Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 242/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100181
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2015.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Alicia Cárdenes Suárez, actuando en nombre y representación de D. Geronimo , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Fernando de la Fuente C.; contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 332/2013, que ha dado lugar al rollo de Sala 242/2015, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a:
1. Geronimo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES DEL ART. 147.1 DEL CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Lucas en la cantidad de ochocientos setenta euros (870) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LECiv , hasta su completo pago.
2. A Lucas , como autor de una falta de lesiones ya calificada, a la pena de UN MES Y DIEZ DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de OCHO euros, con la responsabilidad personal subisidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, así como a indemnizar a Geronimo en la cantidad de trescientos noventa euros (390) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LECiv , hasta su completo pago.
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.
PROCEDE LA APLICACIÓN del instituto de la compensación de deudas, por lo que en lo referente a las INDEMNIZACIONES, Geronimo tendría que abonar a Lucas la cantidad de 480 euros con extinción de las deudas concurrentes.'.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado D. Geronimo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 19 de marzo de 2015, en la que tuvieron entrada el día 20, se asignaron en reparto a esta sección el día 23 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 25 de marzo conforme a los criterios de distribución de asuntos vigentes en la Sala, y por providencia de igual fecha se fijó el 27 del mismo mes para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: 'De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que sobre las 20:30 horas del 14 de febrero de 2013, se produjo un altercado entre Lucas y Geronimo , vecinos entre los cuales las relaciones no eran del todo apacibles. Ignorándose el motivo que la originara, Lucas agarró por el cuello a Geronimo ocasionándole movilidad limitada y dolorosa del cuello y un eritema por presión de dicha región, precisando para su curación una asistencia facultativa, empleando 10 días en curar, 3 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.
Fruto de esta disputa Lucas resultó con lesiones consistentes en herida en párpado superior izquierdo y herida en párpado inferior izquierdo que precisaron, para su curación, además de una primera asistencia médica, 6 puntos de sutura en cada párpado, empleando 15 días en curar, todos impedido para sus ocupaciones habituales, y con secuelas de cicatrices en ambos párpados de globo ocular izquierdo (perjuicio estético ligero). No ha quedado acreditado si esta lesión fue ocasionada por un puñetazo que le propinara Geronimo , o si se produjo al tratar de zafarse éste último de Lucas cuando éste lo había sujetado por el cuello.'
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la defensa del acusado la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que en ningún momento agrediere al otro acusado, sino que fuere él el único agredido.
Se adelanta que el recurso ha de ser estimado, si bien no tanto por el invocado motivo de la errónea valoración de las pruebas, sino por la infracción de la presunción de inocencia. Y es que en efecto, la conclusión alcanzada por la Juez de instancia no se sustenta en valoraciones incorrectas de la prueba que se practicare, pues considerando intrascendente la declaración de los dos acusados, por entender que ostentan interés directo en los hechos, considera que ambos se acometieren mutuamente a la vista del resultado lesivo, valorando unos informes médicos y forenses que ni se combaten, ni cabe obviar que efectivamente constatan lesiones en los dos. Para concluir con su razonamiento, no atribuye credibilidad a los testigos de uno y otro por entender que el que declarara a instancia de Lucas no es verosímil por mantener relaciones de enemistad con Geronimo que trataran de ocultarse, y respecto del testigo que declarara a instancia de Geronimo , por considerar inverosímil su relato, explicando el porqué. Por tanto, exteriorizando precisamente las razones de su convicción sobre la base de prueba que se ha practicado convenientemente en el plenario, sin que atribuya a lo que declaran unos y otros manifestaciones distintas a las que efectivamente dieren, no ha incurrido en ningún error. Otra cosa es que efectivamente podamos considerar que las razones que ha ofrecido para desnaturalizar determinada prueba de descargo sean objetivamente insuficientes para ello, y que es justamente el aspecto en el que incide el apelante, lo que nos ha de llevar a la necesaria conclusión de que la condena del apelante no se basa en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de notar que la jurisprudencia de la Sala Segunda no propicia ni alienta las condenas múltiples de todos los que de alguna manera participen en una disputa física, considerando que todos ellos sean autores de la infracción penal. Es cierto que con carácter general se sostiene que los casos de riña mutuamente aceptada excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa ( SSTS 361/2005, de 22 de marzo ; 496/2009, de 12 de mayo ; 783/2013, de 22 de octubre ), más como señala la última de estas sentencias, ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión'.
Se trata, en suma, de huir de la objetivación de la hipótesis de coautoría que atenta al principio de culpabilidad con infracción de la presunción de inocencia. Por tanto, una cosa es que quepa alcanzar una convicción fundada, fuera de toda duda razonable, de que todos aquellos que estén implicados en una trifulca hayan participado activamente en ella, por más que colateralmente sufran lesiones resultado de la mayor o menor destreza en la confrontación, y otra muy distinta sustentar la coautoría en la mera constatación de un resultado lesivo en todos los implicados.
Dicho esto, cuando quiénes participan en unos hechos que han ocasionado lesiones en los implicados, atribuyéndoles a todos ellos que se han acometido mutuamente concurriendo al plenario como acusados por lesiones, es obvio que sus respectivas declaraciones están profundamente lastradas en su credibilidad por razones intrínsecas relacionadas con esa posición procesal. Ahora bien, según pautas interpretativas contenidas en la más moderna doctrina jurisprudencial, las declaraciones de quiénes al acto del juicio oral concurren en calidad de acusados no pueden servir de base para su condena: una cosa es que se practique prueba de cargo suficiente y distinta de sus manifestaciones para desvirtuar su presunción de inocencia, y se valore frente a ello el silencio del acusado, o la irracional versión que ofrezca. Pero lo que no cabe es condenar a un acusado sobre la base de su propio relato, única y exclusivamente.
Desde otro punto de vista, y analizando ya su testimonio en clave de prueba de cargo para el contraacusado, también es obvio que sus manifestaciones incriminatorias para el contendiente deben ser objeto de suma cautela en su apreciación, pues solo se puede ser coherente con la legítima versión exculpatoria, si consecutivamente se sostiene que el agresor ha sido el otro implicado, erigiéndose en este aspecto su declaración como prueba de cargo, valorable pero más que insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del otro acusado, como también ha tenido ocasión de señalar reiterada doctrina jurisprudencial, singularmente al analizar la declaración de un coimputado como prueba de cargo, que exige su corroboración por otros medios de prueba.
TERCERO.- En el caso concreto, la Juez de instancia no sustenta la condena de cada acusado en las manifestaciones -en tal caso incriminatorias- del otro. Expresamente las descarta como prueba de cargo, justamente por estar lastradas en su verosimilitud intrínseca por el interés que tiene cada uno en ser declarado inocente, lo que en coherencia conllevaría sostener que quién deba ser condenado sea el otro. Por tal motivo, simplemente señala que los dos mantienen versiones contradictorias en base a la obviedad del legítimo interés que tienen, consustancialmente contrapuesto.
Descarta también las declaraciones de los testigos, si bien por razones diversas. En todo caso, aunque también en el relato de los dos testigos valorados es de notar un aspecto de prueba de cargo -en la medida en que lo que afirma uno en favor de la parte que lo propone se erige en prueba de cargo frente al otro-; y un aspecto de prueba de descargo justamente en lo que mantenga en favor del acusado que lo haya propuesto, la valoración de ambos puntos de vista no puede tener la misma trascendencia en función de los derechos constitucionales en juego. Una cosa es que no puedan disociarse sus relatos, pues la secuencia que exponen es una misma aunque contradictoria entre los dos, y otra que la fuerza convictiva de lo que exponen tenga la misma trascendencia. Desde esta perspectiva, las exigencias para su valoración como prueba de descargo no pueden ser las mismas que su valoración como prueba de cargo, pero ello no significa que en el primer caso el Juzgador esté exento de exteriorizar una explicación razonable del porqué descarta la valoración como prueba de descargo de un testigo, lo que es inversamente proporcional a la cantidad de prueba de cargo distinta con la que cuente.
Por tanto, si el Juzgador es exhaustivo y riguroso en la valoración de la prueba de cargo, exponiendo por ello su convicción acerca de los hechos que declara como probados en base a esa prueba, y el contenido de ésta resulta sustancial y absolutamente incompatible con prueba de descargo, no es necesario una pormenorizada mención a ésta, al estar implícito en su razonamiento su rechazo. Y así, en los casos frecuentes de tráfico de drogas, en que frente a las declaraciones inculpatorias de funcionarios policiales se erigen la de los supuestos compradores que niegan haber adquirido la droga al acusado, la evidente contrariedad entre la prueba de cargo y de descargo puede resolverse con una argumentación razonada y razonable de la prueba de cargo que la haga incompatible implícitamente con la de descargo, sin que sea preciso por ello una pormenorizada motivación sobre el rechazo de ésta última, pudiendo admitirse incluso que se excluya toda referencia a ella, sin que tal circunstancia implique que se vulnere ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni la presunción de inocencia.
Ahora bien, cuando la valoración de la prueba de cargo es inexistente o insuficiente, la falta de valoración de la prueba de descargo, o su defectuosa valoración, deberá conllevar necesariamente a la absolución por infracción de la presunción de inocencia. Y así lo viene sosteniendo la más moderna doctrina jurisprudencial - STS 725/2011, de 30 de junio ; STS 354/2014, de 9 de mayo ; STS 584/2014, de 17 de junio -. Ésta última sentencia señala que 'Cuando una prueba de descargo arroja una información de calidad que contradice hasta hacerla inviable la hipótesis acusatoria, es obligado razonar por qué, pese a ella, se considera acreditada esa hipótesis. No se puede, sin más, guardar silencio; o como en este caso, aceptarla pero luego pasar como de 'puntillas' sobre ella, con la afirmación de que pese a eso los hechos sucedieron como la testigo dice que sucedieron. Esa motivación no es asumible pues no es plenamente coherente.'
CUARTO.- En el caso concreto, siendo no solo razonable sino acreditable sobre la base de los datos que expone el propio testigo, el descarte de la valoración del testimonio ofrecido por D. David , las razones que ofrece la Juzgadora de instancia para excluir de su apreciación las manifestaciones del testigo D. Feliciano no son en cambio atendibles. No se trata de sustituir el criterio pretendidamente racional de la Juez por un pretendido criterio más racional de la Sala, sino examinar las razones ofrecidas para el rechazo de esa prueba en términos objetivamente aceptables, a fin de concluir, dado los intereses en juego -singularmente la presunción de inocencia-, si la tesis del testigo resulta ciertamente difícil de sostener. Y en este aspecto, la Juez no se cree al testigo no porque considere que concurran razones de inverosimilitud subjetiva, en base a relaciones previas con los contendientes que lastre su credibilidad por ostentar interés en beneficiar a uno y correlativamente perjudicar al otro -como así acontece en el caso del testigo D. David -, sino porque considera inverosímil su relato por razones extrínsecas, al entender que no es posible que viere un cuchillo en las manos del acusado Lucas , y mucho menos que sea de cocina, al estar en una tercera planta.
Lo cierto es que la aparente razonabilidad de este discurso argumental resulta altamente discutible. El testigo no tiene problemas con ninguno de los acusados, por más que indique que uno de ellos sea problemático en el barrio, señalando que vio como Lucas perseguía con un cuchillo, que califica como de cocina en base a su aparente longitud, al otro acusado Geronimo , siendo justamente ésta la versión que ofrece éste último. A diferencia del otro testigo, que da un relato largo de lo acontecido, atreviéndose incluso a indicar lo que ocurriere dentro de un bar que admite no pudo ver, en sintonía con lo señalado por el acusado que lo ha propuesto, y respecto del cuál se acredita tener enemistad con Geronimo , D. Feliciano se limita a señalar que no vio lo que pasara desde un principio entre Geronimo y Lucas -lo que aparentemente parece excluir el ánimo de beneficiar a toda costa al primero, pues lo que según éste habría pasado es que Lucas lo agarró por el cuello portando un cuchillo-. Se limita a señalar que oyó gritos y al asomarse vio a Lucas persiguiendo a Geronimo con el cuchillo en mano, y que lo vio claramente desde donde estaba en el tercer piso, desde el balcón de su casa, sin que nada se diga en la sentencia ni conste en el acta sobre cuál fuere la distancia. Lo cierto es que el testigo estaba en una posición aparentemente privilegiada para observar lo que acontecía en la calle, desde un tercer piso, sin que pueda considerarse irracional que efectivamente viera lo que expone en su declaración en el juicio oral. Al menos no se advierten razones objetivas para ello.
Por otra parte, el acusado-apelante Geronimo señala que previamente a la persecución, Lucas lo amenazara con el cuchillo agarrándolo por el cuello, y que al zafarse le pudo causar lesiones a éste, que pueden ser compatibles con las que presenta el informe médico respecto de aquél, luego la tesis de dicho acusado, aún obviamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, no es irracional. Añadamos a ello, que al menos dicho acusado ofrece una alternativa razonable a las lesiones del coacusado Lucas , distinta a la que sostiene éste y a la que se sujeta la sentencia de instancia para condenar al primero como autor de un delito de lesiones.
Más obsérvese que el acusado Lucas no ofrece ninguna explicación razonable y alternativa a la lesión sufrida por el acusado Geronimo . Sin embargo, la Juez de instancia en su sentencia considera que las lesiones de ambos son compatibles con una agresión mutua, más tal apreciación es consustancialmente contradictoria, pues si indica que la movilidad limitada y dolorosa del cuello, así como eritema en dicha región -folio 34- se la ocasionó Lucas a Geronimo al sujetarlo por el cuello, tal aseveración no haría más que confirmar la tesis de éste último, por otra parte negada por Lucas . Sin embargo, la tesis de éste último de que Geronimo le diere un puñetazo en el ojo, que es acogida por la Juez de instancia, no solo admite la alternativa razonable que expone el primero, sino que ni siquiera es corroborada por una testigo propuesta por Lucas - Loreto -, que no ha merecido valoración de algún tipo por la Juez a quo en su sentencia. Se trata de la camarera del bar al que supuestamente Geronimo habría entrado, y donde le habría dado el puñetazo en el ojo a Lucas , y que éste la sitúa como testigo presencial, pero que niega que tal suceso acaeciera en su bar, negando que ella fuere testigo de dicha agresión.
Con todo y en suma, no siendo contundente la prueba de cargo apreciada por la Juez para la condena, sobre todo en el contexto de una defectuosa valoración de prueba de descargo que aparentemente corrobora la tesis exculpatoria del apelante, así como la falta de valoración de otra prueba que parece desvirtuar por completo la tesis incriminatoria del acusado Lucas , las exigencias impuestas por la doctrina jurisprudencial citada imponen el dictado de una sentencia absolutoria por infracción de la presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, con estimación del recurso del apelante, procede la revocación parcial de la sentencia de instancia, acordando la libre absolución de éste del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
QUINTO.- En materia de costas procesales, al ser estimado el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de acordar la libre absolución del apelante del delito de lesiones por el que fuere condenado en la instancia, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
