Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 295/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100377

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10510

Núm. Roj: SAP M 10510/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO ROC
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0394511
Procedimiento Abreviado 295/2017
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 8474/2011
SENTENCIA Nº 74/2018
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 31 de enero de 2018.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 295/17, dimanante de las
diligencias previas n.º 8474/11 del Juzgado de Instrucción n.º 32 de Madrid, seguido por delito de apropiación
indebida contra el acusado Oscar , de 60 años de edad, hijo de Pascual y de Aurelia , natural de Milán (Italia),
con domicilio en Aravaca, CALLE000 , NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en
situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por
la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Martín López y asistido del Letrado D. José Luis Degano
Ordaz; compareciendo como acusación particular Covadonga , Daniela y Delia , representadas por
la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Munar Serrano y asistidas del Letrado D. Santiago Rodríguez-
Monsalve Garrigós; y como responsable civil EDI THE DIAMOND CLUB; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por una querella, formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Lina , que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Madrid, en las que resultó imputado Oscar . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 31 de enero de 2015. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; testifical de Maite , Casimiro , Cirilo y Tarsila ; y documental.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a los legítimos herederos de Lina , con responsabilidad civil subsidiaria de EDI THE DIAMOND CLUB, en la cantidad de 61.500 euros, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.



TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.1.6, del Código Penal , en la redacción vigente en los días 2 o 3 de diciembre de 2010, considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Covadonga , Daniela y Delia en la cantidad de 85.000 euros, que incluye en concepto de indemnización, intereses y costas procesales, con responsabilidad civil subsidiaria de EDI THE DIAMOND CLUB.

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.



CUARTO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, alegó que este no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, por lo que solicitó su libre absolución.

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones, alegando, con carácter subsidiario, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS El día 13 de octubre de 2010, el acusado Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en calidad de presidente de la sociedad EDI THE DIAMOND CLUB, firmó con Maite , quien actuaba en representación de su abuela Lina (fallecida en 2012, siendo sus herederas sus hijas Covadonga , Daniela y Delia ), un contrato en virtud del cual la Sra. Lina le encomendaba gestionar la venta de un diamante de su propiedad de 13'22 quilates, con número de certificado NUM001 del Instituto Gemológico Español, por un precio mínimo de 108.000 euros, pactándose el cobro por el acusado de una comisión del 7 % del precio final que se obtuviese del comprador, precio que el acusado estaba obligado a entregar a la propietaria, previa deducción de la comisión mencionada. La duración del contrato se fijaba en treinta días, debiendo el acusado devolver a su propietaria el diamante que esta le había entregado para llevar a cabo su gestión, si el 11 de noviembre de 2010 no lo había vendido. A finales de noviembre de 2010, el acusado propuso a la propietaria, y esta lo aceptó, rebajar el precio de venta a 91.500 euros. El día 2 de diciembre siguiente, el acusado vendió el diamante por el citado precio de 91.500 euros, cantidad que, pese recibir numerosos requerimientos, no entregó a la propietaria, quedándose con ella e incorporándola a su patrimonio, si bien, posteriormente, le abonó 30.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la defensa del acusado, como cuestión previa, en el trámite previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la acusación se formula por unos hechos supuestamente delictivos, cometidos el extranjero presuntamente por el acusado, de nacionalidad italiana, sin que concurra ninguno de los supuestos que el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al conocimiento de la jurisdicción española.

La pretensión de la defensa, implícita en la mencionada alegación, consistente en la elusión de una resolución de fondo sobre el caso planteado a la consideración de este Tribunal no puede ser acogida. El art.

23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para determinar el ámbito de actuación de la jurisdicción española, establece como regla principal la aplicación de dicha jurisdicción al conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español y prevé una serie de supuestos en que, excepcionalmente, se amplía aquella a causas por delitos cometidos fuera de España. En el presente caso, lo imputado al acusado, de nacionalidad extranjera, es la apropiación indebida de un diamante, que le fue entregado en España por la querellante, de nacionalidad española, para que gestionase su venta, o la apropiación indebida del precio obtenido por dicha venta. En el delito tipificado en el momento de los hechos en el art. 252 del Código Penal , la consumación se produce, a tenor de la jurisprudencia recogida en la STS 105/2017, de 21 de febrero , cuando el autor materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera su propietario ( SSTS. 97/2006 de 8.2 ), esto es, cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido ( SSTS. 1125/1999 del 9 julio , 71/2004 de 2 febrero ).

En el supuesto que nos ocupa, ninguna de las acusaciones especifica en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, dónde se materializó por el acusado esa disponibilidad del diamante o del dinero, o se hizo patente la voluntad de no devolución. Tampoco lo determina la defensa sus conclusiones definitivas - lo alega de manera sorpresiva por primera vez en el juicio oral, con una maniobra difícilmente sostenible desde la perspectiva de la buena fe procesal- ni se ha acreditado en el juicio oral. Es evidente, y así se desprende de sus propias declaraciones, de la testifical y de la documental obrante en las actuaciones, especialmente de los mensajes de correo electrónico aportados por la acusación particular, que el acusado ejerce una actividad comercial en diversos países y que estuvo en varios durante las fechas que nos ocupan. Pero tampoco se ha puesto en duda de que España es uno de esos países, donde el acusado ha reconocido que desarrollaba su actividad comercial personalmente y a través del testigo Casimiro . No hay pruebas que acrediten, al margen de toda duda, que la consumación se produjese en otro país y existe una alta probabilidad de que el delito se hubiese consumado en nuestro, por lo que resulta indiscutible la conexión de la conducta enjuiciada con el territorio español, todo lo cual determina que el enjuiciamiento por este Tribunal cumpla con las exigencias del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



SEGUNDO.- Los hechos que se estiman probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.6 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos, anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012 , en la que se cita la STS 1181/2009 , dicho delito requiere la existencia concatenada de cuatro elementos: a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima.

b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona.

c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto ( animus rem sibi habendi ).

d) Que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona ( SSTS 153/2003, de 8-2 ; 915/2005 de 11-7 y 754/2007 de 2-10 ). Por lo tanto [...] el delito del art. 252 contiene dos modalidades delictivas, dejando aparte la de negar la recepción de una cosa: la apropiación en sentido estricto, que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquel, con vocación definitiva ( SSTS 841/2006 de 17-7 y 754/2007 de 2-10 ).

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida (distracción) requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.

En el presente caso, la recepción del diamante propiedad de la querellante por parte del acusado es un hecho pacífico, ya que este lo ha admitido desde el primer momento y así figura en el contrato obrante a los folios 10 y siguientes de las actuaciones, suscrito entre ambas partes en fecha 13 de octubre de 2010.

Tampoco se cuestiona que de dicho contrato se derivaban, entre otras, las obligaciones del acusado de proceder a la venta a terceros del diamante por el precio mínimo de 108.000 euros y de entregar a la propietaria el precio obtenido, previa detracción del 7 % en concepto de comisión, o, en caso de no lograrse la venta en el plazo de un mes, de devolver el diamante a la propietaria. Finalmente, las partes coinciden en que la propietaria autorizó al acusado en noviembre de 2010, habiéndose superado ya el citado plazo de un mes, a continuar las gestiones para la venta del diamante, por un precio mínimo de 91.500 euros.

La acusación particular, inicialmente ejercida por la propietaria del diamante y, tras el fallecimiento de esta en el año 2012, por sus hijas y herederas, sostiene que el acusado comunicó el día 2 de diciembre de 2010 que había procedido a la venta del diamante por el citado precio de 91.500 euros y que, pese a requerirle de manera reiterada que les hiciese entrega de dicha suma, el acusado no lo hizo, alegando diversas circunstancias, ajenas a su voluntad, que se lo impedían. Afirma también la parte acusadora, que, a excepción de la cantidad de 30.000 euros que el acusado ha entregado en fechas posteriores a los hechos, sigue sin percibir el precio que el acusado dijo haber obtenido del comprador.

El acusado mantiene que vendió el diamante en Johannesburgo en la fecha antes expresada y por el precio ya referido; que, no obstante, el comprador pagó dicho precio en rand, moneda sudafricana; que entregó el dinero a un cambista de Johannesburgo, llamado Luis , a fin de que este transfiriera el equivalente en dólares a una cuenta bancaria en Europa, de la que era él titular; que, sin embargo, el cambista no remitió el dinero, ni se lo devolvió; y que, no obstante, a través de su colaborador, el testigo Casimiro , pagó con su propio dinero a la propietaria del diamante la cantidad de 30.000 euros.

Para acreditar tales hechos, la defensa del acusado presenta un acta de manifestaciones, autorizada por la Embajada de España en Pretoria, de una persona llamada Obdulio , que afirma haber presentado al acusado a la persona que posteriormente adquirió el diamante de la Sra. Lina ; haber estado presente cuando el acusado, alrededor del 6 de diciembre de 2010, hizo entrega a Luis de la cantidad de 827.000 rand, que el acusado decía era el precio de la venta del citado diamante; haber visto firmar un recibo a Luis ; haber oído el compromiso adquirido por este de transferir en pocos días los fondos a una cuenta bancaria del acusado en Italia; y haber visto cómo, en las semanas siguientes, Luis daba numerosas excusas al acusado al pedirle este explicaciones por no haber recibido el dinero, llegando incluso a proporcionar Luis al acusado una copia del resguardo de la transferencia.

También aporta la defensa una copia de un recibo supuestamente extendido por el Sr. Luis , en el que figura que este recibe del acusado la cantidad de 827.000 rand, cuya equivalencia en dólares americanos se fija en 120.000, y una copia de una orden de transferencia de 81.000 dólares, desde un banco de las Islas Vírgenes a una cuenta bancaria en Roma a nombre del acusado, con fecha 8 de diciembre de 2010.

El Tribunal considera acreditado, a través del conjunto de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, que el acusado se apropió, con ánimo de lucro, e incorporó a su patrimonio el precio obtenido en la venta del diamante de la Sra. Lina . Partiendo del hecho indiscutible de la recepción de dicho diamante por el acusado con el encargo de proceder a su venta y del igualmente incuestionable resultado de la falta de pago por el acusado a la propietaria del precio obtenido o, en su caso, de la ausencia de la devolución del diamante, las explicaciones proporcionadas por el acusado son claramente inconsistentes y conducen necesariamente a la inferencia anteriormente señalada y plasmada en el relato fáctico probatorio de esta sentencia.

Es ya de por sí difícilmente asumible que la venta de un objeto de tan elevado valor se materialice por un intermediario, en ausencia de la propietaria, sin dejar constancia documental. El acusado afirma que así ocurrió, pero tal modo de actuar no se acomoda a lo que podría esperarse de una persona con la dilatada experiencia en operaciones de este tipo de la que el acusado hace gala. Y ello, porque, sin perjuicio de que el contrato suscrito con la propietaria del diamante obligaba al acusado a documentar la venta, está en la propia lógica de la relación comercial que nos ocupa, pues esa documentación constituía el modo más natural y seguro de plasmar los derechos económicos derivados de la operación para cada una de las partes (precio y comisión) y de cubrirse el ahora acusado frente a posibles reclamaciones de la propietaria.

Lo anterior, unido a la falta de entrega del precio por el acusado a la vendedora, permite razonablemente cuestionar incluso que la venta se llevase a cabo. No obstante, aun dando por acreditada dicha venta, en los términos que se describen en el relato fáctico probatorio de esta sentencia con arreglo a lo declarado por el acusado, lo que no está en modo alguno probado es que este intentase remitir a la propietaria del diamante el precio obtenido. El acusado pretende acreditar la entrega del dinero al cambista sudafricano con tal finalidad, mediante la copia de un recibo (folio 404 de las actuaciones) cuya observación pone de manifiesto su propia inconsistencia, dado el burdo formato y la escasez de datos de identificación de los intervinientes en la operación y, especialmente, del receptor del dinero. Similar valoración merece la copia del resguardo de la orden de transferencia de los fondos a la cuenta bancaria en Roma del acusado, que este afirma haber recibido del Sr. Luis (folio 406). Dicha documentación resulta, al igual que ocurría con la compraventa, discordante con una operación de la importancia económica de la que nos ocupa y con la experiencia que el propio acusado se atribuye en la materia.

Resulta de extrema relevancia, por otra parte, a juicio de este Tribunal, para desestimar la versión exculpatoria del acusado que este no haya procedido a denunciar al Sr. Luis ¬¬-de cuya existencia no hay más noticia que la que proporciona el acusado en sus declaraciones-si, como sostiene el acusado, Luis se quedó con el dinero que él le entregó para convertirlo en dólares y transferirlo a su cuenta en un banco de Roma. Afirma que no lo hizo porque se lo aconsejó un abogado al comprobar que el cambista se encontraba en bancarrota. Sin embargo, ello podría explicar que el acusado no hubiese emprendido acciones judiciales, pero en modo alguno que no lo denunciase a la policía. Menos incluso se explica esta ausencia de denuncia, cuando el acusado tenía como apoyo a quien, en el acta de manifestaciones firmada en la Embajada de España en Pretoria, afirma haber sido el testigo de la entrega del dinero al cambista. Por último, la falta de denuncia es más que llamativa si se atiende a que el acusado estaba siendo objeto de insistentes reclamaciones por parte de la nieta y representante de la propietaria (la testigo Maite ), tal y como se desprende de los mensajes de correo electrónico aportados con la querella y obrantes a los folios 18 y siguientes de las actuaciones.

Por todo ello, la documentación presentada por el acusado, incluyendo el acta de manifestaciones de quien dice haber presenciado la recepción por el cambista del dinero, no permite acreditar la versión exculpatoria proporcionada por aquel, ni tampoco aporta indicios que puedan suscitar dudas al Tribunal respecto a la conducta fraudulenta del acusado. Lo anterior, unido a la realidad acreditada de la falta de pago a la propietaria del diamante del precio obtenido en la venta, lleva a concluir que el acusado se apropió de dicho precio, incurriendo con ello en el delito de apropiación indebida, en la modalidad agravada del apartado 6 del art. 250.1 del Código Penal , según la redacción vigente en el momento de los hechos (actual apartado 5), por la entidad del perjuicio producido.



TERCERO.- Del referido delito de apropiación indebida es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Oscar .



CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , al haberse acreditado, por la declaración testifical de Maite y por las manifestaciones del propio acusado, que este hizo entrega a la propiedad de la cantidad de 30.000 euros, algo menos de un tercio del perjuicio producido por el delito, hecho que, además, en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, es recogido como posterior a la apropiación por el acusado de la totalidad del precio obtenido en la venta del diamante, es decir, después de la consumación del delito de apropiación indebida.

Debe desestimarse, sin embargo, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que la defensa alega en sus conclusiones definitivas con carácter subsidiario a la pretensión principal de absolución, basándola exclusivamente en la duración del procedimiento, sin mencionar períodos de paralización. Si bien la jurisprudencia el Tribunal Supremo ( SSTS 409/2017, de 6 de junio , 140/2017, de 6 de marzo , y 374/2017, de 24 de mayo , entre otras), basándose en el concepto del «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», ha venido admitiendo la apreciación de la atenuante en casos de duración total excesiva en la tramitación del procedimiento, siempre y cuando esta desborde notablemente la de otros procesos de naturaleza similar y la demora no esté justificada por la complejidad de la causa y no sea atribuible al acusado al que se aplica la atenuante, y en el presente caso el proceso ha durado algo más de seis años hasta la celebración del juicio oral, es preciso tener en cuenta que, durante aproximadamente tres años, no pudo ser localizado el acusado, no habiéndose conseguido tomarle declaración hasta mayo de 2016. Por otro lado, es indudable la complejidad que supone para la tramitación la inicial existencia de otros dos querellados y el hecho de que se hayan tenido que practicar gestiones en el extranjero para la citación de testigos, lo que motivó una suspensión del primer señalamiento del juicio oral, a petición de la defensa del acusado. Por todo ello, atendiendo a la duración del procedimiento a partir de la localización del acusado y a la complejidad, no se considera que en el presente supuesto se hayan producido dilaciones con virtualidad suficiente para dar lugar a la atenuante.



QUINTO.- En cuanto a la penalidad, su determinación ha de partir de la consideración de que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida agravada por razón de lo elevado de la cuantía que constituye su objeto, debiendo tenerse en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, en virtud de un pago efectuado por el acusado a la perjudicada, que deja el importe del perjuicio en una cantidad cercana a los 50.000 euros que, en la actualidad, establece el art. 250.1.5 del Código Penal para configurar el subtipo agravado. En consecuencia, se estima adecuada la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión.

Por otro lado, aunque las acusaciones no lo han solicitado en sus conclusiones, es preciso añadir una pena de multa, por imposición legal del citado art. 250 del texto punitivo, pena que, dada esa falta de petición acusatoria, se considera procedente establecer en el mínimo legal, fijando la cuota diaria en cinco euros, en atención a la falta de datos sobre la situación económica actual del acusado, sin que tampoco conste que se halle en una situación de ausencia absoluta de medios o falta de ingresos.



SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal .

En el presente caso, procede condenar al acusado a indemnizar a Covadonga , Daniela y Delia , como herederas de Lina , la propietaria del diamante, en la suma de 79.000 euros, que resulta de aplicar a 61.500 euros (91.500 euros, precio pactado para la venta, menos los 30.000 euros abonados por el acusado a la propietaria con posterioridad a la consumación del delito) los intereses legales correspondientes a los años 2011 a 2017, transcurridos desde los hechos enjuiciados hasta la celebración del juicio. A dicha cantidad deberán aplicarse los intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al haber actuado el acusado en estos hechos y firmado el contrato con la perjudicada en calidad de presidente de EDI THE DIAMOND CLUB, dicha sociedad ha de ser condenada como responsable civil subsidiaria, en virtud de lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal .

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Oscar , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de un año y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses , a razón de cinco euros de cuota diaria, así como al pago de las costas procesales y a que, con responsabilidad civil subsidiaria de EDI THE DIAMOND CLUB, indemnice a Covadonga , Daniela y Delia en la cantidad de 79.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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