Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 115/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100044
Núm. Ecli: ES:APA:2018:322
Núm. Roj: SAP A 322/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2013-0004777
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000115/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000549/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Recurrente
Recurrente: Severiano
Ceferino
Letrado: Mª ARANZAZU LAUSIN AZCUE
ESPERANZA FERRON RODRIGUEZ
Procurador: IRENE ORTEGA RUIZ
CRISTINA PENADES PINILLA
SENTENCIA Nº 74/2018
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
5-12-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000549/2013 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 46/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de ALICANTE. Habiendo
actuado como partes apelantes Severiano y Ceferino ; representados por el/la Procurador D./Dª. ORTEGA
RUIZ, IRENE PENADES PINILLA, CRISTINA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. Mª ARANZAZU LAUSIN
AZCUE ESPERANZA FERRON RODRIGUEZ y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (V.G.ALMAGRO).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El día 27 de enero de 2013 sobre las 21:32 horas, los acusado Ceferino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con concierto previo y con ánimo de enriquecimiento, violentaron el tapón del depósito de combustible del vehículo matrícula ....NQR , propiedad de Octavio , estacionado en la calle Aparicio Guijarro de Alicante, para llevarse el combustible, no logrando su propósito. Los daños causados fueron valorados en 113, 62 euros.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Ceferino , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, imponiéndole una pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Severiano como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, imponiéndole una pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Octavio en la suma de 113,62 euros en concepto de responsabilidad civil, con los intereses legales.
Todo ello con expresa condena en costas a los acusados, que deberán abonar por partes iguales'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Severiano y Ceferino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - En primera lugar vamos a analizar el recurso interpuesto por Severiano . Considera el apelante que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito intentado de robo de los artículos 237 , 238.3 , 240 y 16 del Código Penal .
Se estima por el recurrente que el hecho de viajar en el vehículo en el que unos minutos antes se había introducido el coacusado, que reconoce su participación en el robo, no es base suficiente para declarar su autoría.
Fundamenta la Juez a quo la condena en la valoración de prueba indiciaria. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS 25 de junio de 2013 , y 18 de febrero , 9 de julio , 8 de octubre de 2015 , 28 de abril de 2016 o 19 de julio de 2017 , entre otras muchas, manifestando esta última: 'Pues bien, a partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253 , acogidas en el vigente artículo 386 LEC , tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello: la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, no admitiéndose mayoritariamente las presunciones, aunque no hay norma que lo impida, en el proceso penal, que pueden ser plurales o único, según el caso concreto, es decir, el hecho demostrado; el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos que debe plasmar el Tribunal mediante el adecuado razonamiento en la sentencia, explicando su conexión o congruencia, pues los hechos en la realidad extraprocesal no se presentan aislados sino relacionados entre sí, conforme a las reglas de la lógica o de la sana crítica, las máximas de experiencia común, pues la técnica debe ser aportada por el medio pericial, y los conocimientos científicos notorios, estando todo ello sujeto desde luego al control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
No discute el recurrente la participación del coacusado en el robo; que los autores se marcharan del lugar en la furgoneta en la que fue detenido; que en la misma se ocupara el tapón del depósito de combustible del camión del que se pretendía sustraer combustible; o que el habitáculo del vehículo fuera perceptible un fuerte olor a gasolina. Pese a ello, estima que los indicios valorados por la Juez a quo no son suficientes para considerarlo autor del delito.
Sobre este particular se afirma en la resolución de instancia: 'En ese caso concreto, las reglas de la lógica nos dicen que sí el acusado Severiano se encontraba en la furgoneta, y en que la testigo vio marcharse a los individuos que estaban forzando el mismo, es porque es una de las personas que participó en tales hechos'.
No compartimos la conclusión alcanzada, ya que la participación en los hechos es una de las hipótesis que se desprenden de los indicios analizados, pero no la única, pudiendo valorase otra u otras que determinarían un pronunciamiento absolutorio. A tal fin ha de tenerse en cuenta: 1.- Como afirmó la testigo presencial solo una persona estaba fracturando el tapón del depósito del camión que, no se discute, no era el acusado.
2.- Dicho sujeto se acerca a una furgoneta con los cristales opacos, donde se entrevista con otra persona, de la que la testigo no puede aportar dato alguno.
3.- Se desconoce sí el vehículo era ocupado por más.
4.- La furgoneta abandona el lugar. La testigo llama a la policía y cuando se está entrevistando con los agentes que acuden es cuando retorna. Por tanto, necesariamente transcurren unos minutos.
5.- El recurrente es detenido en el interior del vehículo.
Afirmó en el plenario que subió a la furgoneta uno minutos antes de ser detenido, no teniendo relación alguna con el robo.
Se desconoce, por tanto, cuantas personas ocupaban el vehículo al marcharse del lugar. Tampoco puede asegurarse que el recurrente no fuera uno de ellos y que se subiera minutos después. En el interior del vehículo no se ocupan efectos que necesariamente relacionen a sus ocupantes con un delito contra la propiedad, o que sean medio o producto del mismo.
Con estos antecedentes, estimamos que la prueba es insuficiente para fundamentar la condena.
El 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una actividad probatoria de cargo que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga, también al juzgador, a decantarse por su absolución. Como declara la jurisprudencia el 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una mínima actividad probatoria y afecta al juicio axiológico o valorativo del Tribunal de instancia ( SSTS de 19 de julio y 16 de septiembre de 2009 , 3 de noviembre de 2011 , entre otras).
Recuerda la STS de 13 de junio de 2013 la doctrina del Tribunal Constitucional en este ámbito: 'La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3. Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO .- Por la representación del condenado Ceferino se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , no como simple como se recoge en la resolución impugnada, sino como muy cualificada.
Como reitera una constante Jurisprudencia el concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho.
'Como ejemplo de dicha Jurisprudencia cabe citar la STS 31 de enero de 2017 : Como indica la STS 883/2016, de 23 de noviembre , 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.' La Jurisprudencia reserva la posibilidad de la aplicación de dicha atenuante, a dilaciones ciertamente desmesuradas, referidas a procedimientos no especialmente complejos que se demora entre ocho y diez años. Así se pronuncia la STS de 13 de febrero de 2013 : 'Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
En parecidos términos se pronuncian las SSTS de 25 de noviembre de 2015 o 31 de enero de 2017 , manifestando esta última: 'se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, nos recuerda la citada STS 883/2016 , se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)'.
En este caso, el recurrente no hace constar las dilaciones que considera justificarían la aplicación de la atenuante como muy cualificada. Se trata de una causa iniciada en 2013 y con sentencia de instancia de 2017, existiendo problemas para la localización de los investigados y dilaciones que, no entendemos justificado, avalen la pretensión planteada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ceferino .Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Severiano , dejando sin efecto su condena y acordando su absolución, que afecta a también a la responsabilidad civil declarada.
Ceferino abonará la mitad de las costas de la primer instancia, declarando el resto de oficio.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
