Sentencia Penal Nº 74/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 258/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 74/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100182

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 258/15

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 274/15

SENTENCIA núm. 74/16

S.S. Ilmas.

PRESIDENTE

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a 20 de mayo de 2016

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición arriba indicada, el presente rollo número 258/15 en trámite de apelación contra la sentencia número 300/2015 dictada el día 9 de septiembre de 2015, en el procedimiento abreviado número 274/15 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia recurrida condena a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Abel en la cantidad de 500 euros, más los intereses legales correspondientes que genere dicha cantidad conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la comunidad DIRECCION000 , y en concreto, de su propietario Estanislao , con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Pedro Enrique .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos:

' PRIMERO: Pedro Enrique trabajó como responsable de la tienda de Palma de Mallorca, sita en la CALLE000 , nº- NUM000 , propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION000 , del que Estanislao es propietario, desde antes de febrero de 2.014 y hasta mediados de 2.014, fecha en que fue despedido por la empresa.

SEGUNDO: No constando fecha exacta, pero comprendida en el mes de marzo de 2.014, Abel acudió a dicha tienda de bicicletas de Palma para adquirir una bicicleta de 1.500 euros, haciendo una reserva de la misma de 500 euros, dinero que entregó a Pedro Enrique , el cual no entregó al primero ningún recibo en donde constase la recepción del efectivo por parte de la tienda y el concepto en que se hacía.

TERCERO: A los pocos días, el propio Abel acude al mismo lugar a realizar una segunda entrega de dinero a cuenta, de otros 500 euros, para la compra de la bicicleta, manifestándole un empleado de DIRECCION000 que no aparecía registrado el primer pago a cuenta, aunque en esa ocasión le entregaron un recibo de la entrega de los nuevos 500 euros.

CUARTO: El 8 de septiembre de 2.014, Abel volvió a ir a DIRECCION000 para hacer la entrega del tercer pago de la bicicleta, por otros 500 euros -por el que le entregaron un nuevo recibo del pago a cuenta-, volviendo el 12 de septiembre del mismo año a dar otros 500 euros para poder ya llevarse la misma, cuando fue su sorpresa que no pudo hacerlo al manifestarle que no aparecía el apunte contable de los 500 euros primeros.

QUINTO: El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa. Hechos que se declaran probados'


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la Procuradora María Garau Montané actuando en nombre y representación de Pedro Enrique , recurso de apelación fundamentado en: 1) error de apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del recurrente; 2) el procedimiento en la jurisdicción laboral nata tiene que ver con los hechos del presente procedimiento penal; 3) tampoco tiene conocimiento el juez de instancia sobre otro procedimiento penal al que alude en su sentencia, si tiene relación con estos hechos o si se ha sobreseído; 4) se sirve el juez como ' indicios de dos hechos' sobre afirmaciones que la parte mantiene son falsas sin que exista prueba objetiva al respecto, si existió o no un pleito en la jurisdicción laboral sobre el despido del recurrente no existe prueba alguna que lo acredite; 5) no es cierto que el denunciante reconociera la cara del recurrente y manifestó únicamente que recordaba una serie de tatuajes, en aquella época había cinco personas trabajando en la tienda y todas ellas podían tener la función de realizar ventas a plazos; 6) ni tan siquiera en el plenario se identificaron los tatuajes en cuanto a forma, tamaño y localización, no valorando que en la tiene había otras cuatro personas que podían haber recibido la cantidad de dinero que el denunciante reclama; 7) el recurrente negó que su firma fuera la del recibo presentado por el denunciante y no se ha practicado prueba alguna a este respecto, prueba caligráfica; 8) la existencia de indicios es nula y la existencia de dudas razonables a favor del recurrente abrumadora;

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO:De esta manera, el principal argumento del recurrente es que de la prueba practicada no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E . Para el análisis de esta cuestión, no es ocioso señalar que en doctrina jurisprudencial harto consolidada, tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85 , 229/88 , 111/90,) como el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 8 de marzo y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 ), han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción de inocencia. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales (o uno de singular potencia sindrómica) y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén probados por prueba directa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del sujeto en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que efectivamente la conducta tipificada penalmente ha sido cometida por aquél. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada 8 STC 229/2003, de 18 de diciembre , 189/1998 y 204/2007, entre otras muchas). En definitiva -se dice- entre los plurales hechos-base considerados y el hecho-consecuencia requerido de prueba debe existir un enlace directo, lógico y preciso, sin alternativa divergente no incriminatoria compatible con dicho patrimonio indiciario, de modo que ésta fluya racionalmente de éste último.

Cabe recordar, además, las palabras de la STS de 9 de octubre de 2009, con cita de resoluciones del TC , '...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiera la culpabilidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 220/1998, de 16 de noviembre ; 155/2002, de 22 de julio ; 135/2003, de 30 de junio ).

La sentencia parte, como no podía ser de otra manera, de la negación de los hechos por parte del acusado, y de que 'ningún empleado de DIRECCION000 , si el dueño de la misma, ha podido ver, directamente como Pedro Enrique recibía el dinero para quedárselo en su provecho', en lógica referencia a la alegada existencia de versiones contradictorias entre denunciante y acusado.

En realidad en el recurso lo que se impugna de los indicios integrados en la sentencia es que los mismos no han quedado acreditados documentalmente, planteando de, alguna manera, que la testifical del dueño de la empresa no es suficiente y que debió aportarse la documentación pertinente referida al despido. Al respecto estamos de acuerdo en que ello hubiera reforzado la postura de la acusación si bien la declaración del testigo no debe minusvalorarse solo por este motivo. El testigo fue contundente, recordando a la perfección las fechas y datos que interesan a la causa. Afirmó que el recurrente fue despedido, que no se trató de una marcha voluntaria, que la fecha de despido fue el 14/03/2014, que trabajaba en la tienda de Palma desde antes de febrero de 2014 y en concreto era el responsable de dicha tienda.

El acusado reconoció tener otros procedimientos o juicios abiertos por hechos similares a los presentes, lo que cuadra desde luego con la versión del Sr. Estanislao y el hecho del despido y no un abandono voluntario. El testigo, Sr Estanislao , afirmó que el acusado se había quedado con mucho dinero por haber realizado facturas falsificadas y que había tenido problemas con otros clientes por entregas de dinero, la propia sentencia afirma que no es un dato definitivo, en la medida que existen procesos en marcha, en este sentido las afirmaciones que hace el recurso no tienen sentido alguno porque el juez parte precisamente de la pendencia de los procedimientos penales y del absoluto respeto a la presunción de inocencia, siendo un dato simplemente de la existencia de hechos similares que han sido objeto de denuncia, por entregas a cuenta a clientes en la misma tienda y en las que el acusado está en posición de denunciado.

En tercer lugar, el recurrente se queja de que no se ha llevado a cabo una plena identificación del autor de los hechos, que había más personas trabajando en la tienda, que por el solo hecho de tener tatuajes no se le puede condenar y que no se realizó prueba caligráfica respecto de la firma del segundo recibo lo que correspondía a la acusación, indicando que no pudo negar la autoría de la firma porque cuando prestó declaración en instrucción, el segundo recibo en cuestión no había sido aportado.

A este respecto, el recurrente obvia un dato básico que es el reconocimiento que hizo el denunciante del acusado como la persona a la que entregó los 500 euros, cierto que dijo que no recordaba la cara exactamente, pero sí dio un dato totalmente identificativo: la existencia de los tatuajes en el lateral del cuello y en los brazos, tatuajes que se exhibieron en la Sala y que concordaban con su declaración, y que el testigo reconoció. No compartimos, por tanto, las dudas que el recurrente quiere mantener en su recurso. El denunciante siempre ha mantenido la misma descripción y dijo desde el principio poseer el segundo recibo con la firma del mismo, identificándole por el nombre, no ofreciendo duda alguna la identificación de una persona que le ha atendido en dos ocasiones y del que llegó a indicar su nuevo puesto de trabajo en otra tienda de bicicletas. En su declaración de 10 de octubre de 2014 aportó los recibos que tenía, por copia, por lo que no es cierta la afirmación que se contiene en el recurso de que no se le preguntó en su declaración judicial por esos recibos porque no estuvieran aportados por el denunciante, en tanto que los mismos obran a los folios 17 y 18 y la declaración como imputado al folio 19 a 21, de 14 de octubre de 2014, otra cosa es que dichos recibos no se le exhibieran.

Otro indicio coincidente, el denunciante siempre ha mantenido que el que se quedó con los 500 euros sin entregarle recibo alguno era el encargado de la tienda, y ese encargado conforme a la declaración del dueño de la misma es el recurrente, otro elemento más que le identifica, no pudiendo tratarse de otro trabajador o empleado en tanto que encargado solo hay uno. Respecto a la falta de prueba caligráfica, se entiende innecesaria atendiendo que lo que consta en el recibo es un simple garabato y al reconocimiento que realizó el denunciante en el acto del juicio sobre la persona a la que entregó el recibo fue clara.

Por tanto en el caso de autos, no estamos solo ante prueba indiciaria, sino también ante prueba testifical personal directa. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso. Como ya hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez «a quo» analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS 31.10.2000 ( RJ 2000, 8800) «en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo».Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al juez de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Así tiene indicado el TS que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 22.9.92 [ RJ 1992 , 7215] , 30.3.93 [ RJ 1993, 2931] , 7.10.2002 [ RJ 2002, 9972] ). Por todo lo anterior, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, siendo la prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Por último, en cuanto al planteamiento en el último párrafo del recurso sobre la aplicación al delito de apropiación indebida de las tesis sobre la autoprotección en el delito de estafa, merece igual resultado desestimatorio, en tanto que se trata de delitos diferentes, no es necesario que concurra el elemento del engaño bastante en nuestro caso, y, además, la diligencia desplegada por el denunciante es más que suficiente cuando uno se dirige a una tienda especializada en la que el encargado de la misma le indica que su entrega de dinero ha quedado registrada en la base de datos de la misma.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Garau Montané actuando en nombre y representación de Pedro Enrique contra la sentencia número 300/2015 dictada el día 9 de septiembre de 2015, en el procedimiento abreviado número 274/15 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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