Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 334/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100173
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Yolanda Alcázar Montero
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de abril de dos mil quince.
Vistos en grado de apelacio?n ante esta Audiencia Provincial, Seccio?n Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 40/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nu?m. 4 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 334/15 por delito de amenazas, contra Javier , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la accio?n pu?blica, y el citado acusado defendido por el Letrado Don Anselmo Moreno Sosa; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelacio?n interpuesto por la representacio?n procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 16 de febrero de 2015 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nu?m. 4 de Las Palmas, en el procedimiento que ma?s arriba se indica se dicto? sentencia, de fecha 16 de febrero de 2015 , cuyos Hechos Probados son; 'UNICO.- Queda probado y así se declara por conformidad de las partes que, siendo aproximadamente las 22:45 horas del día 7 de febrero de 2015, D. Javier , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al local de la asociación de vecinos del barrio de El Pagador de Moya, Las Palmas, cuando fue requerido por la encargada del establecimiento Dª. Laura y por la empleada del mismo Dª. Violeta para que lo abandonara, ante lo cual el acusado reaccionó propinando un fuerte empujón a esta última, que se golpeó contra una máquina de tabaco y sufrió lesión por latigazo cervical, tardando veinte días en alcanzar la sanidad, cinco de los cuales estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, tras recibir una sola asistencia facultativa. No obstante, las empleadas lograron que el acusado abandonara el establecimiento. Una vez fuera del mismo, D. Andrés intervino para defender a Dª. Laura , ante el estado de agreisividad que mostraba el Sr. Javier , por lo que éste esgrimió el cuchillo que portaba y le dijo al Sr. Andrés 'te voy a matar'. A continuación, el acusado le puso el cuchillo en el cuello y le causó una erosión lineal en cuello, para cuya curación no precisó el agredido más que una sola asistencia facultativa, tardando cuatro días en alcanzar la sanidad, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
A continuación el Sr. Javier se dirigió a Dª. Laura y le dijo 'te voy a matar, no sabes con quién te metes', la agarró por el cuello y le propinó un fuerte empujón, causándole erosiones en el cuello, para cuya curación la agredida invirtió seis días no impeditivos y precisó una sola asistencia facultativa. La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. El acusado también amenazó de muerte a Dª. Violeta '.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Javier , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE AMENAZAS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohición de aproximarse a menos de 200 metros de D. Andrés , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que éste se encuentre, o comunicarse con él por cualquier medio durante tres años. DEL MISMO MODO DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Javier , como responsable criminalmente en concepto de autor de tres faltas de lesiones, a tres penas de diez días de localización permanente y otras tres penas de prohición de aproximarse a menos de 200 metros de D. Andrés , Dª. Laura y Dª. Violeta , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar en el que éstos se encuentren, o comunicarse con ellos por cualquier medio durante seis meses. FINALMENTE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Javier , como responsable criminalmente en concepto de autor de dos faltas de amenazas, a dos penas de veinte días multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago conforme a la ley, así como a dos penas de prohición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª. Laura y Dª. Violeta , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar en el que éstas se encuentren, o comunicarse con ellas por cualquier medio durante seis meses. Se impone al acusado el pago de las costas.
Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Javier a pagar a Dª. Violeta la cantidad de 725 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, más los intereses del art 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelacio?n por la representacio?n procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalizacio?n, sin solicitar nuevas pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estima?ndose necesario la celebracio?n de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada. Concretamente, porque las testigos manifestaron que el acusado es conocido en el barrio por ser consumidor de sustancias estupefacientes, el médico forense manifestó en el juicio oral que tiene hepatitis c, enfermedad común entre los toxicómanos, y se basa el Juez a quo en el testimonio de las testigos, quienes son las denunciantes, parte interesada, y dicen que no apreciaron que se encontrara bajo la influencia de las drogas tóxicas, estando ellas interesadas en que se condene al recurrente, su versión no puede ser otra. Ni siquiera se aprecia como atenuante pese a reconocer todos que el acusado es consumidor habitual de drogas, sin que pueda ser exigible que el médico forense examine al acusado en el mismo momento de los hechos, pero manifestando éste en cualquier caso que era consumidor. Sostiene que la pena es excesiva, debiendo imponerse la pena de seis meses de prisión, en atención al escaso resultado lesivo o, en todo caso, la pena en su mitad inferior y, finalmente, debe tenerse en cuenta que el acusado vive a unos 150 metros de distancia de Javier , por lo que fijar una orden de alejamiento de una distancia inferior a 200 metros le condenaría a no poder salir de su domicilio. Interesa la estimación del recurso en el sentido expuesto.
El Ministerio Fiscal intereso? la desestimacio?n del recurso y la i?ntegra confirmacio?n de la resolucio?n impugnada.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho.
La única cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a la atenuación de la responsabilidad del acusado, sosteniendo que es drogadicto y debió haberse aplicado, al menos, la atenuante. Se trata dicho extremo en la sentencia impugnada, en la que no solo se analiza, como se mantiene en el recurso, la declaración de las denunciantes, sino también la circunstancia de no haber hecho constar el médico forense, en un informe emitido tan solo dos días después de los hechos, ninguna limitación de las facultades volitivas o intelectivas del acusado, consecuencia del consumo de drogas. Tampoco se aprecia ese ánimo, en las testigos, de perjudicar al acusado, cuando son las propias testigos quienes afirmaron que el acusado es conocido por ser consumidor, pero, pese a ello, no apreciaron que el día de los hechos estuviera bajo los efectos de las drogas o el alcohol, sino tan solo muy agresivo, afirmando el testigo D. Andrés que estaba alterado pero que no notó que estuviera bajo la influencia de las drogas o el alcohol.
Es la valoración de la prueba practicada en el Plenario la que ha llevado al Juez a quo a desestimar una atenuación de la responsabilidad por el consumo de alcohol y drogas. Y es que, como sostiene una jurisprudencia muy reiterada 'la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo', ( STS. 11 de octubre de 2001 , entre otras muchas).
El Auto del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2015 , reitera lo ya expuesto, esto es, que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, señalando que '... reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica'. No concurren, en el presente caso, las circunstancias que justificarían la consideración de una disminución de la responsabilidad, recogiendo el criterio del Tribunal Supremo en cuanto que el simple hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. No se ha probado la afectación de las facultades intelectivas o volitivas del recurrente en el momento de la comisión del hecho, coincidendo la mayoría de los testigos en que no parecía drogado ni borracho, tampoco el informe forense observa un deterioro intelectivo en el acusado, compatible con un consumo habitual y, finalmente, se desconoce la intensidad de su adicción, teniendo en cuenta que tan solo procedería la aplicación de la atenuante si la misma fuera grave. El acusado no compareció al juicio oral afirmando tan solo en el Juzgado de Instrucción su condición de consumidor pero sin que dicha circunstancia deba suponer, por sí sola, la estimación de la atenuante invocada.
Por todo ello, se estima ajustada a derecho la valoración de la prueba que se hace en sentencia, debiendo tener en cuenta, además, que modificar dicha valoración en esta alzada supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, con lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Se impugna también por el recurrente la pena impuesta, al considerarla excesiva, por no haber sido los hechos tan graves, dado que a D. Andrés no se le causó ningún tipo de lesión y teniendo en cuenta que existen indicios para la aplicación de una circunstancia eximente o atenuante, lo más correcto es que se imponga la pena en el tramo inferior.
Sobre este particular, señala el Tribunal Supremo la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena , que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal ; ( Sentencias T.S. de 26 de abril EDJ1995/3101 y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 EDJ1997/6349 , 3 EDJ1999/10029 y 25 de junio de 1999 EDJ1999/13837 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 EDJ2001/2744 , entre otras); '...resultando determinante que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio EDJ2002/23933 ).
Dicha motivación existe en el caso de autos, en el que se valoran las circunstancias concurrentes, concretamente, y si bien es cierto que no se causaron lesiones de gravedad al perjudicado, sí se desprende de lo actuado la extrema violencia y agresividad en la conducta del acusado, quien no solo se dirige a D. Andrés diciéndole 'te voy a matar', sino que le coloca un cuchillo en el cuello y le causa una erosión en el mismo, conducta que, de forma indudable, se hace merecedora de la aplicación de la pena en su mitad superior, es evidente el temor que dicha acción debió causar en la víctima, considerando ajustada a derecho y adecuada a la acción del acusado, la pena de quince meses de prisión impuesta en la sentencia de instancia y la pena de prohibición de aproximar y comunicar con el perjudicado durante el plazo de tres años.
Del mismo modo, pese a lo expuesto en el recurso, debe también mantenerse la distancia de 200 metros fijada en sentencia. Reconocieron las testigos que la vivienda del acusado está cerca de su domicilio, afirmando la testigo Laura que a unos 200 metros, y Violeta que a unos 150 metros, en atención a ello se fijó en la sentencia impugnada la distancia de 200 metros que no procede modificar en esta alzada. En todo momento se habló por las testigos de distancias aproximadas, sin que tampoco ahora el recurrente acredite la distancia de 150 metros a la que con precisión parece referirse en el recurso, considerando insuficiente una distancia inferior a la ya impuesta, por los motivos ya expuestos en la sentencia impugnada, concretamente, la agresividad mostrada por el acusado hacia sus víctimas, la peligrosidad de la conducta y el miedo que los ofendidos afirman sentir respecto al acusado, manifestaron las perjudicadas que han tenido altercados previos con el acusado y que no es la primera vez que ocurre algo similar, señalando que tienen miedo, que han recibido amenazas de muerte y que es muy agresivo. El motivo debe ser, en consecuencia, igualmente desestimado.
CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacio?n interpuesto por la representacio?n procesal de D. Javier frente a la Sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas , se confirma i?ntegramente la misma, con imposicio?n al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifi?quese esta resolucio?n a las partes a las que se hara? saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Asi? por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIO?N.- Lei?da y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pu?blica. Doy fe.

