio de una pieza, no entregando factura alguna por ninguno de estos conceptos.

La Sra. Bárbara le manifestó que ella era la inquilina y que la cantidad debería abonarlo el propietario del piso, Sr. Hermenegildo , a quien llamó para pedir ayuda y que se personó en el inmueble. Vicente acudió nuevamente en el domicilio el 9 de marzo de 2010, sin que la Sra. Bárbara le abriera la puerta y sin que llevara a cabo ninguna reparación ni llegara a cobrar nada por ella. Vicente al ver que no le abrían la puerta, comenzó a insultar a voces a la Sra. Bárbara , de forma audible para los vecinos de la misma, dirigiéndole expresiones como 'putos inmigrantes, sois unos ladrones.'.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se alza la representación procesal del co-acusado Don. Vicente , frente a la Sentencia en la que se le condena, como autor responsable de un delito de un delito continuado de coacciones en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La Sentencia condenatoria, se basa en la declaración como probados los siguientes hechos:

'... Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los meses de febrero y marzo de 2010 trabajaban para la empresa MANTENIMIENTO Y REVISIÓN DEL GAS, S. L. (MYRGAS), con domicilio en C/ Mérida nº 11 de Burgos. Durante el periodo antes señalado, los tres se encontraban en Navarra, visitando diversas localidades y ofreciendo en diversos domicilios, entre otros el Don. Benigno , los Sres. Vicente - Mercedes , Don. Eutimio - Palmira y Don. Fernando , servicios de mantenimiento de las instalaciones de gas butano, servicios que ninguno de los usuarios había solicitado.

El 16 de febrero de 2010, sobre las 16'30 horas, Vicente acudió al domicilio de Dña Sofía , sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Noáin diciendo que venía a revisar el gas; la Sra. Sofía tenía entonces 70 años, y vivía sola en el inmueble, circunstancias ambas que Vicente aprovechó en su actuación. Tras mirar la instalación de gas butano que tenía en la cocina y en una estufa, adoptando una actitud agresiva e intimidante Vicente le manifestó que tenía que cambiarle las gomas que estaban caducadas y el cabezal de conexión a la bombona del gas y que este servicio le iba costar 199,54 €.

Tras esto, la Sra. Sofía le manifestó que no tenía dinero para pagar esa factura, por lo que el acusado procedió a cortar las gomas que tenía instaladas la Sra. Sofía , llevándose igualmente los cabezales de conexión de las bombonas de butano, diciendo que, como tenía defectuosa la instalación debía clausurársela, todo ello dando fuertes voces y causando gran temor en la Sra. Sofía , quien comenzó a llorar, pidiéndole que no le hiciera eso y que le permitiera llamar a su sobrino, sin llegar a pagarle dinero por la intervención del agente de Policía Municipal de Noáin nº NUM002 .

Las gomas de suministro de gas butano caducaban el 10 de abril de 2010, y los cabezales parecían estar en correcto estado, sin que aparentemente existiera defecto alguno que requiriera su cambio inmediato cuando se produjo.

El 2 de marzo de 2010, sobre las 17'30 horas, Vicente se presentó en el domicilio de Dña. Covadonga , nacional de Perú y aparentemente única ocupante de la vivienda en ese momento, sito en la CALLE001 NUM003 - NUM004 de Pamplona, presentándose como técnico del gas y aprovechando idéntica ocasión a la anterior y adoptando igualmente una actitud agresiva e intimidante, entró en el domicilio y se dirigió directamente a la cocina. Una vez allí, le reclamó el pago de 130 € por la revisión y por los cambios de mangueras de butano, no habiendo hecho ningún cambio en la instalación.

Al decirle la Sra. Covadonga que no tenía dinero para darle en el momento, el acusado comenzó a decirle que, si no le pagaba el dinero, la iba a sancionar con una multa de 3.000 €, así como a insultarla, llegando a alzar la mano con ademán de golpearle, al mismo tiempo que cortaba la mangueras del butano y se llevaba la válvula de conexión con la bombona de butano. La Sra. Covadonga le pidió que abandonara su domicilio, a lo que hizo caso omiso hasta que intervino el hijo de 21 años de la Sra. Covadonga , que había permanecido en su habitación y a quien ella pidió ayuda llorando, siendo expulsado de la vivienda por el joven sin conseguir Vicente ninguna cantidad de dinero.

Los daños causados a la instalación de la Sra. Covadonga han sido tasados en 32 €.

El 4 de marzo de 2010, en una hora indeterminada, Vicente se personó en el domicilio en que residía en régimen de alquiler Doña. Bárbara , nacional de Colombia y única ocupante de la vivienda en ese momento, sito en la TRAVESIA000 nº NUM000 - NUM005 de Pamplona, diciendo que era encargado de mantenimiento. Aprovechando idéntica ocasión que en las anteriores, y adoptando una actitud agresiva e intimidante, se dirigió hacia la estufa de gas butano y descubriéndola, manifestó a la Sra. Bárbara que tenía que abonar 207 € en metálico por la revisión y el cambio de una pieza, no entregando factura alguna por ninguno de estos conceptos.

La Sra. Bárbara le manifestó que ella era la inquilina y que la cantidad debería abonarlo el propietario del piso, Don. Hermenegildo , a quien llamó para pedir ayuda y que se personó en el inmueble. Vicente acudió nuevamente en el domicilio el 9 de marzo de 2010, sin que la Sra. Bárbara le abriera la puerta y sin que llevara a cabo ninguna reparación ni llegara a cobrar nada por ella. Vicente al ver que no le abrían la puerta, comenzó a insultar a voces a la Sra. Bárbara , de forma audible para los vecinos de la misma, dirigiéndole expresiones como 'putos inmigrantes, sois unos ladrones.'.

El recurso se basa en una sola alegación, en la que se invoca conjuntamente, la infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', para solicitar en base a tales alegaciones de este Tribunal que dictara Sentencia en la que :

'...revoque la mencionada sentencia y en su lugar dicte otra decretando la libre absolución de mi representado, con todos los pronunciamientos favorables y condenando en costas a la parte denunciante.'.

Concretamente, el contenido de la expresada alegación sustentadora del recurso es el siguiente:

(i) En primer lugar se transcribe el antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida que antes hemos reseñado.

En segundo lugar, se recoge el contenido decisorio de parte del Fundamento de Derecho segundo de la expresada Sentencia de instancia.

(ii) Después de tales referencias, al contenido propio de la sentencia de instancia se desarrolla el recurso, en base a las siguientes alegaciones:

'...En el caso que nos ocupa, al entender de esta parte, no se puede establecer, bajo ningún concepto, que nuestro defendido, incurriese en delito alguno.

En este procedimiento, en lo referente a nuestro cliente, no existen pruebas claras y contundentes de que se hubiese empleado intimidación o violencia, ni que las coacciones por las se le condenan hubieran tenido lugar.

Como quedó recogido en el acto del juicio oral mi representado Don. Vicente , tiene una forma 'apabullante' de ser, y como se reconoce en la misma sentencia utiliza de normal una posiblemente intimidante forma de hablar, acalorada verborrea.

Las características de 'la venta en caliente', o venta en frío, en este caso la revisión de las instalaciones de gas, que se realizan sin cita previa, son perfectamente legales, incómodas para el usuario, pero desde luego no constitutivas de delito alguno. Las mencionadas revisiones son obligatorias por ley, por lo que frente al monopolio ejercido por la compañía REPSOL, diversas empresas legales como MYRGAS a la que pertenecía mi representado, deben emplear 'tácticas' como la mencionada.

Las personas que recibieron la visita de mi representado y que declararon en juicio, se refirieron a la actitud del Sr. Vicente como apabullante, insistente y que les pareció hasta maleducado.

Hicieron referencia en la sala que se habían sentido estafados, pero en ningún momento coaccionados.

Ninguno presentó denuncia por coacciones.

En lo referente al apartado D) de la sentencia ahora recurrida, la Sra. Sofía no compareció en el Juicio, por lo que no se le pudo realizar pregunta alguna ni por las defensas ni por el ministerio fiscal.

Pese a ser debidamente citada no compareció ni dio motivo alguno para justificar su ausencia.

La Sra. Sofía le dejó entrar en el piso a mi representado, le indicó dónde estaba la cocina. Aceptó un presupuesto, lo firmó y la 'discusión' se produjo en el momento del pago. No en ese instante sino por la tarde cuando la Sra. Sofía se negó a pagarle porque su sobrina le había dicho que era una estafa y que mi representado no estaba autorizado para hacer el mantenimiento de las instalaciones del gas.

El que si compareció fue el policía municipal de Noáin nº NUM002 , en la que según la sentencia ahora recurrida, puso de manifiesto lo que para él era existencia de una presión moral, seria y penalmente relevante, el cual refirió que subió ya que un técnico de teléfonos le había indicado que por la zona había una persona que simulaba ser técnico de gas.

Es decir estaban buscando personas que estaban cometiendo estafas haciéndose pasar por instaladores de gas. Que cuando llegó había una persona abroncando a una señora mayor en un piso con la puerta abierta, que se quedó expectante hasta que decidió intervenir.

Dice que intervino ya que la mujer estaba llorando y que estaba 'completamente echado' sobre la 'víctima', que le amenazaba con perjuicios administrativos, es decir, que le amenazaba con la aplicación de la ley vigente.

Pero pese a estar en presencia de lo que era un según él era un delito flagrante, se limitó a intervenir, no detuvo a mi representado una vez que este acreditó que tenía toda la documentación en regla. Ni los policías forales que vinieron después detuvieron al Sr. Vicente .

Las diligencias se abrieron por un posible delito de estafa e intrusismo profesional. Es con posterioridad cuando se intentan encajar en de delito de coacciones

En lo relativo al apartado E), la Sra. Covadonga , tampoco compareció, pues estaba de viaje. Apareció en cambio su hijo, el cual dice que su madre le dijo que mi representado le estaba amenazando. Que a él no le amenazó. Pese a que presuntamente estaba amenazando a su madre, el testigo reconoce que firmó el presupuesto que le entregó el Sr. Vicente .

Esta versión carece de toda lógica y lo que subyace otra vez es un problema de cobro y pago de un trabajo presupuestado y comenzado a realizar.

No hay una testifical directa sino de referencia en la que el testigo dice que su madre le dijo que le había amenazado.

Tampoco se interpuso denuncia por coacciones, sino por estafa.

En cuanto al apartado F) de la sentencia ahora recurrida, como bien declaró la Sra. Bárbara , mi representado el Sr. Vicente , estuvo en su casa para hacer las comprobaciones, insisto que legales, de las instalaciones de gas. No siendo la propietaria del piso, le dijo que hablase con el dueño, cosa que según manifiesta ocurrió, aunque el mencionado propietario tampoco declaró en la vista.

Volvió al día siguiente y no le abrió, hizo como si no estuviera y según manifestó el Sr. Vicente desde fuera 'putos inmigrantes, sois unos ladrones' y que lo oyeron los vecinos, los cuales tampoco testificaron en la vista del juicio oral.

Mi representado niega que le insultase. No tiene sentido que lo hiciese, si no sabía que estaba, si creía que no había nadie... ¿a quién insultaba?, de todos modos sería una falta de injurias.

La juez a quo considera que las conductas anteriores son incardinables en el artículo 172 del Código Penal , el cual define el delito de coacciones como: una conducta violenta de contenido material e intimidante, ejercida de modo directo o indirecto sobre el sujeto pasivo; dirigida (como segundo elemento del tipo) a lograr que el sujeto pasivo haga lo que no quiere o le impida hacer lo que la ley no prohíbe y por último, la concurrencia en el autor del especial ánimo de restringir la libertad ajena.

Estas circunstancias no se han dado en el presente procedimiento.

A nuestro entender la resolución recurrida se establece en base a la apreciación de prueba indiciaria (no existe prueba directa respecto de este acusado, desde el momento en que la testigo Sra. Sofía y la Sra. Covadonga no comparecieron en la vista) y en el caso de la Sra. Bárbara , no se dan ninguno de los elementos necesarios del tipo anteriormente referido para la sustentación del delito de coacciones aún en modo de tentativa.

Por lo que no nos cabe duda de que en todo caso debe regir el principio, in dubio pro reo, principio fundamental de nuestro derecho.'.

Alegación en que se sustenta el recurso que examinaremos en el siguiente fundamento.

SEGUNDO.- Sobre la pretendida vulneración del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia; y la invocaciónde infracción del principio 'in dubio pro reo'.

Fundamentados , con el detalle que hemos hecho constar en el precedente fundamento, el único motivo de recurso, recordaremos que cuando se alega en sede del recurso de apelación , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .

Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo ' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 LECRIM ; explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .

En el presente caso, según de inmediato señalaremos, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el 'Juzgador a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, como de inmediato podremos comprobar, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que" el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo')."

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por la Juzgadora 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

A este respecto, se razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, en relación concreta y específica a los hechos que se declararan por probados en lo que atañe Don Vicente y que justifican el pronunciamiento de condena respecto al mismo entre las tres personas acusadas, como responsable en concepto de un actor, de un delito continuado de coacciones en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 172 del código Penal -en concreto en los epígrafes D) , E) y F del expresado Fundamento de Derecho Segundo:

'(...)

D) Preguntado sobre lo sucedido en el domicilio de la Sra. Sofía , el acusado alegó que ella le dejó pasar al exhibir el carnet y el permiso del Gobierno de Navarra, sosteniendo que la goma caducaba en un mes, por lo que le dijo que la tenía que cambiar; describió que ella sefue a por el DNI y le firmó el presupuesto, que consta en autos, indicando que cuando fue a por dinero para pagarle le dijo que no lo tenía en casa, pidiéndole que volviera más tarde, porque iba a hablar con su sobrina, por lo que quedaron en regresar esa tarde, admitiendo que dejó todo desmontado.

Manifestó que por la tarde la señora le dijo que era una estafa, señalando que llegó un policía local, le dijo éste que se fuera, y así lo hizo. Indicó que cortó las gomas para cambiarlas, extremo que debo señalar no es necesario, y que como al final no hizo el trabajo supone que se quedó sin cocina ni estufa.

Frente a esa 'normalidad' alegada por el acusado, el agente de Policía Municipal de Noáin nº NUM002 prestó una declaración en la que puso claramente de manifiesto la existencia de una presión moral, seria y penalmente relevante, por parte del acusado y respecto a la Sra. Sofía . El agente explicó que les llamó una señora que tenía gas ciudad, por lo que no le encajaba la revisión que pretendían realizarle del butano, diciéndoles que no le gustaba la actitud de ese hombre.

Respecto a la Sra. Sofía , el agente explicó que patrullaban por la zona porque quien llamó se refirió a la zona de la CALLE000 , donde un técnico de teléfonos les dijo que quien parecía, pero entendía simulaba, ser técnico del gas estaba en un inmueble. Subieron, y oyeron gritos, correspondientes a una persona 'abroncando' a otra, y subió dejando a su compañero abajo. Explicó que encontró en el segundo piso a un hombre 'abroncando' a una señora mayor que lloraba, y como estaba la puerta abierta se quedó en la entrada para valorar lo que pasaba. Describió que el chico estaba completamente echado encima de la otra persona, hablando de una legislación que ni el agente alegó conocer, mientras la señora lloraba diciéndole 'por qué me haces esto'. El agente intervino, y el ahora acusado se sobresaltó, empezó a hablar de buenas maneras con el agente nuevamente de legalidades, pero le dijo que saliera, explicando que cuando le iban a identificar fuera el acusado cambió radicalmente de actitud, e intentó coaccionarles, amenazándoles, diciéndoles que no podían retenerle, que conocía gente en la administración y que podía quitarles la plaza, ante lo cual llamaron a la Policía Foral, con quienes sostuvo la misma conducta.

Manifestó a la defensa que no le vio acometer a la Sra. pero sí le cortó la goma, y la amenazaba con perjuicios administrativos arrogándose una potestad que no le corresponde.

La descripción de hechos del agente pone de manifiesto que el acusado, encontrándose en el interior del domicilio de la Sra. Sofía , siendo éste una parcela de máxima intimidad y seguridad que debe protegerse, siendo la señora una mujer de edad avanzada, y encontrándose sola, cuando la misma le dijo que no podía pagarle adoptó una actitud abiertamente intimidatoria, violenta tanto física como verbalmente porque la descripción del agente no deja duda respecto a que estaba inclinado sobre ella, amenazándola con sanciones que efectivamente el mismo no podía imponer, prevaliéndose de la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba la perjudicada, y actuandocon la finalidad de que la misma pagara un servicio que no había solicitado y para el que no tenía dinero en efectivo en casa, sin llegar a conseguir su propósito por la llegada del agente.

Tal conclusión se refuerza con la testifical de la agente de Policía Foral de Navarra NUM006 , quien tras ratificarse en el atestado indicó que les llamó la Policía Municipal de Noáin, y que ella habló con la Sra. Sofía , que era bastante mayor, que estaba muy alterada por la actitud de quien quería cobrarle, porque la presionaba mucho, 'incluso coaccionando', describiendo que la señora se estaba asustando por los modos de esa persona, que le exigía que pagara y ella no tenía dinero, explicándoles que ella quería llamar a una sobrina pero él insistía en un pago inmediato.

En los mismos términos declaró su compañero, agente NUM007 , quien indicó que si bien en principio cree que el acusado tenía autorización para intervenir en el mantenimiento del gas, actuaba obligando a la señora para que le pagara, llegando a afirmar que la misma les dijo que la forma de pedir el dinero era violenta, extremo confirmado por el testigo directo agente NUM002 de la Policía Municipal de Noáin, y que le había quitado una goma con caducidad en 2014.

E) En relación con los hechos que se le imputan de 2 de marzo de 2010 en el domicilio de la Sra. Covadonga , el acusado sostuvo a preguntas de la Sra. Fiscal que no le dijo de entrada lo que tenía que cambiar, y negó simular haber hecho llamada para tramitar una multa de tres mil euros, alegando que con quien habló fue con el hijo de ella, ya que la mujer 'no entendía nada'. Afirmó que les dejó el presupuesto, sin insultarles, pero no dejó la factura porque no le pagaron, reconociendo que llegó a quitar el material viejo para colocar el nuevo, alegando que no se lo dejó como estaba porque no estaba en condiciones. Finalmente negó que tuviera que intervenir el hijo de la señora para que se marchara.

Frente a ello, el hijo de la Sra. Covadonga , Sr. Gervasio , indicó que su madre entró en su habitación llorando, diciéndole que alguien estaba gritándole en su propia casa y le quería pegar. El testigo, que en ese punto lo es de referencia, describió que salió y se encontró con quien se identificó como operario del gas, quien cortó, ya lo había hecho, la goma, y quería cobrarles un dinero que no tenían. Confirmó que ellos no habían pedido ninguna revisión, y al decirle que no le iban a pagar, les contestó que lo hicieran, que fuera al banco a por dinero, describiendo que tuvieron problemas para que se fuera, ya que se marchó sólo cuando le dijeron que iban a llamar a la policía, indicando que amenazó a su madre con la mano, mientras le decía 'estos emigrantes, la voy a pegar'.

El testigo, único depuso en torno a estos hechos dado que la señora se encontraba de viaje y no pudo comparecer, lo es de forma directa respecto a parte de lo sucedido, y su descripción de los hechos puso de manifiesto una dinámica similar a la sucedida con la Sra. Sofía ; accede el acusado al domicilio, en ese marco corta la goma del gas y exige a la mujer, a quiencreía sola, el pago en efectivo empleando métodos abiertamente violentos para conseguirlo, sin deponer su actitud hasta que salió el hijo y testigo y le exigió que se fuera o llamaría a la policía. Fue por esa intervención por la que no consiguió el dinero que pretendía, tras emplear una violencia clara contra la perjudicada para compelerle a efectuar lo que o quería, como exige el tipo penal.

F) Finalmente, respecto a lo sucedido el 4 de marzo de 2010 en el domicilio de la Sra. Bárbara , el acusado afirmó que se presentó como operario de una empresa instaladora de gas, no de mantenimiento de electrodomésticos, y que no le dijo que fuera a regresar el día 8 para hacer una reparación de la estufa. Explicó que cree que serían 20 euros de precio, y que supone hay un error porque no pueden ser 200.

Manifestó que volvió el 9 de marzo, porque ella le dijo que no tenía dinero, y no había nadie, negando que al no abrirle empezara a gritarle insultos racistas, sosteniendo que era española, lo que tras la declaración de la perjudicada quedó desmentido.

Frente a ello, la Sra. Bárbara indicó que ella esperaba a un técnico de la caldera, ya que el propietario del piso le dijo que iban a hacer una reparación, por lo que por error abrió y Vicente entró, describiendo que desarmó la estufa, y le dijo que pagara en efectivo; la testigo indicó que ella no quiso, ya que por un lado no le había llamado, y por otro porque no era la dueña de la estufa. En coherencia con ello, explicó que llamó al dueño del piso para avisarle, quien le dijo que iba para allá, y que le consta que habló abajo con el acusado. Manifestó que el dueño le dijo que no le volviera abrir la puerta, pero al día siguiente él volvió, subió a su casa, y tras tocar reiteradamente el timbre le gritó varias veces 'putos inmigrantes, sois unos ladrones,'; manifestó que ella estaba sola, pasó muchos nervios y llamó a su marido, indicando que éste le insistió en que no le abriera, exponiendo que desconoce si él sabía que ella estaba dentro.

Es evidente que nos encontramos en estos dos últimos casos ante una única prueba, la declaración de un testigo frente a la manifestación del acusado; pero es relevante indicar que las dos testifícales, tanto la del Sr. Gervasio como la de la Sra. Bárbara , cumplen los criterios jurisprudenciales para considerarlas como testifícales válidas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Ninguno de los dos conocía anteriormente al acusado, por lo que no tenían enemistad previa alguna con él, y sin conocer lo sucedido en el resto de domicilios dieron versiones similares, poniendo de manifiesto un modus operandi del acusado que queda corroborado entre ambos y por las demás testifícales, esencialmente la del agente NUM002 del Cuerpo de Policía Municipal de Noáin. Además de tales elementos externos, consta, y no se discute, que cortó las gomas de las instalaciones del gas, como alegaron los testigos, quienes siempre han mantenido la misma versión de los hechos. (Folios 34, 56, 234, 62 y 243 de las actuaciones).

Los tres últimos hechos, por lo tanto, sí reúnen los elementos del tipo del delito de coacciones, aun cometido en todo momento en tentativa,dado que por diferentes razones, esencialmente por la intervención de terceros, el acusado no consiguió su propósito, que era cobrar de forma inmediata y en efectivo un servicio que no le habían pedido y que además finalmente no prestó, dejando las instalaciones de gas inutilizadas para su uso. En esta línea es relevante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares 269/2013 de 4 de noviembre , que en unos hechos muy similares a los que ahora nos ocupan concluye la existencia de un delito de coacciones, aunque en ese caso consumadas, atendiendo al aprovechamiento de la especial vulnerabilidad de las víctimas, buscado en ese supuesto de propósito pero en el que nos ocupa aprovechado, en el marco del domicilio de las mismas, y en los que entraba por la vía de los hechos, intimidando a las mismas con su comportamiento, acreditadamente violento en lo que respecta a una intimidación moral, que el caso de la señora Covadonga amagó con convertir en física.'.

Como puede comprobarse, en el completo razonamiento de la Sentencia de instancia, se detallan los elementos probatorios que son tenidos en consideración, para fundar el pronunciamiento condenatorio.

Mantiene el recurrente que no existe prueba directa de las presuntas coacciones realizadas con respecto a las Sras. Sofía y Covadonga y que en lo que atañe a la Sra. Bárbara no se dan los elementos necesarios del tipo penal de las coacciones, resaltando que las denuncias se presentaron por estafa, no por coacciones.

Abordando en primer lugar este último aspecto, señalar que la calificación jurídica de los hechos corresponde al Juzgado de Instrucción, siguiendo este concreto extremo, como es bien sabido las orientaciones propias de la vigencia en nuestro derecho penal como propios de un Estado social y democrático de Derecho el 'principio acusatorio'; en cualquier caso es pacífico, que la expresada calificación de los hechos no compete a las personas que formulan una denuncia, ni a los cuerpos policiales que elaboran el atestado, no a los particulares ni a los cuerpos policiales.

En el presente caso, ciertamente puede considerarse como punto de inicio que las personas que formulados la denuncia, se sintieron engañadas, puesto que una persona con malos modos se presentó en su casa y realizó reparaciones que no eran necesarias en sus instalaciones de gas.

La representación procesal del recurrente señala en su escrito de interposición de recurso, que la actuación del recurrente se debe a que tiene ' una forma 'apabullante' de ser y, como se reconoce en la sentencia, utiliza de normal una posiblemente intimidante forma de hablar, acalorada verborrea'.

Ello no justifica, en modo alguno, que con relación a su actuación ante la Sra. Sofía -quien en el momento , de la comisión de los hechos delictuales que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa, tenía 70 años- fuera la de reprenderle por no permitirle realizar las pretendidas ' reparaciones' y que estuviera censurándola y señalándole las posibles infracciones administrativas en las que podría incurrir- mantenimiento de un modo absolutamente falaz, que era él la persona a quien podía imponer las pretendidas sanciones administrativas; creando en la Sra. Sofía una angustiosa situación de confusión, con el exclusivo objeto de conseguir que le pagara la cantidad que reclamaba por las reparaciones, procediendo a retirarlas cuando le dijo que no podía pagarle, rompiéndole además las instalaciones para el suministro de gas, que tenía anteriormente, de manera que quedaron totalmente inutilizadas , causando evidentes perjuicios a la Sra. Sofía .

Idénticas consideraciones pueden establecerse en relación con los casos de las Sras. Covadonga y Bárbara , ambas personas inmigrantes, con lo que ello supone de su concreta situación de vulnerabilidad, ante actuación como la del co-acusado, en las concretas circunstancias que con absoluta precisión se describen en el en la Sentencia recurrida en concreto, en los particulares que anteriormente hemos transcrito.

De este modo a la Sras. Covadonga , le realizó una reparación no necesaria, llegando igualmente retirar el material que había colocado y a cortar el que había retirado para que no se pudiera utilizar, ocasionando perjuicios a la misma.

Con respecto de la Sra. Bárbara , no llegó a realizar modificación alguna en la instalación del gas, pero no por no intentarlo, sino porque ésta consultó con el propietario de la vivienda en la que estaba alquilada y le manifestó que no era necesaria la reparación y que no le abriera la puerta, actuación que en definitiva verifico.

Por tanto cabe concluir, tal y como se ha hecho con plenitud de razón en la Sentencia recurrida, que las expresadas conductas, reúnen los caracteres típicos del delito de coacciones, si bien en grado de tentativa, puesto que en ninguno de los casos consiguió el co-acusado lo que pretendía obtener con su conducta, es decir, el dinero que reclamaba por importe de las ' reparaciones' que realizaba.

En relación a la prueba, mantener como se sostiene en sustento del recurso según hemos anotado, que no hubo prueba directa en el acto del Juicio Oral de la conducta realizada por el penado, supone soslayar la prueba practicada en el acto de la vista.

Ciertamente, no acudieron al acto de juicio expresado, ni la Sra. Sofía ni la Sra. Covadonga . Pero en el caso de la primera, el Agente de la Policía Municipal de Noáin nº NUM002 fue testigo directo de la conducta del co-acusado Don. Vicente , para con la Sra. Sofía , describiendo perfectamente en el juicio cómo se desarrollo la conducta del expresado co- acusado, concreta y específicamente, desde que la Señora Sofía le dijo que no tenía dinero para pagar.

En lo que atañe a la conducta delictual relacionada con la Sra. Covadonga , compareció en el acto de juicio, su hijo, quien tuvo que intervenir para que el co-acusado Sr. Vicente , abandonara su domicilio.

Respecto de la Sra. Bárbara , en efecto, declaró en el acto del Juicio Oral, señalando que, si bien quedó con el acusado para que le hiciera las reparaciones al día siguiente, por indicación del propietario del piso en el que residía alquilada, decidió no abrir la puerta de su domicilio al penado, que llamó insistentemente y haciendo comentarios de un tono ciertamente inaceptable y de tipo discriminatorio, con respecto a las personas inmigrantes.

En lo que atañe a la alegación relativa a vulneración del principio 'in dubio pro reo', además de la falta de coherencia entre la invocación conjunta de la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, junto a la solicitud de apreciación de infracción del expresado principio ; no hallamos en la Sentencia recurrida, ningún reflejo de dubitación, en cuanto a la valoración de la prueba practicada en condiciones de legalidad y efectiva contradicción en el acto de juicio oral, que permita aplicar el expresado principio

En conclusión de todo lo razonado, ninguna arbitrariedad, por el contrario absoluta ponderación y logicidad, así como completa exposición del razonamiento que conduce al pronunciamiento condenatorio, cabe apreciar, en las consideraciones que se establecen por la Ilustrísima Señora Magistrado 'Juez a quo' para establecer su resolución de condena.

Por las razones expuestas, el motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. José María Ayala Leoz, , en representación del co-acusado Don. Vicente , frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2014, por la Ilustrísima Señora Magistrado Juez del Juzgado el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 15/2014, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de coacciones; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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