Última revisión
01/03/2018
Sentencia Penal Nº 74/2018, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 1, Rec 537/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: ALEPUZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 46250510012018100001
Núm. Ecli: ES:JP:2018:10
Núm. Roj: SJP 10:2018
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO
DE VALENCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 537/16
En la ciudad de Valencia, a 8 de febrero de dos mil dieciocho.
María José Alepuz Rodríguez, Magistrada titular de este Juzgado de lo Penal Numero Uno de los de Valencia y su provincia, ha dictado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,
la siguiente,
Vistos por mí en juicio oral y público los autos seguidos en este Juzgado por el Procedimiento Abreviado número 537/16, por los presuntos delitos de conducción temeraria, de homicidio causado por imprudencia grave y de lesiones menos graves causadas por imprudencia grave, contra Efrain , nacido en Valencia el NUM000 -1987, hijo de Eulogio y María Consuelo con D.N.I número NUM001 , y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Borrás Baldova y defendido por el Letrado D. José Ignacio Giner Torres, contra la entidad aseguradora Vindex Buerau SA como posible responsable civil directa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eugenia Merelo Fos y defendida por el Letrado D. Santiago Torregrosa Carceller, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y en su representación el Ilmo.Sr.Fiscal D. Victor Montes García, acusación particular constituida por Ismael , Joaquín , Catalina y Leandro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tarazona Blasco y defendidos por la Letrada Dña. Olga Camps Contreras; acusación particular constituida por D. Marino representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Santacatalina Ferrer y defendido por el Letrado D. José María Peyró Gregori; acusación particular constituida por Enriqueta y Olegario representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Perez Orero y defendidos por la Letrada Dña. Mª Vicenta Sanchís Ridaura; acusación particular constituida por D. Rodrigo representado por el Procurador de los Tribunales D. José Sapiña Baviera y defendido por la Letrada Dña. Nuria Monserrat Morera Rubio; acusación particular constituida por Sebastián y Josefa representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tarazona Blasco y defendidos por la Letrada Dña. Rocío Garay Idañez.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a este Juzgado del Procedimiento Abreviado nº 2209/15, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 16, de los de Valencia.
SEGUNDO.-En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes diligencias: interrogatorio del acusado; testifical, mediante declaración de Dña. Nicolasa , D. Luis Antonio , Dña. Raimunda , D. Rodrigo , Dña. Ruth , D. Ángel Daniel , Dña. Tatiana , Dña. Vanesa , Dña. Zulima , D. Sebastián , Dña. Josefa , D. Ismael , Dña. María Dolores , D. Braulio , D. Casiano , D. Claudio , D. Darío , D. Donato , Dña. Carla ; en segunda sesión, testifical de los Agentes de Policía Local de Valencia con carné profesional n.º NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM006 , nº NUM007 , nº NUM008 , nº NUM009 ; pericial mediante informes emitidos por el Agente de Policía Local de Valencia con carné profesional nº NUM010 y por D. Juan ; en tercera sesión, testifical de D. Marcelino y documental, que se dio por reproducida a petición expresa de las partes.
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 380.1, de un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art.142.1 y 2 y de nueve delitos de lesiones menos graves causadas por imprudencia grave del art. 152 apartado 1.1 º y apartado 2, en relación de concurso de normas entre el delito de conducción temeraria y los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia conforme al art. 382 del C.P y en relación de concurso ideal del delitos entre el delito de homicidio imprudente y las lesiones imprudentes conforme al art. 77. 1 y 2 del C.P ; de los que estimaba responsable en concepto de autor a D. Efrain , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a las penas, de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir de conformidad con el art.47.3 del C.P ; pago de costas y a que indemnice, salvo que hubieran renunciado:
..a D. Joaquín , Dña. Catalina , D. Ismael y D. Leandro , a cada uno de ellos, en la suma de 23.725'99 euros; a D. Rodrigo en la suma de 5.982'12 euros por lesiones temporales, a D. Marino en 5.345'98 euros por lesiones temporales, a Dña. Enriqueta en 345'73 euros por lesiones temporales, a D. Olegario en 4.580'43 euros por lesiones temporales y en 423 euros por daños materiales; a D. Sebastián en 1.037'19 euros por lesiones temporales y en 1.336'68 por perjuicios estéticos; a Dña. Josefa en 1037'19 euros por lesiones temporales; al Ayuntamiento de Valencia en 263'43 euros por daños en los bolardos de propiedad municipal; con más los intereses del art. 576 de la LEC , sumas que se incrementarán en aplicación del IPC conforme a la punto 10 regla 1ª del Anexo del Real Decreto 8/04; declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Sovag Schwarzmeer Ostsee Versucherung-AG representada en España por Videx Bureau SA para la que los intereses serán los del art. 20 de la LCS . Con reserva de acciones civiles en favor de Angustia , Luis Antonio , Graciela , Nicolasa , y Patricio .
En el mismo trámite, la acusación particular constituida por D. Ismael , D. Joaquín , Dña. Catalina y D. Leandro , calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de conducción con manifesto desprecio a la vida de los demás del art. 381.1 del C.P y de un delito de homicidio por impudencia grave del art. 142.1. del Código penal de los que estimaba responsable en concepto de autor a D. Efrain , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses a razón de 10 euros diarios, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por 6 años, pago de costas y que indemnice junto con la entidad aseguradora Sovag Schwarzmeer Ostsee Versucherung-AG representada en España por Videx Bureau SA a cada uno de sus patrocinados -hijos de la fallecida Dña. Aurelia - en la suma de 40.000 euros con intereses legales.
La acusación particular constituida por D. Marino , calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y apartado 2 del Código penal del que estimaba responsable en concepto de autor a D. Efrain , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por 1 año, pago de costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a D. Marino en la suma de 6.000 euros con intereses legales declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Sovag Schwarzmeer Ostsee Versucherung-AG representada en España por Videx Bureau SA para la que los intereses serán los del art. 20 de la LCS .
La acusación particular constituida por D. Olegario y Dña. Enriqueta manifestó adhesión a la calificación y pena interesadas por el Ministerio Fiscal y limitó su reclamación por haber sido ya indemnizados al importe de los intereses que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la Lcs y las costas de la acusación particular.
La acusación particular constituida por D. Juan Ignacio calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y apartado 2 del Código penal del que estimaba responsable en concepto de autor a D. Efrain , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por 3 meses, pago de costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a sus patrocinados que ya han recibido el principal en el importe de los intereses que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la Lcs .
La acusación particular constituida por D. Sebastián y Dña. Josefa manifestó adhesión a la calificación y pena interesadas por el Ministerio Fiscal y limitó su reclamación por haber sido ya indemnizados al importe de los intereses que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la Lcs y las costas de la acusación particular.
CUARTO.-Por la defensa del acusado y de la entidad aseguradora se interesó la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por existir asuntos de preferente trámite.
Hechos
UNICO.-Se declara probado que el acusado Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20'22 horas del día 29 de junio de 2015, conducía la motocicleta de su propiedad marca Kawasaki modelo ZR 750 con matrícula .... PNS por la Avda. de Burjassot de Valencia a velocidad muy superior a la permitida para la via que es de 50 kms/hora.
Desde el nº 206 y hasta la entrada de la calle Emili Martí -en cuya confluencia con la Avda. De Burjassot se encuentra el Bar Azahar- la velocidad está limitada a 30 Kms/hora.
A la altura del nº 186 de la Avenida el acusado pasó a velocidad muy elevada entre el espacio que dejaba un autobús de la linea 28 de la EMT conducido por Darío -que se hallaba estacionado en la parada mientras subían y bajaban viajeros- y el vehículo Kia Rio matrícula .... XFX conducido por Donato que se hallaba parado en doble fila en el carril izquierdo cargando un paquete. Ambos conductores hicieron gestos de reproche alertados por la excesiva velocidad que llevaba el acusado aunque no se ha acreditado suficientemente que hubiera puesto en grave riesgo su integridad física.
Poco después, cuando pasó por el nº 203 un vehículo estacionado a la izquierda hizo maniobra para incorporarse a la circulación realizando el acusado un giro a la derecha para evitarlo pero a consecuencia de la velocidad a la que circulaba que era como mínimo de 78'433 Kms/hora perdió el control del volante frenó de forma brusca lo que bloqueó la rueda trasera y se desestabilizó la moto que acabó cayendo al suelo al igual que el conductor. La motocicleta por la fuerza de la inercia se desplazó por la calzada, chocó contra el bordillo de la acera y un bolardo e invadió una zona peatonal en la que se encontraba la terraza de la cafetería Bar Azahar sita en el nº 212 de la Avenida arrollando a los clientes que se encontraban sentados en la terraza y colapsó contra otro bolardo que fue arrancado de su emplazamiento donde quedó detenida.
El acusado había adquirido pocos meses antes la motocicleta, inscribiéndose la trasferencia en la DGT el dia 9 de abril de 2015 y aunque había obtenido el permiso para conducir este tipo de vehículos el dia 24 de julio de 2007 no había tenido ninguna otra motocicleta con anterioridad lo que provocó que debido a su falta de experiencia en la conducción de una motocicleta de esa envergadura -pues era de 750 CC- y lo elevado de la velocidad no realizara de manera correcta la maniobra evasiva ante la incorporación del vehículo.
El acusado circulando a velocidad muy superior a la permitida para la vía y para las circunstancias del tráfico con coches en doble fila y transeúntes en las aceras, omitió una de las más elementales normas de circulación lo que conllevaba un evidente riesgo para los usuarios de la vía que se consumó con el fatal siniestro de trágicas consecuencias.
A consecuencia de la colisión de la motocicleta contra los viandantes falleció Aurelia nacida el NUM011 de 1943, siendo causa inmediata de la muerte hemorragia aguda y causa fundamental traumatismo torácico y abdominal. La finada era viuda, y sus cuatro hijos Joaquín , Ismael , Catalina y Leandro , reclaman indemnización por su fallecimiento.
Asimismo, sufrieron lesiones las personas que a continuación se indica, que se encontraban en la terraza de la cafetería 'Bar Azahar', al ser arrolladas por la motocicleta: 1°. La menor Angustia , sufrio lesiones por las que precisó una primera asistencia medica, sin posterior tratamiento medico o quirurgico. Nicolasa , como legal representante de la menor, ha renunciado a la acción penal con reserva de las acciones civiles.
2º. Luis Antonio sufrió lesiones por las que preciso una primera asistencia médica sin posterior tratamiento medico o quirurgico. La victima ha renunciado a la acción penal con reserva de las acciones civiles.
3º. Graciela sufrió lesiones consistentes en contusion costal derecha sin repercusion pleuropulmonar de pronóstico leve, precisando una primera asistencia medica con posible prescripción de medicación sintomática sin tratamiento secundario previsible. La victima ha renunciado a la acción penal con reserva de las acciones civiles.
4º. Nicolasa , sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo, precisando una primera asistencia médica y prescripción de tratamiento sintomático estándar sin posterior tratamiento secundario, lesiones que curaron a los dos dias. La victima ha renunciado a la acción penal con reserva de las acciones civiles.
5.° Rodrigo sufrió lesiones por las que precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento medico posterior consistente en cura y sutura de la mano y muñeca izquierdas, férula antiálgica muñeca-mano izquierdas, cabestrillo, vendaje compresivo a nivel de la pierna izquierda, analgésicos, antiinflamatorios y revisiones por el médico de cabecera, tardando en alcanzar la curación y/o estabilizacion lesional 81 dias, desglosados en 40 dias impeditivos y 41 no impeditivos. Le han quedado como secuelas: cicatriz hipopigmentada de 1 cm. situada a nivel de la zona cubital del dorso de la muñeca izquierda; cicatriz de aproximadamente 1 cm. situada a nivel de la cara palmar de la articulación metacarpofalángica del 5.° dedo de la mano izquierda, gonalgia izquierda (valorado en 2 puntos) y perjuicio estético ligero (valorado en 1 punto). El lesionado ha sido indemnizado por tales conceptos.
6º. Marino sufrió fractura cuello del 5º metatarsiano izquierdo. Precisó una primera asistencia médica: exploración física y radiológica, aplicación de férula suropédica y prescripción de tratamiento sintomático estándar. Para la curación/estabilización lesional precisó 116 días, que se desglosan en 45 días impeditivos y 71 no impeditivos. Dicho lesionado reclama indemnizacion.
7º. Ruth sufrio lesiones, siendo diagnosticada de policontusiones, contusion hombro izquierdo y en muslo derecho; rotura trasversal muscular amplia (vasto interno) Preciso una primera asistencia medica y tratamiento secundario especifico por síndrome ansioso. Para alcanzar la curación y/o consolidacion lesional preciso 48 dias impeditivos. Le ha quedado a nivel de la rotura muscular del muslo izquierdo un estado secuelar: deficit estetico por pliegue de 12 cm por su tercio medio externo, en el eje trasversal, con perjuicio estetico ligero valorado en 5 puntos. La lesionada se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles.
8.°.- El menor Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en TCE, precisando primera asistencia, con prescripcion de medicacion sintomatica estandar, sin posterior tratamiento secundario, empleando en la curacion 8 dias no impeditivos. Los padres de dicha menor de edad, Ruth y Ángel Daniel , se han reservado el ejercicio de las acciones civiles por tal concepto.
9º. Ángel Daniel , sufrió lesiones consistentes en fractura apófisis espinosas de T4-T9 y linea de fractura horizontal T3 sin alteración del muro posterior ni ocupación del canal ni inestabilidad; fractura arcos çostales izquierdos 6°, 7° y 8°; hemotórax laminar homolateral; rotura esplénica. Precisó una primera asistencia médica y tratamiento secundario quirúrgico consistente en esplenectomía, además de prescripcion de corse tipo Berk y tratamiento rehabilitador. En la curacion y/o consolidación lesional precisó 264 días, de los cuales 6 días fueron de ingreso hospitalario y 258 de carácter impeditivo.
Le han quedado como secuelas: Esplenectomia sin repercusión hemato-inmunológica (valorada en 5 puntos); algias postraumáticas sin compromiso radicular (valorada en 5 puntos); limitacion de la movilidad de la columna toracica (valorada en 5 puntos), una mancha hipercrómica de 1 cm. de diámetro a nivel del 5º dedo del pie izquierdo, una cicatriz quirúrgica post esplenectomía de 12 cm. de longitud que ocasionan un perjuicio estético total valorado en 4 puntos. La victima se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles.
10º. Tatiana , sufrió lesiones consistentes en contusión rodilla izquierda, codo izquierdo y pie derecho. Precisó una primera asistencia con prescripción de medicación sintomática, vendaje compresivo y reposo funcional, y tratamiento secundario consistente en rehabilitación. En la curación y/o consolidacion lesional preciso un total de 90 dias, de los cuales 30 dias fueron de caracter impeditivo. Además de los daños corporales sufrió daños materiales por las gafas graduadas que resultaron con desperfectos, ascendiendo su coste a 690 euros, según factura y tasación pericial.
La victima se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles.
11.° Vanesa , sufrio lesiones consistentes en cervicolumbalgia postraumatica. Precisó una primera asistencia médica y tratamiento secundario consistente en rehabilitacion. En la curacion y/o consolidacion lesional invirtió 60 dias de caracter no impeditivo. Le ha quedado como secuela: agravacion temporal leve de una cervicoartrosis que sufría la lesionada previa al siniestro. Temporalidad no superior a 30 días no impeditivos, a contabilizar tras los 60 días empleados en la curación/consolidación.
La lesionada ha sido indemnizada.
12º. Zulima , ufrió lesiones, siendo diagnosticada de policontusiones; dorsalgia postraumática; y rotura fibrilar en deltoides. Recibió una primera asistencia sanitaria y el 4 de Julio de 2015 acudió de nuevo a urgencias manifestando dolor costal y se pautó nueva medicación sintomática. En la curación y/o consolidación lesional empleó 30 días no impeditivos. La victima ha sido indemnizada.
13.° Enriqueta sufrió lesiones consistentes en contusión codo izquierdo, precisando una primera asistencia sanitaria de urgencias, sin posterior tratamiento secundario, empleando 10 días no impeditivos para su curación.
La víctima ha sido indemnizada.
14.° Olegario , sufrió lesiones, siendo diagnosticado de policontusiones. Precisó una primera asistencia médica: exploración física y radiológica. Prescripción de terapia sintomática. Tratamiento secundario: el 3 de julio de 2015 ingreso hospitalario hasta el 6 de Julio de 2015 por aumento de su disnea basal (antecedentes) en contexto de contusion costal tras el atropello. En la curación y/o consolidación lesional empleó 90 días, de los cuales 45 días fueron de carácter impeditivo y 3 días de ingreso hospitalario.
La victima ha sido indemnizada.
15°. Sebastián , sufrió lesiones consistentes en policontusiones y dermoabrasiones a nivel del antebrazo derecho. Precisó una primera asistencia médica: exploración física y radiológica; prescripción de medicación sintomática; curas locales de las dermoabrasiones y aplicación de vendaje compresivo a nivel del muslo derecho durante una semana. En la curación y/o consolidación lesional empleó 30 días no impeditivos. Le han quedado como secuelas: Área cicatricial a nivel del antebrazo derecho levemente hiperpigmentada que ocasiona un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.
La víctima ha sido indemnizada.
16°. Josefa , sufrió lesiones consistentes en: contusión costal; erosiones en frente y miembro superior derecho; y pequeño hematoma abdominal. Precisó una primera asistencia exploracion fisica y radiologica, prescripción de medicación sintomática y seguir con las curas hasta la cicatrización de las lesiones dérmicas. En la curacion y/o consolidacion lesional precisó 30 dias no impeditivos. La víctima ha sido indemnizada.
Asimismo, con motivo del siniestro ya descrito se causaron desperfectos materiales en el establecimiento 'Bar Azahar', del que es titular Patricio , sin que éste haya contestado al ofrecimiento de acciones realizado.
El Ayuntamiento de Valencia reclama la suma de 263,43 euros, correspondiente al coste tasado de los bolardos dañados de la Avenida de Burjasot n.° 212 con ocasión del siniestro.
La entidad aseguradora de la motocicleta Vindex Bureau SA consignó la suma de 154.752'68 euros y por escrito de fecha 24 de octubre de 2017 interesó su ofrecimiento en pago a los perjudicados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142.1 del C.P en concurso ideal con nueve delitos de lesiones menos graves causadas por imprudencia grave previstos y penados en el artículo 152.1 1º.
A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega valorando, en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto de juicio oral por los siguientes motivos:
1º. El acusado declaró en el plenario que circulaba por la Avda de Burjassot, que pasó sin problema entre un autobús parado y un coche en doble fila, y que aminoró la marcha en un paso cebra. Explicó el accidente diciendo que cerca de donde está el bar salió un coche por la izquierda, sacó el morro de golpe, y como se iba a chocar giró y aceleró para pasar el obstáculo. Siguió diciendo el acusado que, al acelerar, la moto le da bandazos, no llegaba a coger el freno del manillar y frenó con el de pie, que al girar a la derecha pilló una zona de asfalto que está bacheada, se tiró a la izquierda y tumbó la moto aprovechando que se iba a ese lado, pero no pudo cogerla.
El acusado negó haber frenado ante la salida del vehículo, pero admitió que perdió el control por los bandazos que le da la moto.
Sobre la velocidad manifestó que circulaba a la permitida, y a 60 o 65 Kms/h al acelerar.
Por lo que hace a su experiencia conduciendo motocicletas manifestó que ésta, de 750 cc, la llevaba unos cuatro meses de manera ocasional aunque había usado una scooter para su trabajo.
Respecto de la señal de limitación de la velocidad a 30 Kms/hora declaró el acusado que esta señal está a la altura del nº 206 y que comprobó posteriormente que el vehículo que evade salía del nº 203 por lo que aquella señal de limitación de velocidad ya no la vio.
También negó que se tratara de un trayecto habitual para él, aunque admitió que pasaba andando porque vive cerca.
2º. Las consecuencias fatales de la colisión de la motocicleta sobre los perjudicados que se hallaban sentados en la terraza del bar Azahar quedaron explicitadas por estos en el plenario. La mayoria de los testigos recordaba el ruido fuerte de una moto y, casi de inmediato, el estruendo del impacto.
Las divergencias entre los testimonios sobre si oyeron o no la circulación de la motocicleta y por cuánto tiempo antes del colapso son comprensibles pues dependen de circunstancias tan particulares como la capacidad de percepción de cada afectado teniendo en cuenta que al encontrarse en la terraza del bar nada les exigía estar atentos al tráfico.
En todo caso no fue objeto de debate que como consecuencia del impacto de la motocicleta sobre las personas que estaban en la terraza se produjo el fallecimiento de Dña. Aurelia y que sufrieron lesiones -con la entidad y alcance que se describe en los informes médico forenses- la menor Angustia , D. Luis Antonio , Dña. Graciela , Dña. Nicolasa , D. Rodrigo , D. Marino , Dña. Ruth , el menor Marco Antonio , D. Ángel Daniel , Dña. Tatiana , Dña. Vanesa , Dña. Zulima , Dña. Enriqueta , D. Olegario , D. Sebastián y Dña. Josefa .
Los daños corporales acreditados mediante los informes médicos aportados, de haberse cometido de manera intencionada, serian susceptibles de calificarse como delito de lesiones del art. 147.1 del C.P .
Tampoco fue controvertida la causación de daños materiales en el mobiliario y enseres de la terraza del bar y en bienes municipales.
3º. La prueba practicada ha permitido establecer como probado que el accidente se produjo por consecuencia de la excesiva velocidad a la que circulaba el acusado, lo que provocó que en la ejecución de la maniobra evasiva perdiera el control de la motocicleta. Y que la elevada velocidad a la que circulaba, y no otra, fue la causa de la maniobra fallida con las trágicas consecuencias de una persona fallecida y múltiples heridos.
3.1. Los Agentes de la Policia Local de Valencia que comparecieron al plenario ratificaron la intervención que obra documentada en el atestado, y con ello: las diligencias iniciales para el auxilio de los heridos y su filiación, la comprobación de la existencia de una persona fallecida, la observación de daños tanto en bolardos y en una unidad de tráfico como en bienes de propiedad particular, la toma de manifestación al conductor implicado y las gestiones inmediatas para confirmar su versión en punto a la irrupción de un vehículo desde su izquierda, la confirmación de que a la altura del nº 203 había un hueco del que podía haber salido un vehículo aparcado, la toma de declaración in situ de varios testigos, la ausencia de síntomas de embriaguez o de consumo de tóxicos en el acusado, el acompañamiento al acusado para la práctica de prueba de detección de alcohol mediante análisis de sangre a lo que accede.
Todos estos extremos fueron confirmados en el plenario por los Agentes de la Policia Local con carné profesional nº NUM002 , nº NUM003 y nº NUM004 habiéndose tomado reportaje fotográfico tanto del lugar como de la motocicleta.
Los testigos Agentes con nº NUM005 , nº NUM006 , nº NUM007 , nº NUM008 y nº NUM009 ratificaron sus funciones fueron de aseguramiento o de apoyo a sus compañeros. El Agente nº NUM009 explicó que el primer croquis
-Tomo I folio 16- que remiten al Juzgado se elabora no sobre el terreno sino sobre los datos del programa informático de ahí que los posteriores sean más fiables; y el Agente nº NUM006 confirmó haber intervenido en el acompañamiento para la extracción de sangre al acusado y custodia de las muestras.
3.2. Los Agentes también inspeccionaron y describieron -y asi consta en el atestado folios 133 y ss Tomo I- las huellas y vestigios, como las huellas de frenada - en forma de Y con un primer trazado rectilíneo de 9'1 metros y posteriormente al cruzarse la motocicleta dos huellas de 7'2 metros lo que hace una longitud total de huella de frenada de 16'3 metros-; una huella posterior de arrastre y arañazos de la motocicleta justo antes de colisionar contra el bordillo y el bolardo; el estado en que quedó la motocicleta y las deformaciones que presentaba; los restos de partes y piezas de la motocicleta esparcidos por la zona peatonal hasta su posición final; los daños en el exterior del casco del conductor, los desperfectos en sillas, mesas y sombrillas de la terraza.
Datos recogidos por observación directa y ratificados en el plenario.
3.3 De la reconstrucción del accidente y del cálculo de la velocidad
-tras el estudio de las huellas y vestigios, las declaraciones del conductor implicado, de los afectados y los testigos, y el reconocimiento in situ con levantamiento de croquis de la zona-, se encargó el Agente de Policía Local nº NUM010 que emitió el informe técnico pericial (folios 109 y ss Tomo I). Para llegar a las conclusiones -que ratificó en el juicio oral y que explicó dando respuesta detallada a preguntas de acusaciones y defensas- parte el especialista de los siguientes datos que recoge en su informe:
..las circunstancias de la via, de las que cabe destacar a efectos del siniestro, la buena visibilidad -a 120 metros por delante del conductor-, la luminosidad por ser pleno dia por la estación estival, el estado del asfalto que califica de aceptable con ciertas deficiencias a modo de pequeños baches y una hendidura de mayor importancia en el margen más próximo al bordillo derecho, la localización de la señal vertical de ciclo calle a la altura del nº 206 (dato confirmado en el plenario al contrastar el croquis al folio 70 del Tomo III con el atestado al folio 131 Tomo I y el informe de señalización), la presencia de un paso de peatones en el cruce con la calle Matarana, la existencia de señalización semafórica que no afectó a la dinámica del accidente al confirmar los agentes que el motorista los superó en verde,
..de los vestigios: la huella de calentamiento en el neumático trasero por la frenada, la longitud y forma en Y de la huella de frenada lo que implica que se cruzaron las ruedas, el arrastre por el suelo y el impacto de la máquina contra el bordillo de la acera, contra otros elementos y sobre las personas; el arrancamiento de bolardos; y el deslizamiento por el suelo del conductor.
El Agente también realizó un estudio de la velocidad y con fundamento en los valores recabados, los parámetros a considerar, y las fórmulas aplicables -según la metodología propia de su ciencia que se describe en el informe y que quedó convenientemente explicada en el plenario- concluye que la velocidad de circulación de la motocicleta antes de comenzar a frenar, perder el control y embestir contra las personas y objetos que se encontraban en la terraza del bar está comprendida entre 78'433 y 107'762 kms/h considerando el informante que más cerca del último valor que del primero por las siguientes razones: porque no ha contado con todos los elementos necesarios en las secuencias de detención de la motocicleta cuando choca contra un bolardo anclado al suelo y luego tras impactar contra personas y objetos contra otro bolardo donde queda detenida y porque si se adopta el resultado menor de la horquilla -778'433 Kms/hora- no sería posible que el inicio de la maniobra evasiva hubiera ocurrido en el punto señalado por el conductor como aquel en que se produjo la irrupción en la calzada del vehículo, punto que situó en el nº 203 de la Avenida. Ambos datos sugerían al informante que la velocidad de circulacion era más próxima al máximo que al mínimo resultante de la formulación.
El perito concluyó en su informe y reiteró en el plenario que la causa principal del accidente fue la excesiva velocidad unida a la falta de pericia y el error en la accion evasiva elegida para la detención de la motocicleta, siendo causa coadyuvante la posible incorporación al carril de circulación de un vehiculo estacionado en doble fila. El perito fue claro y contundente en su explicación sobre la prevalencia de la excesiva velocidad -velocidad que además confirmaban sus cálculos- como la causa sin la cual el siniestro no se habría producido pues es la que llevó a una maniobra de frenado brusco que provocó que perdiera el control de la motocicleta (folios 152 y ss Tomo I).
Explicó el perito que la acción evasiva fue exagerada, se produjo el bloqueo de las ruedas por frenar con freno trasero y delantero habiendo podido impedir que cayera la moto si al tumbarse en lugar de frenar hubiera dado gas. Pero también explicó que la reacción instintiva es la de frenar.
Descartó el perito que la presencia de una zona parcheada o con baches tuviera influencia en el siniestro pues, dijo, lo que se nota en la dirección cuando hay baches es un pequeño traqueteo, el bacheado no dificultó el frenado porque no hay interrupción en la huella de frenada y además investigaron los cinco años anteriores por si hubiera habido accidentes en ese punto y no los había.
3.4 Por su parte el perito D. Juan ratificó su informe (folios 104 y ss Tomo V) en el que concluye que la causa inmediata del accidente es la irrupción de un turismo en la calzada que se interpuso en la trayectoria de la motocicleta obligando al conductor a realizar una maniobra de manillas a la derecha para evitar la colisión contribuyendo como causa mediata el exceso de velocidad que el perito obtiene según los cálculos realizados, en atención a los parámetros y factores que expuso en su informe y explicó y justificó en el plenario, y que sitúa entre los 63'301 y los 78'351 Kms/hora.
El perito de la defensa expuso cuáles eran los parámetros que provocaban la discrepancia en los resultados entre ambas pericias. De lo manifestado en el plenario -ratificando las conclusiones de su informe- se destaca, de una parte, la consideracion de la huella en Y como de derrape y no como de frenada, la presencia de unas protecciones de vinilo que no dejan marca en la calzada, lo que reduce la superficie de contacto con la consecuencia de que se aplican diferentes coeficientes de rozamiento, y el punto final de posición del conductor y el coeficiente de rozamiento aplicado que en el caso del informe pericial policial es el de 0'7 basado en la norma SAE y estudios de Searle para el supuesto de peatón atropellado mientras que el perito de la defensa, atendiendo a las tablas de corrección de errores del mismo estudio, reducía en un 4'9%, con lo que obtiene un coeficiente de rozamiento del 0'3 que aplica al cálculo de la velocidad por entender que el motorista no se desliza ni es lanzado sino que va rodando.
3.5 En definitiva, lo que se advierte tras el examen de los informes periciales aportados y las prolijas explicaciones dadas por los peritos es que existe una variabilidad de cierta relevancia a la hora de aplicar, según los criterios de cada perito, diferentes coeficientes que al ser trasladados a la formulación matemática van a afectar al resultado, y que la elección de esos coeficientes puede sustentarse en bibliografía y estudios igualmente solventes. Carece desde luego la resolvente de conocimientos para concluir la mayor o menor fiabilidad de las formulaciones aplicadas.
En esta tesitura se está al estudio y fórmula de cálculo aplicados y desarrollados por el Agente de la Policía Local en su informe cuya bondad viene avalada de una parte, por razón de la profesionalidad y especialización de los Agentes y, de otra, porque la fiabilidad y credibilidad de sus conclusiones viene sustentada en la imparcialidad de que gozan los Agentes policiales en la actuación profesional encomendada por orden judicial, lo que no significa en absoluto que se dude del buen hacer y criterio del perito de la defensa.
El perito Agente de la Policía Local dio razón de las discrepancias entre ambas pericias y sus conclusiones se acogen por la resolvente. Ahora bien, efectivamente la horquilla de velocidad que resulta del informe pericial policial es muy amplia. La diferencia entre el valor mínimo y el máximo es de casi 30 Kms/h.
Ambos peritos explicaron las razones de las que derivan resultados tan dispares -sobre todo en punto a velocidad máxima- y no puede desconocerse que uno de los datos tenidos en consideración para los cálculos es el referido al punto en que quedó el conductor. El informe pericial policial sitúa al conductor en su posición final a 52'20 metros del Punto Fijo de Referencia (Tomo I folio 149). El perito de la defensa lo situa a 45 metros desde donde se desprendió de la motocicleta (folio 138 Tomo V).
Este extremo no se ha podido establecer con absoluta certeza pues les fue indicado a los Agentes por dos testigos y no lo pudieron contrastar con datos objetivos ni se corroboró en el plenario.
Y este dato es relevante pues, como manifestaron ambos peritos, sí afecta a las conclusiones sobre el cálculo de velocidad. De ser dicha distancia menor a la considerada en el informe policial el resultado del cálculo de la velocidad sería inferior. Esta circunstancia lleva a la resolvente a descartar el rango de velocidad superior de la horquilla al no poderse establecer como probado fuera de toda duda.
4º. Aun cuando no se tome en consideración el rango máximo de la horquilla señalada en el informe de la Policía Local la velocidad era muy superior a la permitida -como poco en 28 Kms/hora- y viene avalado dicho razonamiento por la fuerza a la que la motocicleta salió despedida, y es que, en su trayectoria, ni el bordillo de la acera ni el bolardo sirvieron de contencion, arrasando el mobiliario de la terraza y ocasionando las fatales consecuencias personales ya descritas. Además, la conducción del acusado en los momentos inmediatos anteriores a la maniobra fallida de evasión -testificada por D. Darío y por D. Donato - evidencian que la velocidad era excesiva e inadecuada y que el acusado conducía con evidente falta de previsión en atención a las circunstancias y asumió riesgos muy por encima de los socialmente aceptables en la circulación del vehículos.
Así lo percibieron los testigos: D. Braulio dijo que el chico venía a velocidad considerable y añadió, en otro momento de su declaración, 'que ya venía acelerado de antes' 'no aceleró en el momento de la maniobra de esquivar', el testigo tenía buena visión de la escena pues pasaba por la acera de la terraza y de cara a la circulación; D. Claudio afirmó que la moto iba a gran velocidad y se le fue de las manos -también tenía buena visión pues iba paseando con su perro por la Avenida-; la testigo Dña. Carla vio lo ocurrido desde su balcón y respecto de la velocidad manifestó que no podía concretar porque la moto no llegó a pasar por delante de ella pero también había declarado que asomada al balcón oyó una moto y se quedó mirando lo que revela que no pasaba desapercibida.
No solo los testigos que se percataron de la maniobra de giro brusco alertaron de la velocidad que llevaba sino también otros testigos como Dña. María Dolores , que paseaba por la Avenida, y declaró que tenía sensación de que la motocicleta circulaba a velocidad alta por el ruido; D. Darío el conductor de la EMT que vio pasar la moto entre el autobús y un vehículo parado en doble fila y se queda mirando al otro conductor con el que intercambia palabras de reproche por la velocidad, por el hueco por donde había pasado y por cómo lo había hecho; D. Donato conductor del vehículo parado para descarga a quien le sorprende la velocidad aunque no pudiera fijarla y que al paso de la motocicleta se echa las manos a la cabeza como en un gesto de 'está loco'; Dña. Ruth que estaba en la terraza del bar y afirmó haber oido una moto que iba fuerte asegurando que se oía ya de lejos; Dña. Vanesa que también estaba sentada en la terraza y escuchó un ruido de moto grande, de lejos, o D. Marcelino quien desde el interior de su establecimiento oye ruido de la moto y de pronto un golpe. Por el contrario D. Casiano , que se encontraba en el interior del bar, manifestó que no escuchó aceleración por lo que consideraba que la motocicleta no iría a gran velocidad y que directamente oyó el impacto.
No se alegó ninguna razón para dudar de la sinceridad o fiabilidad de los testigos, sin relación con las partes. Tampoco respecto del testigo Sr. Marcelino y la tacha por posible parcialidad al haber quedado expuesto a comentarios de otros testigos que ya habían intervenido. No se detectó de sus respuestas a tal posibilidad - formuladas de manera directa por el Ministerio Fiscal- ningún dato sugestivo de que el testigo no hubiera declarado en el plenario otra cosa distinta de lo que vio y oyo el dia de los hechos y de aquello de lo que tenía conocimiento personal.
5º. Frente a lo alegado por la defensa la imprudencia se califica como grave por la omisión de deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado.
El acusado circulaba a velocidad superior, como mínimo, en 28 Kms/hora a la permitida lo que no solo supone una infracción reglamentaria objetiva sino que implicaba un evidente riesgo dadas las características generales de la vía -pueden verse las condiciones en el completo reportaje fotográfico del atestado- pues la Avda de Burjassot es una via concurrida, poco antes había tenido que sobrepasar un autobús que hacía parada y un vehículo en doble fila lo que ya de por sí alerta de la necesidad de adecuar la velocidad a las circunstancias de estrechamiento y ocupacion de la calzada, los testigos confirmaron que no era el único vehículo estacionado ocupando el carril de circulación, el examen del croquis viario revela que la avenida tiene calles adyacentes y en concreto una a la izquierda desde donde se produce la incorporación a la Avda. De Burjasot lo que también exigía del acusado atemperar su velocidad y más aun si poco después la velocidad quedaba limitada a la de 30 kms/hora por la consideración de ciclocalle, y en la acera hay instalada una terraza de cafetería con el riesgo que comporta que una velocidad inadecuada impida reaccionar de manera eficaz a cualquier situación imprevista que pueda comportar riesgo para los peatones como así ocurrió pues el exceso de velocidad le impidió realizar con éxito una maniobra evasiva e incrementó los resultados lesivos y el acusado infringió con ello su deber de previsión relativo, también, a las características de la máquina que pilotaba puesto que de no poder controlarla, dado su peso -198 kilos- y arrastrándose por el suelo por la inercia acumulada, se convertía en un elemento de gran poder lesivo.
Y el acusado conocía las circunstancias de la avenida pues vivía en las inmediaciones.
El acusado infringió numerosos preceptos de la normativa sobre tráfico: el art. 11, y el art. 19 sobre adecuación de la velocidad a las circunstancias, de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor ; y el art.17 sobre control del vehículo y los arts 45 y 46 sobre moderación de la velocidad, del Reglamento General de Circulación .
6º. Frente a la calificación del Ministerio Fiscal y de algunas de las acusaciones particulares se ha considerado que los hechos probados no son subsumibles en el delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381.1 ni en el delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C.P .
El delito de conducción temeraria es un delito doloso y así lo ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias 1039/01 , 1461/00 y 706/12 . El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando.
En el caso presente se ha estimado acreditado que el acusado circulaba a una velocidad que como mínimo era de 78'433 Kms/hora -muy superior a la autorizada para la via que es la genérica de 50 Kms/hora- y a todas luces inadecuada por lo ya razonado pero, en todo caso, está lejos de la de 110 Kms/h configurada legalmente en el art.379.1 como constitutiva siempre de delito en tanto superior en 60 Kms/hora a la máxima en via urbana.
Ahora bien, a más de la velocidad no se advierte la concurrencia de otros elementos relevantes para calificar de temeraria la conducción que venía realizando el acusado. Los testigos D. Darío , conductor de la EMT y D. Donato , -propietario del vehículo parado en el carril izquierdo mientras cargaba un bulto- describieron la conducción y la maniobra del acusado cuando pasó entre ambos vehículos. Y de sus declaraciones lo que resulta es, efectivamente, una maniobra arriesgada por la velocidad -ambos intercambiaron comentarios muy expresivos al respecto 'a dónde va ese' 'A mi no se me ha llevado de milagro'. Pero el Sr. Donato descartó haberse sentido en situación de riesgo o haber tenido que saltar para apartarse de la moto, y en todo caso ambos testigos manifestaron que el vehículo estaba cargando el bulto por el maletero no por una puerta lateral -la recreación situacional efectuada por la Policía Local parte de que la puerta lateral estaba abierta por lo que el dato resultante no es valorable- y el Sr. Darío indicó que entre ambos vehículos quedaría una distancia de 2 o 3 metros -insuficiente desde luego para un vehículo pero no para el paso de una motocicleta-.
En todo caso estos testimonios coadyuvan a la conclusión de que el acusado venía circulando a velocidad excesiva e inadecuada.
Se ha descartado la calificación como delito de conducción temeraria, como se ha razonado, al estimar que no hay otros elementos concomitantes reveladores de una conducción 'con olvido total y absoluto de las más elementales normas de prevision y cuidado' que es como se define la imprudencia temeraria (véase la sentencia del Tribunal Supremo 1133/2001 de 11 de junio ). En este sentido no se ha considerado que la poca experiencia -el acusado admitió que tenía la motocicleta desde hacía unos meses- contribuyese conscientemente a una conducción peligrosa por déficit de previsión. La prueba ha permitido determinar que la maniobra evasiva no se realizó correctamente lo que no significa que a priori el acusado no tuviera la pericia necesaria para conducir una motocicleta de estas características y que sin embargo se pusiera al volante de ella.
Tampoco se valora la circunstancia de que en un corto tramo de la Avenida -el que trascurre desde el nº 206 hasta la entrada a la calle Emili Martí- la velocidad está limitada a la de 30 Kms/hora. La condición de ciclo calle de esta porción de la avenida viene determinada, como explicaron los Agentes de Policía Local en el plenario, por la circunstancia de que la calle Aitana -perpendicular por la izquierda- y la calle Emili Martí -perpendicular por la derecha- son ciclo calles y para dar protección a los conductores de bicicleta que atraviesan la avenida de una calle a la otra. Como la prueba testifical ha permitido establecer como probado que el momento de la maniobra evasiva fallida ocurre sobre el nº 203 y el acusado pierde el control de su motocicleta con el giro a la derecha, la limitación posterior a 30 Kms/hora no incrementa el desvalor de su conducta pues en ese tramo ya no estaba en su mano controlar la velocidad de la máquina.
En definitiva, el conjunto de circunstancias del siniestro no añaden más a la velocidad excesiva e inadecuada como elemento decisivo relevante de su causación: el acusado no dio positivo en las pruebas de alcoholemia ni consta consumo de estupefacientes y no existen indicios de maniobras irregulares continuadas o distintas a la que dio lugar el accidente.
Por todo lo razonado se descarta la subsunción de los hechos en los tipos penales más graves de conducción temeraria y conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás.
7º. La pretensión de la defensa que pasa por la calificación de la imprudencia como leve o, en su caso, como menos grave -categoría que se contempla en la actual redacción del C.P- con fundamento en las conclusiones del informe pericial elaborado por D. Juan según el cual la causa inmediata, entendida como la que provoca directamente el siniestro, fue la irrupción de un turismo que se interpuso en la trayectoria de la motocicleta (folio 153 Tomo V), a juicio de la resolvente no puede ser acogida.
En los escritos de acusación se tenía en cuenta y así lo declaró el acusado y ha resultado probado por varios testimonios, que poco después de pasar la motocicleta por la parada de autobús, desde la parte izquierda hizo mención de salir un vehículo.
La descripción de los testigos no es idéntica pero todos aluden a un vehículo que pretende incorporarse a la via ante lo cual reacciona el motociclista con una maniobra para eludirlo. D. Braulio habló de un vehículo que sale desde detrás de una furgoneta estacionada en segunda fila y dijo que el conductor de la motocicleta perdió el control al ver la furgoneta y el coche. También el testigo D. Claudio recordaba una situación parecida al asegurar haber visto que un vehículo sale de la izquierda y la moto pierde el control. Por su parte Dña. Carla declaró que al acercarse la moto a la calle Aitana ve que intenta salir una furgoneta grande y en ese momento coincidía que pasaba la moto que se fue a la derecha y por el agujero que había en la calzada se cae el chico arrastrándose.
Pese a las divergencias lo que queda claro es que un vehículo hizo maniobra para introducirse en la via por la que circulaba el acusado y que esta fue la causa por la que el acusado hizo un giro brusco a la derecha.
Pero que un vehículo pretendiera introducirse en la calzada desde un estacionamiento o desde una calle trasversal o ambas cosas no es la causa determinante del accidente pues ninguno de los testigos, ni siquiera el acusado, manifestaron que este vehículo interrumpiera la trayectoria de la moto. El acusado declaró que solo ve el morro y gira y acelera para evitar el obstáculo; el testigo Braulio declaró que el coche sale un poco, el morro y el acusado hace la evasiva; el testigo Claudio manifestó que un vehículo sale de la izquierda y la moto pierde el control y la testigo Carla dijo que lo de la furgoneta era como salir, se estaba moviendo.
La acción del vehículo o furgoneta que pretende incorporarse a la circulación no se expuso por los testigos como una maniobra de invasión del carril reprochable, sino como un amago de incorporación, incidiendo todos los testigos en la elevada velocidad que llevaba la moto como circunstancia más relevante.
Frente al alegato exculpatorio lo que se ha podido determinar es que no es la maniobra de incorporación del vehículo la causa eficiente del accidente. El informe elaborado por el Equipo de Atestados de la Policía Local y ratificado en el plenario por el Agente de Policía con carné profesional NUM010 no deja duda al respecto. La causa es la excesiva velocidad a la que circulaba y que provocó que al girar a la derecha lo hiciera de manera brusca, perdiera el control del volante que no pudo sostener, accionara el freno de pie como reacción instintiva, bloqueara la rueda y acabara tumbándose la moto y cayendo con ella al suelo. Y como no pudo hacerse con el manillar la moto salió despedida y por la inercia se arrastró por el suelo y acabó golpeando a varias de las personas que se hallaban tranquilamente sentadas en la terraza del bar, con lamentables consecuencias.
Nada hace pensar que si el acusado hubiera circulado a la velocidad permitida para la vía no hubiera podido sortear con éxito al vehículo que se asomaba para salir. Solo una irrupción sorpresiva que hubiera interrumpido el paso de la motocicleta podía valorarse como concausa del accidente con relevancia para degradar la imprudencia y no es lo que resulta de la prueba.
Cometió el acusado por lo razonado los delitos de homidicio y lesiones por imprudencia grave de que se le acusa.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dichos delitos aparece como responsable criminalmente D. Efrain por haber realizado directamente los hechos que los integran.
TERCERO.-En la realización de dichos delitos no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por ello la resolvente, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer al acusado las siguientes penas:
..por el delito de homicidio causado por imprudencia grave: la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
..por el delito de lesiones menos graves sufridas por D. Ángel Daniel causadas por imprudencia grave, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
..por cada uno de los delitos de lesiones menos graves sufridas por D. Rodrigo , D. Marino , Dña. Ruth , Dña. Tatiana , Dña. Vanesa , D. Olegario , D. Sebastián y Dña. Josefa causadas por imprudencia grave, la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el art. 53 del C.P para caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
Se ha aplicado el Código penal en su actual redacción por estimarla más beneficiosa para el acusado en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª de la LO 1/2015 y ello porque si bien la penalidad del delito de homicidio por imprudencia grave es la misma no así la del delito de lesiones menos graves por imprudencia grave que en la actualidad contempla la pena de multa como alternativa a la pena de prisión.
Se han fijado las penas en sus límites mínimos y respecto de los supuestos de lesión se ha diferenciado por razón del resultado las causadas a D. Ángel Daniel que requirió para su curación entre otros tratamientos, de intervención quirúrgica, precisó 264 días para curar y le han quedado importantes secuelas por lo que se ha estimado procedente en este caso imponer pena privativa de libertad.
Se ha optado por la punición separada como resolvió el Tribunal Supremo en sentencia n.º 1550/2000 de 10 de octubre RJ 2000876 en un supuesto de concurrencia de muerte y lesiones causadas por imprudencia grave en la circulación. En aquel caso el Alto Tribunal impuso las penas previstas en los arts. 142 y números 1º y 3º del art. 152, por tres delitos de imprudencia grave en régimen de concurso ideal del art. 77 del C.P , razona que las fija en sus límites mínimos para no sobrepasar los dos años de prisión a los efectos del art. 80 del C.P y concluye diciendo 'Tal manera de sancionar, separadamente para cada delito, es para el reo más beneficiosa que imponer la del art. 142 en su mitad superior, que es el sistema de punición alternativo resultante de aplicar el párrafo 2 del citado art. 77 (concursoideal).'
En el caso presente la aplicación de la regla de concurso del art.77 del C.P determinaria la imposición en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave (dos años, seis meses y un dia de prisión) por lo que se ha estimado procedente la punición por separado de cada delito que en punto a la pena privativa de libertad -la de mayor gravamen- resulta en menor duración.
La cuota de la multa se ha fijado en 6 euros, cantidad que se estima ajustada a las circunstancias económicas del acusado, respecto de cuyo patrimonio actual no constan datos suficientes para imponer una cuota superior teniendo en consideración que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , estima adecuada dicha cuota para quien 'no se encuentra en situación de indigencia o miseria'.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a D. Efrain del pago de diez doceavas partes de las costas causadas, incluidas en la misma proporción las de las acusaciones particulares constituidas por D. Ismael , D. Joaquín , Dña. Catalina y D. Leandro ; D. Marino ; Dña. Enriqueta y D. Olegario ; D. Rodrigo ; y D. Sebastián y Dña. Josefa , dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2003, nº 1222/2003 , 'es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988 , 2 noviembre 1989 , 9 marzo 1991 , 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995 , y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997 , de 26 de noviembre)', circunstancias que no concurren en el caso de autos.
Dos doceavas partes de las costas se declaran de oficio al dictarse pronunciamiento absolutorio respecto de dos de las doce infracciones por las que se acusaba.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal por lo que procede, en el presente caso, condenar al acusado a que indemnice a D. Ismael , D. Joaquín , Dña. Catalina y D. Leandro y para cada uno de ellos en 23.726 euros por el fallecimiento de su madre, con más los intereses determinados en el artículo 576 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y el incremento en aplicación del IPC conforme al punto 10 regla 1ª del Anexo del Real Decreto 8/04.
La indemnización por el fallecimiento se ha calculado con arreglo a las cuantías aprobadas por la Resolución de 05-03-2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (cuya vigencia alcanza también al 2015)con arreglo al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004, -21.569'10 euros incrementados en un 10% como factor de corrección-.Dicho Baremo, como alegó la aseguradora, es de obligada aplicación según la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29-06-2000, nº 181/2000 , que despejó las dudas que podía haber al respecto. Además, como dispone el art. Segundo del Anexo las indemnizaciones por muerte (Tablas I y II) comprenden la cuantificación de los daños morales por lo que debe darse la razón a la defensa cuando opone, frente a la petición resarcitoria postulada por la acusación particular, que no puede reconocerse por este concepto (daños morales) mayor indemnización.
Consta en autos que la suma que se establece como indemnización ya ha sido entregada por lo que la condena se reducirá al abono de los intereses y a la actualización que corresponda conforme a la regla 1º nº 10 del Anexo según la cual 'Anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de este texto refundido, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. '..
Asímismo el acusado deberá indemnizar a D. Marino en la suma de 5.345'98 euros por los dias de curación impeditivos (45 días x 58'41 euros/dia) y no impeditivos (71 días x 31'43 euros/día) según lo informado por el médico forense y el resultado se incrementa en un 10% como factor de corrección.
Este es el importe que se obtiene de la aplicación de las cuantías fijadas en el Baremo y al que se está frente a la suma reclamada por la parte que no se justifica en el exceso. Consta en autos que la suma que se reconoce como indemnización ya ha sido entregada por lo que la condena se reducirá al abono de los intereses y a la actualización que corresponda conforme a la regla 1ª nº 10 del Anexo.
En via de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los perjudicados D. Rodrigo , Dña. Enriqueta , D. Olegario , D. Sebastián y Dña. Josefa , en el importe que en trámite de ejecución de sentencia se fije por el concepto de intereses que serán los legales del art. 576 de la LEC , en tanto ya han sido resarcidos en el importe que reclamaban como principal.
Y al Ayuntamiento de Valencia en la suma de 263'43 euros por daños materiales con intereses legales.
De otro lado, de conformidad con lo solicitado por las acusaciones y lo dispuesto en el artículo 117 del Código penal y el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 29 de octubre de 2004, procede declarar la responsabilidad civil directa de la entidad Vindex Buerau SA , como aseguradora de la motocicleta conducida por el acusado.
En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuya imposición se interesa para la aseguradora, se estima justificada la pretensión sobre las sumas que se reconocen como indemnización en esta resolución o sobre las aceptadas en el curso de la tramitación -según los casos- por el tiempo trascurrido desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se presenta escrito por la Aseguradora haciendo ofrecimiento de pago (escrito de 24/10/2017) y ello por entender que dicho ofrecimiento de pago sin condiciones ha de producir como efecto la paralización del devengo de intereses en dicho importe.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a D. Efrain como responsable directamente en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y de nueve delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 1º del C.P , en su actual redacción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas:
..por el delito de homicidio por imprudencia grave, de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año;
..por un delito de lesiones menos graves causadas por imprudencia grave, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año,
..y por ocho delitos de lesiones menos graves causadas por imprudencia grave, las penas, por cada uno de ellos, de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el art. 53 del C.P para caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
Al pago de diez doceavas partes de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de las acusaciones particulares constituidas por D. Ismael , D. Joaquín , Dña. Catalina y D. Leandro ; D. Marino ; Dña. Enriqueta y D. Olegario ; D. Rodrigo ; y D. Sebastián y Dña. Josefa ; y a que en via de responsabilidad civil indemnice:
..a D. Ismael , D. Joaquín , Dña. Catalina y D. Leandro en el importe que en trámite de ejecución de sentencia se fije por el concepto de intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cantidad de 23.726 euros reconocida por el fallecimiento de su madre para cada uno de ellos y el incremento en aplicación del IPC conforme al punto 10 regla 1ª del Anexo del Real Decreto 8/04.
..a D. Marino en el importe que en trámite de ejecución de sentencia se fije por el concepto de intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cantidad de 5.345'98 euros reconocida por sus lesiones y el incremento en aplicación del IPC conforme al punto 10 regla 1ª del Anexo del Real Decreto 8/04.
..a D. Rodrigo , Dña. Enriqueta , D. Olegario , D. Sebastián y Dña. Josefa , en el importe que en trámite de ejecución de sentencia se fije por el concepto de intereses determinados en el art. 576 de la LEC .
..al Ayuntamiento de Valencia en la suma de 263'43 euros por daños materiales con los intereses legales del art.576 de la LEC .
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Asimismo, se declara la responsabilidad civil directa de la entidad Vindex Bureau SA, que deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computados desde la fecha del siniestro y hasta la fecha en que se presenta escrito por la Aseguradora haciendo ofrecimiento de pago (escrito de 24/10/2017) sobre las sumas que se reconocen como indemnización en esta resolución o, si fuere el caso,sobre las aceptadas en el curso de la tramitación.
Se hace reserva de acciones civiles a favor de Dña. Ruth y D. Ángel Daniel por si y por su hijo menor, de Dña. Tatiana , de D. Luis Antonio , de Dña. Graciela , de Dña. Nicolasa por si y por su hija menor de edad, y de D. Patricio .
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Notifíquese asimismo (con exclusión de los datos biográficos del acusado) a los perjudicados Dña. Ruth , D. Ángel Daniel , Dña. Tatiana , D. Luis Antonio , Dña. Graciela , Dña. Nicolasa , D. Patricio , Dña. Vanesa , y Dña. Zulima .
Una vez firme, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos y a la Jefatura Provincial de Tráfico en su caso.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la firma, en el día de su fecha, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fé.

