Sentencia Penal Nº 74/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 65/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100331

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:601

Núm. Roj: SAP CR 601:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00074/2017

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Equipo/usuario: MOP

Modelo: 213100

N.I.G.: 1308 2 41 2 2011 0016816

R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2017

Delito/falta: ESTA FA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Lucía

Procurador/a: D/Dª OSCA R RODRIGUEZ BONILLA

Abogado/a: D/Dª MARI A CONCEPCION ARENAS MULET

Recurrido: Santos

Procurador/a: D/Dª ROSA NA BELLO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª FRAN CISCO SANCHEZ GOMEZ

SENT ENCIA Nº 74

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ILMOS.SRES

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

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En CIUDAD REAL, a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, en representación de Lucía , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000235 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Santos , representado por la Procuradora ROSANA BELLO GONZALEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

&quo t;QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucía como responsable en concepto de autora de un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 251.1 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a la pena de 3 AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.

Asim ismo impongo a Lucía , en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal de estafa, la obligación de pagar a Santos la cantidad de 45.000 euros mas el importe que, del precio de 99.000 euros, correspondiera a la valoración de la plaza de garaje, con los intereses del art 576 LEC , debiendo ser en ejecución de sentencia donde se realice la deducción correspondiente por las cuantías que haya obtenido Santos en el procedimiento de ejecución civil 640/2009 y que se sigue entre las partesen el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

1.-Resulta probado y así se declara, que Lucía , mayor de edad, con antecedentes penales no computables por delito de simulación de delito, firmó un contrato privado de compraventa en fecha 1 de febrero de 2007 con Santos sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Tomelloso, finca registral NUM002 , y los anexos trastero y plaza de garaje nº NUM003 , finca registral NUM004 , por un precio total de 99.000 euros, siéndole entregada a la firma de dicho contrato la cantidad de 30.000 euros y difiriendo el resto a la firma de la escritura pública, obligándose la parte vendedora a la entrega de la posesión a la firma del contrato privado, girando y cobrando a partir de tal momento el comprador los correspondientes recibos de arrendamiento. La finca objeto del contrato estaba gravada con una primera hipoteca a favor de la entidad bancaria Citibank España S.A. siendo su deuda la de 55.282,79 euros, mas 1.052 euros que correspondían a cuotas pendientes.

Pese a ello, la acusada, guiada por ánimo de ilícito beneficio, ejecutó los siguientes hechos: A) Atribuyéndose la propiedad de la finca antes descrita, mediante escritura pública de 11 de octubre de 2007, otorgada ante el Notario Gerardo Holgado Cabrera, constituyó sobre la misma una hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano en garantía del préstamo concedido por la entidad bancaria por un principal de 85.000 euros, ocultando el contrato privado de 1 de febrero de 2007 y que, en consecuencia, no era propietaria de la vivienda, trastero y garaje vendido, aprovechándose de que dicho contrato no había sido elevado a público ni había accedido al Registro de la Propiedad. La acusada también ocultó al propietario, Santos , la constitución de la hipoteca que gravaba la vivienda por el comprada. Tal préstamo sería nuevamente modificado con posterioridad en fecha 9 de junio de 2009 en cuanto a la alteración del plazo, pasando de 300 cuotas mensuales a 461 cuotas.

B) No contenta con esta operación, la acusada, mediante escritura pública de compraventa de fecha 15 de mayo de 2009, otorgada ante el fedatario público Lino Esteban Sánchez-Cabezudo Díaz-Guerra, bajo el número 1.307 de su Protocolo, atribuyéndose de nuevo la libre y plena disponibilidad sobre el objeto del contrato privado de compraventa de fecha 1 de febrero de 2007, vendió a Artemio , que compró pasa su sociedad de gananciales, la plaza de garaje nº NUM003 , finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Tomelloso, por un precio de 4.500 euros, declarando la acusada recibida dicha cantidad en el mismo acto.

Y es que la acusada, de nuevo guiada por ánimo de ilícito beneficio, se aprovechó de que el contrato privado de 1 de febrero de 2007 no había sido elevado a público ni había accedido al Registro de la Propiedad, para declararse ante el Notario plena propietaria de la finca registral NUM004 , y todo ello cuando además tenía conocimiento de que ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso se había seguido procedimiento de juicio ordinario 320/07 frente a la acusada y en el cual había ya recaído sentencia en primera instancia por la que se la condenaba al cumplimiento del contrato de 1 de febrero de 2007 y por tanto a hacer entrega a Santos de la vivienda, cochera y trastero, debiendo otorgar la correspondiente escritura pública a su favor. Dicha sentencia fue confirmada en su integridad por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 21 de abril de 2009 , no constando que a 15 de mayo de 2009 la acusada tuviera conocimiento de tal resolución.

2.- Las actuaciones han estado paralizadas sin causas imputables al acusado, desde el día 8 de abril de 2011 en que se presenta la denuncia hasta el 7 de septiembre de 2011 en el que se incoan diligencias previas, desde 14 de octubre de 2011 en el que se toma declaración a la imputada hasta el 20 de abril de 2012 en la que entre otras se acuerda declaración testifical o entre julio de 2012 y 26 de febrero de 2013 en que solo se recaba la hoja histórico penal de la acusada .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1.6.2017.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO-Se interpone por la defensa recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y por la cual se condena a su representada como autora de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Afirma que la Resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, afirmando no se tuvieron en cuenta extremos de suma importancia, con quiebra de los principios elementales en el orden penal, invocando expresamente el principio in dubio pro reo. Cuestiona en primer lugar la acreditación de la extensión del objeto de la compraventa al garaje y el trastero, añadiendo que las afirmaciones manuscritas no fueron incluidas en el contrato original y que dichos elementos ya estaban alquilados, siendo posteriormente vendidos, a unos vecinos. Señala igualmente que el Juzgador no ha tenido en cuenta la declaración de tales vecinos. Aduce que el problema radica en que el comprador quiso recuperar el dinero entregado como señal y al comprobar que carecía de bienes, intentó su recuperación via penal. Afirma que se equivoca el Juzgador al apreciar la prueba.

Igualmente cuestiona la calificación como continuado del delito de estafa, por la realización de varios actos de disposición del patrimonio en momentos diferentes. Opone, en primer lugar, la resolución voluntaria del contrato por el comprador, por lo que el bien se reintegró en el patrimonio de la acusada. Niega se constituyera nueva hipoteca, sino se afirma se amplió la existente para la cobertura de ciertos gastos y deudas que pesaban sobre la acusada. Tal ampliación afectaba al piso, no al garaje y trastera. La existencia de la venta del garaje reitera no implica un acto dispositvo de relevancia penal, ya que afirma se pusieron de acuerdo de que el garaje y trastero no entraran en la compraventa.

Apela a la contradicción entre las manifestaciones de los denunciantes y testigos, en cuanto a la asistencia a juntas de la Comunidad de Propietarios en cualidad de propietario.

Finalmente denuncia infracción de la aplicación de los arts. 66 1 y 74 del código penal afirmando que procedería haber aplicado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas , por lo que en todo caso entiende excesiva la pena, debiéndose imponer por debajo de un máximo de dos años de prisión.

SEGUNDO-Revisada la prueba practicada no podemos concluir la Sentencia dictada incurra en error en la apreciación de la prueba. Lejos de lo expuesto, en un completo y detallado fundamento, el Juez de lo Penal, razona con suficiencia la valoración del resultado de la prueba.

Considera la recurrente que yerra el Juzgador cuando parte de la venta de la vivienda, garaje y trastero, intentando aducir que la referencia manuscrita fue introducida después, apelando a lo declarado en juicio por el comprador (quien justamente aclaró perfectamente como dicha adicción manuscrita fue anterior a la firma). Pretende, pues, sustituir lo valorado ante el resultado de la prueba, por su propia versión exculpatoria. Más lejos de lo expuesto, no solo se siguió un procedimiento civil en el que se le condenó al cumplimiento del contrato con entrega de la vivienda y anejos, garaje y trastero- y en el que no consta siquiera se controvirtiera dicho objeto- sino que la realidad de lo contratado se evidencia por el aporte del contrato, la declaración de los perjudicado comprador.

Aduce igualmente, como en su día lo hizo en el procedimiento civil, que los compradores desistieron del contrato voluntariamente, por lo cual el bien se reintegró a su patrimonio y así fue dispuesto libremente por la misma, siendo la cuestión que enfrenta a las partes meramente relativa a la devolución de la señal e insolvencia de la misma. Lejos de lo expuesto, la prueba refleja una realidad bien contraria. En primer lugar, como declara el perjudicado, siempre pretendió el cumplimiento del contrato, siendo la acusada, quien le daba largas a escriturar, pues habiéndolo vendido libre de cargas, debía cancelar previamente la hipoteca que gravaba el piso.

Independientemente de las manifestaciones de la testigo interesada en la validez de su propio contrato de compraventa de la cochera, sobre si luego, considerando que otros inmuebles se habían vendido más baratos, el comprador pudo o no manifestar su impresión de que le había salido más caro, lo cierto es que el contrato no se resolvió, siendo ello tan palmario, como que los perjudicados iniciaron un procedimiento, justamente un procedimiento civil exigiendo el cumplimiento del contrato.

Solo desde el punto de vista meramente exculpatorio puede entenderse las apelaciones a un desistimiento del contrato por el comprador, y menos el reintegro de la propiedad. No estaba resuelto el contrato cuando la acusada determina no liberar la hipoteca, conforme se había obligado, en la transmisión del inmueble libre de cargas, sino ampliar la hipoteca para refinanciar sus deudas y gastos particulares. La acusada grava el inmueble de forma consciente en su propio beneficio incumpliendo con las obligaciones con las que se vinculó en virtud del contrato de compraventa.

Resultan igualmente paradójicas las alegaciones que pretenden fundamentar la duda en favor del reo, en la asistencia a más o menos juntas de la comunidad de propietarios, o en el cobro de un solo mes de alquiler, pues en todo caso se constata de manera palmaria la venta en contrato privado de compraventa a los perjudicados, el cobro de parte del precio, el incumplimiento de las obligaciones relativas al contrato, y actos de gravamen del inmueble ya vendido aprovechando la falta de elevación a pública del contrato, vendió nuevamente la cochera y el garaje, tal y como consta documentado.

TERCERO-Se cuestiona la existencia de continuidad delictiva. Sin embargo la distancia temporal entre los actos de disposición, así como su diferente objeto ( ampliación y gravamen de hipoteca; doble venta de la cochera y garaje) impiden la apreciación de la unidad natural de la acción y determinan la comisión de dos delitos de estafa impropia a los que se debe aplicar las reglas de la continuidad delictiva de dichos delitos patrimoniales.

En este particular, resulta ilustrativo citar la Sentencia de Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. Cánd ido Conde-Pumpido Tourón), en la que magistralmente se exponen los conceptos de unidad acción y delito continuado

En cualquier caso, para aclarar las diversas respuestas jurídicas posibles, conviene precisar los conceptos de unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y unidad jurídica de acción o delito continuado, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( STS 487/2014, de 9 de junio ).

En nuestra doctrina jurisprudencial se califican como unidad de acción en sentido natural los supuestos en que el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural (quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo).

En cambio, se califican de unidad natural de acción aquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (quien lesiona a otro dándole, sin solución de continuidad, varios puñetazos y patadas, que se califican como un único delito de lesiones).

&nbs p;

&nbs p;La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en delitos de falsedad documental o contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que, contemplados aisladamente, colman individualmente las exigencias de un tipo de injusto se valoran sin embargo por el derecho penal desde un punto de vista unitario.

La unidad típica de acción se produce en los denominados tipos que contienen conceptos globales, que se asimilan a los supuestos de unidad natural de acción porque también excluyen la aplicación del delito continuado, pero se diferencian en que la conceptuación unitaria no viene determinada por la naturaleza de la acción sino por la propia descripción típica.

En la construcción de los tipos penales el Legislador utiliza a veces conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP o con el delito del art. 368 CP o con el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, en los que la utilización en plural del término actos nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. Son actividades plurales que tenemos que integrar en un delito único, pese a tratarse de una pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el Legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 487/2014, de 9 de junio ).

&n bsp;

En todo caso y tratándose de delitos contra el patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74.2, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. La Sentencia de Instancia expresa pormenorizadamente las circunstancias ponderadas en la determinación de la pena, la intensidad del dolo, el conocimiento de la Sentencia de Primera Instancia en el procedimiento civil y la comprensión de la notoria ilicitud de su pensamiento.

Conformada la horquilla penológica del delito continuado y teniendo en cuenta la atenuante apreciada, la pena impuesta se revela motivada y ponderada.

No existen elementos que determinen la procedencia de la cualificación de la atenuante de dilaciones.

CUARTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vist os los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recuro de apelación interpuesto por el Procurador D. Oscar Rodríguez Bonilla en nombre y representación de Dª Lucía , contra la sentencia de 7 de febrero, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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