Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1056/2016 de 08 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100102

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:864

Núm. Roj: SAP GC 864:2017


Encabezamiento

?

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001056/2016

NIG: 3501643220130051426

Resolución:Sentencia 000074/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000123/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Policia Local

Apelante Ezequiel Atreyu Santana Solano Noemi Arencibia Sarmiento

Apelante Fructuoso Atreyu Santana Solano Noemi Arencibia Sarmiento

Apelante Hernan Juan Jacob Betancor Sanchez Maria Loengri Garcia Herrera

Acusado Íñigo Ricarpablo Navarro Nieto

Acusado Justo Juan Betancor Gonzalez Maria Loengri Garcia Herrera

Perjudicado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Perjudicado Marino

Perjudicado Acosta Services Car S.L.

Perjudicado Moises

Resp.civ.directo AXA Javier Marrero Pulido

SENTENCIA

Ilmos/a. Sres/a.:

Presidente:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

Magistrado/a:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Doña I. Eugenia Cabello Díaz.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Marzo de 2017.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Noemí Arencibia Sarmiento, actuando en nombre y representación de Don Ezequiel y Don Fructuoso , (acusados) defendidos ambos por por el Letrado Don Atreyo Santana Solano; y por la Procuradora de los Tribunales Doña María Loengri García Herrera, actuando en nombre y representación de Don Hernan , (acusado), defendido por el Letrado Don Juan Jacob Betancor Sánchez; contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 123/2015, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1056/2016; en el que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ezequiel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial y otro de atentado a agente de la autoridad, previstos y penados en los artículos 380 , 550 y 551.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, por el primero, y un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo. Del mismo modo debo absolver y absuelvo a D. Ezequiel de los otros dos delitos de atentado a agente de la autoridad y de las dos faltas de lesiones de las que había sido acusado. IGUALMENTE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Fructuoso , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículos 556 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de la falta de18 lesiones de la que había sido acusado. DEL MISMO MODO DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Hernan , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículos 556 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de la falta de lesiones de la que había sido acusado. Se impone a los acusados el pago de las costas procesales. Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Ezequiel a indemnizar a la entidad Acosta Services Car, S.L. en la cantidad de 9.151,41 euros por los daños ocasionados en los vehículos de su propiedad, más el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representación de los acuysados-condenados, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se repartieron a esta sección, designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y tras su deliberación y votación quedaron los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan en parte los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación:

UNICO.- Queda probado y así se declara que siendo aproximadamente las 5:30 horas del día 20 de diciembre de 2013, D. Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil marca y modelo Audi A1, matrícula .... PJN , propiedad de Dª. Aida y asegurado en la entidad Seguros Axa, S.A., en el que también viajaban como ocupantes D. Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Fructuoso , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la seguridad vial, así como otras dos personas más, por la calle Luis Doreste Silva de Las Palmas de Gran Canaria. Al llegar a la altura de la calle2 Pamochamoso y estando detenidos ante un semáforo en rojo, fueron requeridos por los funcionarios de la Policía Local de esta ciudad con carnés profesionales NUM000 y NUM001 , que viajaban en el vehículo policial con matrícula .... WPZ y distintivo NUM002 , para que detuvieran la marcha, pues el Sr. Ezequiel coincidía con la descripción que habían recibido del supuesto autor de un robo con violencia cometido en la zona.

Sin embargo el Sr. Ezequiel , que había ingerido bebidas alcohólicas, en lugar de parar la marcha emprendió la huida hacia la calle León y Castillo, sentido sur, sin respetar los semáforos en fase roja que se encontraba, ni las indicaciones de los agentes para que se detuviera, pese a que éstos accionaron las señales luminosas y acústicas del vehículo oficial. A su paso por la calle Buenos Aires y debido a la forma de conducir del acusado, un vehículo autotaxi tuvo que subirse a la acera para evitar la colisión. El acusado continuó su recorrido a una velocidad muy superior a la permitida, por la calle Francisco Gourié y Munguía, llegando a la Avenida Marítima, por la que siguió circulando en dirección sur. También en esta vía otros conductores tuvieron que apartarse para no colisionar con su automóvil. El acusado llegó a la zona de Las Ramblas de Jinámar, en la que llegó a circular en dirección contraria a la permitida y dirigiéndose hacia Telde. En un momento determinado realizó un cambio brusco de sentido y regresó a las Ramblas de Jinámar, donde siguió en sentido contrario, y al ver a varios coches policiales que interceptaban su trayectoria atravesó la mediana, chocando contra una farola y a continuación contra el vehículo policial con matrícula .... QRC , en el que viajaban los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carnés profesionales NUM003 y NUM004 . El acusado continuó su huida hasta que en la zona de la Rambla de Nazaret colisionó lateralmente con el vehículo policial matrícula .... WPZ , ocupado por los agentes NUM000 y NUM001 , que trataban de cerrarle el paso. El acusado siguió circulando por la carretera GC 100, llegando a ir en un determinado momento por una zona peatonal, y al salir de la misma hacia la calzada, el vehículo policial con matrícula .... QLQ , en el que viajaban los agentes con carnés profesionales NUM005 y NUM006 y que trataba de interceptar su trayectoria, tuvo que realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión, llegando a chocar contra el bordillo de la acera.

Finalmente el automóvil en el que viajaban los acusados llegó a la zona de la Urbanización Ayatima del barrio de Marzagán, en el cual fue interceptado por varias unidades policiales que le cerraron el paso. En ese momento los acusados abandonaron el automóvil e intentaron huir. Cuando el oficial de la Policía Local de Las Palmas con carné profesional NUM007 interceptó el paso a D. Ezequiel , éste le propinó un puñetazo en el pecho, sin llegar a causarle lesión alguna, siendo a continuación reducido y detenido por dicho funcionario, auxiliado por otros dos. Por su parte D. Fructuoso forcejeó violentamente con el agente NUM008 , que intentaba detenerle y finalmente lo consiguió con ayuda de otro compañero. Dicho agente sufrió una contusión lumbar, para cuya curación sólo precisó una asistencia facultativa y tardó dos días. Ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. Por su parte el agente NUM009 detuvo a D. Hernan , quien también forcejeó con él y llegó a empujarle contra un vehículo estacionado, para tratar de evitar la detención. El agente sufrió una contusión dorsal y en la rodilla derecha, para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa y tardó siete días. Ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Como consecuencia de la colisión que sufrieron cuando viajaban en el vehículo policial con matrícula .... QRC , sus ocupantes sufrieron lesiones: el agente NUM003 presentó contusión dorsolumbar, en hombro izquierdo y en cuarto dedo de la mano izquierda, para cuya curación sólo precisó una asistencia facultativa y tardó siete días; el agente NUM004 presentó contusión dorsal, para cuya curación sólo precisó una asistencia facultativa y tardó cuatro días. Han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por estos hechos.

El vehículo con matrícula .... QRC sufrió daños cuyo coste de reparación ha sido determinado pericialmente en 1.806,54 euros, al igual que el vehículo con matrícula .... WPZ , cuyos daños han sido peritados en 5.821,15 euros, y el vehículo con matrícula .... QLQ , que presentó daños cuyo coste de reparación ha sido peritado en 1.523,72 euros. Los valores venales respectivos de estos automóviles han sido determinados pericialmente en 7.250, 7.660 y 7.660 euros.

Realizadas las correspondientes pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica en aire espirado a D. Ezequiel , las mismas arrojaron un resultado de 0,29 y 0,27 mg de alcohol por litro de aire.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la defensa de los acusados Sres Ezequiel Y Fructuoso la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, especialmente cuestionan el testimonio dado por los agentes intervinientes como testigos, y en tal sentido solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva a los antes citados de los delitos por los que han sido condenados. Por su parte, la defensa del otro acusado, Sr. Hernan , recurre la sentencia esgrimiendo indebida aplicación del art. 556 del C. Penal , al considerar que no es constitutiva de delito la acción desplegada por el ahora citado y que, en su caso, debió ser condenado como autor de la extinta falta del art. 634 del C. penal , derogada por la LO 1/2015.

SEGUNDO:- En principio señalar que, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración y en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto y detallado de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones de varios testigos presenciales, e igualmente las versiones de los acusados, atribuyendo mayor credibilidad a los primeros sobre la base de unos parámetros objetivos de razonabilidad completamente respetuosos con la presunción de inocencia.

Cabe destacar que en tal valoración probatoria ha tenido un papel relevante y decisivo el testimonio de los policías que intervinieron en la persecución y posterior detención de los acusados. En tal sentido basta ahora con recordar en esta alzada los argumentos tenidos en cuenta para justificar en la primera instancia el pronunciamiento condenatorio. No se debe olvidar que Los testimonios de los policías intervinientes, emitidos por separado y en el acto del juicio, son coherentes, consistentes, lógicos y razonables, coincidiendo en lo esencial y en lo periférico. En tal sentido resulta de interés la sentencia del TS de 12 de Mayo de 2010 , la cual a su vez se remite a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo y señala que el art. 717 L .E. Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

Siendo la suma de todos los testimonios, unido al resto del material probatorio, suficiente como prueba de cargo para justificar el pronunciamiento condenatorio, significando que en el presente caso son de una notoria solvencia, tal y como expone el juez a quo en su argumentación.

Así pues, y partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta la constatación de los hechos probados en la primera instancia contra la apelante es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

TERCERO.- En relación al elemento subjetivo del injusto penal, dejando a un lado el delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del C. Penal , dada su evidente y manifiesta concurrencia, (es obvio que el conductor del vehículo conduce con una temeridad manifiesta y pone con ello en peligro la integridad física de las personas), en lo que atañe al delito de atentado, bien es cierto que la doctrina jurisprudencial - STS 580/2014, de 21 de julio , entre otras- considera que está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

Ahora bien, eso no significa que esa debe ser la única motivación del sujeto activo, pues siendo el dolo un elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento del hecho, ello comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento de su resultado.

Por ello, el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También ha declarado la Sala Segunda que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004, de 9 de junio ).

En el caso presente, y con pleno respeto a los hechos declarados como probados, que constituyen la base jurídica del juicio de subsunción típico, la concurrencia de este elemento subjetivo del injusto penal fluye con absoluta naturalidad, en lo que a la conducta del acusado Sr. Ezequiel se refiere, pues éste acomete sin más y golpea en el pecho al policía que le intercepta el paso cuando sale del coche y tiene que ser reducido finalmente pòr tres agentes para poder ser detenido.

CUARTO.- En cuanto a que la resistencia mostrada por los otros dos acusados, conviene precisar que la jurisprudencia viene manteniendo - SsTS 610/2010, de 30 de junio ; STS 159/2012, de 12 de marzo - que es necesario hallar la línea divisoria entre las tipicidades del art. 550 y 556 del C. Penal .

Con anterioridad a la reciente reforma operada en los delitos que examinamos por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio, posterior pues a los hechos objeto de enjuiciamiento, se venía sosteniendo por la jurisprudencia que citamos que no existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación.La conducta que entraría en colisión sería: 'hacer resistencia activa también grave' que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.

Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'

La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:

a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C. Penal .

b) la resistencia activa no grave.

Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.

Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.

En conclusión, se puede afirmar con la regulación anterior a 2015, que dentro del art. 556 C.P . tenían cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).

Por ello, a la hora de examinar toda conducta encaminada a entorpecer la previa labor policial, los elementos normativos a ponderar - STS 328/2014, de 28 de abril - a fin de determinar si estamos ante un delito de atentado o de desobediencia serían, por una parte, la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.

Así, si la oposición es inerte, arrojándose al suelo, o simplemente evitando que el funcionario policial sujete las manos para poner los grilletes, a través de variadas conductas como la de poner las manos atrás, en los bolsillo, o no dándose la vuelta para ser cacheado, en principio estaríamos ante la resistencia pasiva que según sea grave o leve solo podría encuadrarse en el delito del 556 (la grave) o la falta del 634 (la leve).

Pero si la oposición es activa, adoptando el sujeto una conducta de confrontación que no implique obviamente acometimiento -que será siempre atentado-, será la nota de la gravedad o levedad de esa resistencia la que permitirá ubicarlo en el delito de atentado o en el residual del 556.

Con la reciente reforma de 2015 se complica este panorama. De un lado, parece reafirmarse dicho punto de vista, al graduarse expresamente la intensidad de la resistencia calificable con arreglo al art. 556, que ha de ser grave, dado que se contempla ahora las conductas típicas de resistir o desobedecer en forma disyuntiva sin coma entre ambas seguidas de la locución adverbial quot;gravementequot;, suprimiéndose la falta y pasando a ser delito leve -art. 556.2- la falta de respeto y consideración debida.

Sin embargo, el art. 550 con la nueva redacción, también contempla la resistencia grave sin precisar a diferencia de la anterior regulación si es activa o pasiva.

Podría sostenerse entonces que la resistencia pasiva no grave deja de estar contemplada en el apartado 1º del 556, pudiendo integrarse en la falta de respeto y consideración debida del delito leve del apartado 2º, aún con el riesgo de forzar este elemento normativo, pues carecería de sentido la atipicidad de la resistencia pasiva no grave frente a la tipicidad de la falta de respeto, pues únicamente la desobediencia leve es la que pasa ser mera infracción administrativa.

No obstante, no es éste el ánimo del legislador si atendemos al preámbulo de la reforma -apartado XXIII-, en cuanto expresamente equipara a efectos punitivos la resistencia meramente pasiva con la desobediencia grave recogida en el 556.1 -párrafo 1º- pero graduando su alcance adecuándolo al principio de proporcionalidad -párrafo 3º-

Con la actual regulación, la resistencia -sea activa o pasiva-, si es grave queda integrada en el delito de atentado del art. 550, si bien tal distinción puede tener un mejor ajuste de la pena para salvaguardar la debida proporcionalidad, rebajándose el mínimo imponible de los dos años de prisión contemplado antes de la reforma, a un año de prisión.

Por contra, la resistencia, igualmente sea activa o pasiva, si no es grave -quot;meramente pasivaquot; como la define el legislador-, pasaría a equipararse a efectos punitivos a la desobediencia grave, encontrando la distinción entre ambas un pretendido ajuste punitivo conforme al principio de proporcionalidad, al rebajarse el mínimo imponible del anterior 556 de seis meses de prisión a los tres meses, añadiendo ahora la alternativa de la pena de multa, lo cuál pudiere proporcionar una mejor respuesta, pero que podría plantear al tiempo problemas de interpretación a la luz de la taxatividad de los preceptos penales como se ha visto.

En cualquier caso, esta dificultad puede salvarse con el recurso a la antinomia. Y es que la resistencia grave no puede constituir al mismo tiempo el delito de atentado del nuevo 550, y el delito residual del 556, que es la solución a la que estaríamos abocados si aplicásemos estrictamente la taxatividad, interpretando que la enumeración de los comportamientos típicos de resistir y desobedecer del nuevo 556, sin separación con coma seguido de la locución adverbial quot;gravementequot;, determina que también la resistencia deba ser grave, a diferencia de la regulación anterior que separaba ambos elementos normativos con una coma.

Dicha antinomia solo puede salvarse integrando en el nuevo art. 556.1 todos los supuestos de resistencia no grave -activa o pasiva-, completándose tal interpretación con el mejor ajuste punitivo al rebajarse la pena mínima imponible desde los seis meses de prisión en el anterior art. 556 a los tres meses, incluyendo la alternativa de la multa, resolviéndose de paso el problema de integrar en el delito leve del nuevo 556.2 a la resistencia no grave, que también planteaba problemas de taxatividad.

Consecuentes con la consideración jurisprudencial cabe entender que, tal y como se describe lo acontecido en los hechos probados, es correcta la apreciación del delito de resistencia para los otros dos acusados, siguiendo al efecto el criterio respecto a la redacción normativa anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015. Y es que en esa delimitación del factum de la sentencia se contempla una resistencia activa, (forcejeo insistente), a la detención por cada uno de los acusados, que tiene su cabida en el antiguo art. 556 C. penal , que no llega a tener la consideración de atentado, pero que tampoco cabe degradar a la extinta falta del ya derogado art. 634. Hay resistencia activa no grave con confrontación pero no hay acometimiento.

QUINTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación de los recursos de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a los apelantes, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, se emite el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA los recursos de apelación interpuestos por los acusados-condenados contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de fecha 3 de Junio de 2016 a que se contrae el presente Rollo, que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.