Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 282/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100167
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:653
Núm. Roj: SAP CO 653/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405643P20170001470
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 282/2018
ASUNTO: 200318/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 450/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. Adrian
Abogado:. ANGEL YERGO ESPINOSA
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Rápido 450/2017
Juzgado: Penal número 3 de Córdoba
Rollo: 282
Año: 2018
SENTENCIA Nº 74/2018
En la ciudad de Córdoba, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 450/17 por delitos de robo con
fuerza y estafa, a razón del recurso de apelación interpuesto D. Adrian , sin representación procesal designada
y asistido del Letrado Sr. Yergo Espinosa, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez, siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.017, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara, que el acusado, Adrian , actuando bajo un plan preconcebido y guiado con un ánimo de beneficio ilícito, en la madrugada del 15 de septiembre de 2017, se dirigió al vehículo matrícula .... YMP , propiedad de Eliseo , que se encontraba, perfectamente estacionado y cerrado, en la CALLE000 n ° NUM000 de la localidad de Puente Genil (Córdoba), y fracturó es cristal de la puerta del copiloto y sustrajo un maletín de color azul, el cual contenía un ordenador de la marca ACER, unas gafas graduadas, unas gafas de sol de la marca RayBan, dos Pen derive con numerosa documentación, numerosos documentos en papel como facturas y documentos bancarios, una agenda escolar, y un manojo de llaves entre las cuales estaba las llaves del domicilio de Eliseo , así como la documentación del vehículo donde constaba su dirección.
A continuación, el acusado, se dirigió al domicilio de Eliseo sito en la misma calle en el NUM000 NUM001 , y con las llaves que había previamente sustraído del vehículo propiedad de Eliseo abrió la citada vivienda, encontrándose Eliseo y su mujer durmiendo en la citada vivienda, y sustrajo del mueble que había en la entrada dos carteras una con la documentación de Eliseo , la cual contenía el DNI, el permiso de conducir, dos tarjetas bancarias de la entidad la Caixa, tarjeta de compra en IKEA, tarjeta de la Seguridad Social, 220€ en metálico y otra con la documentación de Natalia , la cual contenía el DNI, el permiso de conducir, la tarjeta la Seguridad Social, 105 euros.
Tras conseguir las tarjetas bancarias de Eliseo , el acusado se dirigió a la sucursal bancaria BBVA, sita en la avenida de la estación n° 2-4 esquina con calle Pablo Picasso de la localidad de Puente Genil, y sobre las 7:18 del mismo día con la tarjeta bancaria de la Caixa con número NUM002 sacó del cajero automático 200€ de la cuenta bancaria propiedad de Eliseo , y a continuación volvió a realizar otra operación con la misma tarjeta sacando del cajero automático 500€ de la cuenta bancaria propiedad de Eliseo .
Los daños causados en el vehículo matrícula .... YMP , han sido valorados en 148,77€. Los efectos sustraídos han sido tasados en 321,20 euros. La entidad bancaria BBVA ha devuelto a Eliseo 700€. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Adrian como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y otro continuado de estafa, ya definidos, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y no concurriendo circunstancias modificativas en el segundo, a las penas de: A) Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, se impone al acusado la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y accesoria consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
B) Por el delito continuado de estafa, se impone al acusado la pena de dos años de prisión y accesoria consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas.
Condeno a Adrian , como responsable civil directo ex delito, a indemnizar a Eliseo en 148,77€ por los daños causados, y en 321,20 euros por los efectos sustraídos. Cantidades que producirán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Defensa de D. Adrian solicitando se revocara la sentencia y se dictara otra decretando la libre absolución de la mismo por el delito continuado de robo con fuerza por el que ha sido condenado.
Tras ser admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y.PRIMERO.- El recurso de apelación hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia y a la insuficiencia probatoria que deriva de la declaración del testigo que, en su opinión, no reconoce con la debida certeza a su patrocinado como la persona que accedió al vehículo, insistiendo, además, que en el registro efectuado en el domicilio de su patrocinado los únicos efectos que se encontraron fueron las tarjetas sustraídas y no los demás efectos por lo que se viene a ratificar la versión de su defendido que reconoce exclusivamente la comisión del delito de estafa en relación a las tarjetas que se había encontrado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso compartiendo íntegramente la valoración probatoria de la sentencia de instancia y explicando, en relación a la declaración testifical que el recurso se olvida de señalar que la declaración del testigo en el acto del juicio oral fue clara y contundente manifestando su nerviosismo pero señalando que estaba totalmente seguro de que la persona que había visto esa noche era el acusado.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, hemos de poner de manifiesto que la participación del condenado en el hecho parte, de un lado, de pruebas directas y de otro de pruebas indiciarias pero de una inusual contundencia al encontrarnos con una detención casi inmediata al delito de robo con violencia.
Hemos declarado de forma reiterada, entre las últimas sentencias de 18 de enero y 27 de febrero de 2.018, que en cuanto a la valoración de la prueba tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990)' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010.
Más concretamente, hemos expresado que la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).
Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de ratificar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció'.
La Sala, tras el análisis de lo actuado y de los recursos, viene a compartir puede en su integridad la valoración judicial de instancia que, dicho sea con todo respeto parece que solo viene impugnada en aras de un más que amplio derecho de defensa y que ni siquiera viene a rebatir la prolija apreciación probatoria que se hace en la sentencia ahora recurrida.
Como bien expresa la sentencia, la condena en referencia al primer delito de robo en el vehículo no viene determinada, de forma exclusiva, por la testifical de don Aurelio , respecto de cuya valoración la Sala comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a su contundencia, sino que además alude a un hecho esencial, la intervención de las llaves de la vivienda en poder del acusado, llaves con las que se abrió la vivienda, lo que hace más contundente tal declaración del testigo cuando ambos se cruzaron y lo vio acceder al inmueble; pero es más, la inmediación temporal y espacial entre todos estos hechos, el hecho manifiesto de que las tarjetas se sustrajeron del domicilio, coincidiendo el PIN con la fecha de nacimiento del DNI también sustraído y la nueva inmediación temporal y espacial absoluta entre esta sustracción y la retirada de fondos del cajero, no pueden llevar a otra conclusión lógica que la anterior pues el abandono de las tarjetas resulta altamente improbable máxime cuando, como explica la sentencia, la ropas encontradas en el domicilio también coinciden con la descripción de los agentes que observan las disposiciones, existiendo un lapso temporal entre los hechos y la detención más que suficiente para deshacerse de los demás efectos sustraídos.
En suma las pruebas testificales y las demás pruebas que le sirven de soporte son de una inusual contundencia y las declaraciones llenan todos los requisitos jurisprudenciales de persistencia, corroboraciones periféricas y inexistencia de motivos de incredulidad.
Por tanto, para la Sala este resultado probatorio no es que no pueda modificarse sino que es absolutamente compartido, la sentencia se basa en pruebas directas e inequívocas y sus conclusiones son totalmente congruentes y ajustadas a las reglas de la lógica y el sentido común y, por ello, deben ser confirmadas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Yergo Espinosa, en nombre y representación de D. Adrian , contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.017, dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, en el Juicio Rápido número 450/17, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 874-2- b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe.
