Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 14/2018 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100066
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2615
Núm. Roj: SAP M 2615/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2014/0010438
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 14/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 197/2016
Apelante: D./Dña. Octavio y D./Dña. Verónica
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ y Procurador D./Dña. ELENA GIL MANDALONIZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS CHINARRO HERNANDEZ y Letrado D./Dña. MARIA ANGELES
RAMIRO MORALES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 74/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
En MADRID, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 197/16, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, seguido por
delitos de robo con fuerza y estafa, contra los acusados D. Octavio y Dª Verónica ; venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por ambos acusados,
representado el primero por la Procuradora Dª Mª del Mar Pinto y defendido por Letrado D. José Luis Chinarro
Hernández, y la segunda representada por la Procuradora Dª Elena Gil Mandaloniz, y defendida por la Letrada
Dª Mª Ángeles Ramiro Morales, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, de
fecha 23 de junio de 2017, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 23 de junio de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' El día 06.12.2014 D. Octavio mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el garaje comunitario de la CALLE000 N° NUM000 de Aranjuez con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzó la cerradura del conductor del vehículo Seat Toledo .... QND propiedad de D. Armando , y accediendo a su interior y cogiendo un abrigo de Pull&Bear, una gafas de sol, y la cartera de D. Armando con su documentación personal, 150 € y una tarjeta crédito de la entidad Deutsche Bank.
A continuación D. Octavio fue al domicilio de su pareja DÑA. Verónica , situado en la CALLE001 N° NUM001 de Aranjuez, y ambos desde dicho domicilio y utilizando el ordenador de DÑA. Verónica , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizaron 4 compras por internet utilizando la tarjeta crédito de la entidad Deutsche Bank propiedad de D. Armando .
Concretamente el día 06.12.2014 realizaron una compra por importe de 687'77 € en la tienda MANGO y otra por importe de 638,70 € en ZARA HOME SPAIN El día 07.12.2014 realizaron una compra por importe de 1.246 € en la tienda MANGO y otra compra por importe de 149 € en la tienda ORDER WISH.COM.
Estas 4 compras tenían como destinataria a DÑA. Verónica en su domicilio de la CALLE001 N° NUM001 de Aranjuez.
D. Armando al apercibirse de la sustracción de su tarjeta de crédito dio aviso a la entidad Deutsche Bank que dio de baja la misma, por lo que los importes de las compras mencionadas no llegaron a cargarse en su cuenta corriente y las mercancías no fueron entregadas a DÑA. Verónica .
D. Armando , reclama el importe del abrigo, las gafas de sol y la cartera que no fueron recuperado y que han sido tasados pericialmente en 226 € y también reclama el importe de los 150 € en efectivo que había en la cartera y 367 € de la reparación del vehículo (si bien 112 € correspondiente al precio del bombín fueron abonados por la aseguradora del vehículo Pelayo) Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Octavio como 1.- autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA previsto y penado en los artículos 238.3 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena a la pena DOCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a D. Armando en la cantidad de 226'50 € por los efectos sustraídos, 150 € por el efectivo sustraído y 255 '75 € por los gastos de recuperación del vehículo y a la compañía aseguradora PELAYO en la cantidad de 112 € por los daños en el bombín asumidos por esta aseguradora.
2.- cooperador necesario de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 248. 2°C, 249, 16, 62 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena a la pena CINCO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a UÑA. Verónica como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 248. 2°C, 249, 16, 62 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena a la pena CINCO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Se suspende la pena de prisión condicionada a DÑA. Verónica que que no delinca en el plazo de dos años.
NO se suspende la pena de prisión de D. Octavio por lo que en el caso de ser firme esta Sentencia debe ingresar en el centro penitenciario.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª del Mar Pinto, en nombre y representación procesal del acusado D. Octavio , alegando como motivo vulneración del derecho de presunción de inocencia, interponiendo igualmente recurso de apelación la Procuradora Dª Elena Gil Mandaloniz, en nombre y representación de Dª Verónica , alegando como motivos error en la valoración de la prueba y error de derecho.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 14/18 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe por la que se condena al acusado D. Octavio como autor de un delito de robo con fuerza, así como cooperador necesario de continuado de estafa, y a la acusada Dª Verónica como autora de un delito continuado de estafa, se interponen sendos recursos de apelación por ambas defensas.
Comenzando el examen del recurso planteado por D. Octavio , se ciñe éste a señalar que la confesión realizada por el acusado en juicio, por lo que se refiere al robo con fuerza realizado en el vehículo sito en el garaje comunitario de la CALLE000 , no es suficiente a los efectos de acreditar los hechos, ya que no proporciona detalle alguno de cómo se produce el robo. El hallazgo de una huella del acusado obtenida en el vehículo sustraído, no puede implicar por sí solo la imputación del hecho delictivo, máxime teniendo en cuenta que el acusado es mecánico y ese mismo día estuvo en el lugar de los hechos reparando una motocicleta. De donde concluye la apelante que no existe prueba directa y concluyente, ni siquiera indicios bastantes.
En cuanto a la imputación del delito de estafa, indica el apelante que las compras realizadas por internet las efectuó la ex novia del apelante y también acusada, pues se efectuaron desde el domicilio y a su nombre, cuando ya no vivía con ella el acusado, de modo que la tarjeta de referencia bien pudo habérsela dado una tercera persona a la otra acusada, quien habría realizado las compras.
En el recurso de apelación el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado.
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. Alegada la vulneración de este derecho, el órgano ad quem ha de verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo.
Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ( STS 107/2017, de 21 de febrero ).
Pues bien, en la sentencia objeto de impugnación no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del condenado.
La sentencia contiene una motivación adecuada de la prueba practicada, no se está ante una decisión inmotivada, y por otro lado, la prueba de cargo valorada por el Tribunal justifica la condena impuesta, no se está ante un vacío probatorio de cargo.
El acusado ha admitido los hechos, por cuanto se refiere al delito de robo con fuerza. Dicha admisión puede no constituir prueba de cargo suficiente cuando existen móviles espurios que hubieran motivado la confesión, siempre que se encuentre huérfana de datos externos que objetivamente corroboren la declaración autoincriminatoria. En el presente caso, el hallazgo de una huella del acusado en el vehículo violentado, junto con la realización de las compras por internet dirigidas al domicilio de su pareja y a nombre de ésta, son indicios más que suficientes que corroboran la admisión de los hechos realizada por parte del acusado, por lo que el motivo debe rechazarse.
Igual suerte debe correr su recurso en el punto referente a la comisión del delito de estafa, en el que el juzgador a quo entiende que el acusado participó como cooperador necesario. La tesis de descargo en este aspecto, consistente en afirmar que las compras las realizó la otra coacusada en completa desconexión con la actuación del apelante, no puede admitirse, como no fue admitida por el órgano a quo, ya que es completamente ajena a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Resulta que el acusado reconoce, en los términos que se han examinado, haber violentado el vehículo de referencia y haber sustraído diversos efectos de su interior, pero indica que arrojó la cartera al suelo y alguien debió posteriormente entregársela, precisamente, a la pareja del acusado, la también acusada Dª Verónica , quien el mismo día del robo realiza las compras con la tarjeta sustraída. No puede admitirse esta versión de descargo, y debe por tanto confirmarse la realizada por el juzgador de instancia, que valora adecuadamente los diversos indicios existentes y que conducen a la enervación de la presunción de inocencia del acusado.
En definitiva, ha de concluirse que existe una prueba de cargo, practicada con todas las garantías legales, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la acusada y de indubio por reo, que ha sido correctamente valorada por la Magistrada a quo. Por lo que los motivos han de ser desestimado.
SEGUNDO.- El recurso de la condenada Dª Verónica se basa en error en la apreciación de la prueba, error de derecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que la condenada no realizó ninguna de las compras por internet que aparecen en los autos, que debió realizarlas el otro acusado.
También en este punto debe confirmarse la argumentación realizada por el juzgador de instancia y que le llevan al convencimiento de que la coacusada fue autora de las compras por internet constitutivas de estafa.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha fijado los requisitos de la prueba indiciaria -unos formales y otros materiales - en numerosas sentencias como la STC de 21 de noviembre de 2005 EDJ 2005/197279 ; y sentencias del Tribunal Supremo de 14 julio de 2003 , y SSTS. 15 febrero de 2002 y 7 de diciembre de 2001 . Así la STS Sala 2ª , S 16-5-2006, n° 552/2006 EDJ 2006/71187 recoge como requisitos de obligatoria observancia, los siguientes: a) Que el indicio no sea aislado sino que exista una pluralidad. Aunque no pueda indicarse con carácter absoluto cual haya de ser el número preciso, lo cierto es que esos hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que se fija la existencia del inicio han de ser más de uno. Este requisito se explica, como hace la STS de 9 de mayo de 1996 EDJ 1996/2798 , porque la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda.
b) Que los hechos-base han de quedar acreditados por medio de prueba practicada en juicio oral. 'El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre EDJ 1985/148 -como declara la STC Sala 1ª , S 24-10- 2005, n° 263/2005 EDJ 2005/157436 , que la 'prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades' (FJ 6) sin que, no obstante, ello signifique per se la exclusión de la prueba indirecta como cauce probatorio de esos hechos-base, máxime teniendo en cuenta que, como hemos afirmado en la misma Sentencia acabada de citar, en nuestro Ordenamiento no puede sostenerse la prevalencia general de las pruebas directas sobre la indiciaria, ni que los órganos judiciales sólo puedan valorar la prueba de indicios con carácter subsidiario a las pruebas directas, en cuanto que el sistema de valoración en conciencia de las pruebas que instaura el art. 741 LECrim EDL 1882/1 excluye que el poder de convicción de las diferentes pruebas esté predeterminado o jerarquizado según un sistema de prueba legal o tasada ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 7 ; 94/1990, de 23 de mayo , FJ 2 EDJ 1990/5442 ; AATC 228/2000, de 2 de octubre , FJ 3 EDJ 2000/34771 ; 427/2004, de 22 de noviembre , FJ 5 EDJ 2004/267337 '.
c) Que los hechos-base acreditados sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, en el sentido de que sean sucesos o acontecimientos no desconectados del supuesto delito. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar.
No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba; sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Código Civil EDL 1889/1 , 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; o en palabras la STS de 5 de marzo de 2004 EDJ 2004/12846 : 'Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el citado 386.1 de la LEC EDL 2000/77463 , es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión.
Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios'.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, de tal manera que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia; es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
De esta especial exigencia de motivación, la sentencia del TS Sala 2ª, S 1-2-2006, n° 192/2006, rec.
1087/2004 EDJ 2006/21339 - concluye que la prueba indiciaria 'Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más porque el plus de motivación que exige para explicitar y motivar el juicio de inferencia alcanzado para llegar del hecho-base acreditado, al hecho-consecuencia, actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo cuando el Tribunal Superior conoce del tema vía recurso, con lo que hay un mejor y más acabado control de la interdicción de la arbitrariedad, que en relación a la prueba directa la que por mor de la inmediación se convierte en prueba de imposible fiscalización por quien no hubiera presenciado el juicio o incluso en una excusa o coartada para eximirse del deber de motivar o reducirlo a una entidad puramente formal, ello sin contar con los problemas de todo tipo que plantea la aprehensión de la realidad y la transmisión y exteriorización de ese conocimiento por el testigo como se pone de relieve por parte de los especialistas en psicología del testimonio, y que pueden provocar errores judiciales...'.
En definitiva, es esencial en la prueba indiciaria el razonamiento explícito de la convicción del Tribunal que ha de contener la sentencia, y el juzgador de instancia ha explicitado tanto los indicios como la relación entre ellos y la inferencia realizada por el juzgador para concluir la existencia de los hechos presuntos a partir de la prueba de los hechos base: no sólo se realizaron las compras a su nombre y se destinaron a su domicilio, sino que la dirección IP desde la que se realizaron las compras pertenecía en aquel momento a la acusada, quien convivía en aquel momento con el otro coacusado en su domicilio, como ambos reconocieron en el plenario.
El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO .-No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Procuradora Dª Mª del Mar Pinto, en nombre y representación procesal del acusado D. Octavio , y por la Procuradora Dª Elena Gil Mandaloniz, en nombre y representación de la acusada Dª Verónica , contra la sentencia de 23 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes y a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
