Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 112/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: TASCON GARCIA, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 21041370032019100064
Núm. Ecli: ES:APH:2019:491
Núm. Roj: SAP H 491/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA SECCIÓN. 3ª
Nº Procedimiento: Recurso de apelación Penal 112/2019 Proc. Origen: Procedimiento Abreviado
363/2018 Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA Negociado: LU
Apelante: Hipolito Abogado: MANUEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ Procurador: ANTONIO REY
PORTERO Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 74/2019
Iltmos. Sres.: Presidente: D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ. Magistrados: D. FLORENTINO GREGORIO
RUIZ YAMUZA. D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA (Ponente)
En la ciudad de Huelva, a 9 de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado 363/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva (Rollo de
Sala 112/19), en los que aparecen como apelante : Hipolito y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha veinticuatro de Enero de dos mil diecinueve cuyo apartado de hechos probados literalmente decía: ÚNICO.- En los días previos al 8 de Mayo de 2017, la Sra. Ángela encargó al acusado D. Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales, obras de aislamiento en su vivienda sita en la calle Santa Ana 33 de la localidad de Bollullos Par del Condado.
El acusado presupuestó los trabajos a realizar, con duración de un solo día, en 1.950 euros, exigiendo la entrega previa del 975 euros ates del inicio de los trabajos y igual importe al finalizar las obras.
La Sra. Ángela aceptó el presupuesto y transfirió al acusado 975 euros el día 9 de Mayo de 2017 .
Tras sucesivas gestiones durante los meses posteriores a realizar la transferencia, la Sra. Ángela no logró que el acusado iniciara las obras, por lo que 15 de Febrero de 2018, nueve meses después del compromiso y de la transferencia, formuló denuncia contra el acusado dado que el acusado mantenía en su poder el importe recibido.
El acusado conoció el contenido de la denuncia el día 16 de Febrero, sin que, resuelta la relación contractual, procediera de inmediato a realizar la obra o a devolver el importe, actitud que mantuvo tras prestar declaración en sede judicial el 26 de Abril de 2.018.
El pasado día 21, dos días antes de la celebración de juicio, el acusado consignó en sede judicial la cantidad de 975 euros.
Asimismo, su fallo literalmente establecía lo siguiente: Condeno a D. Hipolito como autor de delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en art. 253 CP , concurriendo circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño del Art. 21.5 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas causadas, debiendo indemnizar a la Sra. Ángela por importe de novecientos setenta y cinco euros e intereses legales devengados en aplicación art. 576 de la LEC .
Se decreta la suspensión por dos años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta condicionada a no delinquir durante el período de suspensión.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 3ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 15 y 25 de marzo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba así como indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, por cuanto estima, no concurren en la conducta del recurrente los requisitos característicos del delito de apropiación indebida por el que se interesó su condena, no siendo por ello dicha conducta merecedora de reproche penal.
SEGUNDO.- Así las cosas ha de señalarse que el artículo 253 del Código Penal indica que serán reos de este delito los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble que hubieran recibido por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido . Por tanto, el delito de apropiación indebida exige para la consumación del tipo penal básico la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Haber recibido dinero efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, custodia o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
Ello constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial, porque autor, en sentido estricto, solo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos: A) Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito. B) Ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier cosa mueble. C) Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título respecto del cual ha de razonarse más ampliamente como base para resolver las cuestiones aquí planteadas. El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La Ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión y custodia, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene concretando un listado de títulos que permiten la comisión de este delito y así, aparte de los tres que recoge el artículo 253, se citan el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad y el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.
2) La acción delictiva, aquella que justifica la antijuridicidad penal, aparece definida con el término apropiar en perjuicio de otro. Como antes se ha dicho hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa. Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituye la acción típica de esta infracción penal, lo que ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye).
El término apropiar podría entenderse que se refiere a aquellos supuestos en que quien recibió la cosa lo hizo sin adquirir el dominio de la misma, de modo que la acción de este delito consiste precisamente en la ilícita transformación de la posesión en propiedad. La Ley indica que la apropiación ha de hacerse en perjuicio de tercero, con lo cual simplemente se nos pone de manifiesto el reverso de la apropiación misma, porque la incorporación al propio patrimonio, con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, produce necesariamente un perjuicio en quien tendría que haberse beneficiado sí tales límites hubieran sido respetados.
3) Ha de concurrir el dolo que como requisito genérico de carácter subjetivo ha de acompañar a la acción que el tipo nos describe. Ha de existir conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con una acto de apropiación o distracción, y en esto simplemente consiste el 'animus rem sibi habendi' que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia como el elemento subjetivo propio de este delito (ver sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2.001 ).
TERCERO.- Así las cosas, ha de señalarse que un detenido examen de las actuaciones, así como el visionado del soporte videográfico donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral, evidencia la concurrencia de todos y cada uno de los elementos antes mencionados, a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública comparecida en las actuaciones y que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Teniendo en consideración el examen de la prueba practicada en el Juicio Oral, no cabe sostener, como hace la parte apelante, que la apreciación del Juzgador no se ajusta a aquélla, pues la Sentencia recoge razonadamente una lógica apreciación de la prueba documental, el interrogatorio del condenado, repleto de ambigüedades, y sobre todo, de la testifical practicada, en particular, la declaración de la denunciante Ángela .
En efecto, de acuerdo con el punto de vista manifestado en los extensos, razonados y acertados fundamentos del Juez de instancia, que esta Sala comparte en su integridad, los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 253 CP , pues se aprecia sin duda alguna la concurrencia de elementos probatorios de suficiente entidad, como para deducir que el recurrente, tuvo intención de apropiarse de los efectos entregados por la denunciante Ángela , quien encomendó al acusado la realización de unos trabajos, en concreto unas obras de impermeabilización en su vivienda, exigiendo el ahora apelante la entrega de la mitad de la cuantía a la que ascendía el presupuesto de la obra, lo que Ángela verificó mediante transferencia de 975 € el día 9 de mayo de 2017. Lo anterior ha sido reconocido en todo momento por el acusado, quien únicamente niega el ánimo de apropiarse del dinero, alegando que si no se realizó la obra no fue por su falta de voluntad. Debe igualmente tenerse presente a la hora de valorar el ánimo o intención del recurrente el hecho de que no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que abonó determinados materiales para la realización de la obra, argumento que utilizó para excusarse de la apropiación del dinerario recibido de la denunciante. No ha aportado factura alguno que acreditara la realización de las compras que refirió, prueba que sólo a él correspondía en cuanto excluyente del dolo inicial de incumplimiento. Por último también ha de valorarse la falta de voluntad por parte del acusado de devolver la cuantía que le fue entregada por Ángela , lo que se evidencia de que no ha devuelto cantidad alguna hasta pocas semanas antes del día del juicio.
De lo expuesto resulta evidente que procede la confirmación de la sentencia impugnada, pues y aunque sea habitual en relaciones entre obrero y cliente que se rebasen los plazos establecidos, tal exceso en el presente caso con la disposición del dinero transferido -que ascendía hasta la mitad del presupuesto aceptado por la denunciante-, integrándolo el condenado en su patrimonio y, en consecuencia, poniéndolo de forma definitiva fuera de la disposición del titular del efectivo, no habiendo devuelto el mismo hasta poco antes del juicio, exceden del ilícito civil pretendido.
CUARTO . - Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y siendo la única parte apelada el Ministerio Fiscal no se acuerda la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que DESESTIMANDO , como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en el Procedimiento Abreviado 363/2018, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
