Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 257/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 23050370022019100110
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:631
Núm. Roj: SAP J 631/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAEN
P.A. NÚM. 246/2018
ROLLO APELACION PENAL NÚM. 257/2019
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 74
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 246/18, por el delito de
daños y lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, rollo de apelación nº 257/2019 siendo
acusado y parte apelante D. Gonzalo , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado
en la instancia por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Juan Muñoz Mesa; y
acusados y parte apelada D. Leoncio Y D. Lucio representados por la procuradora Dª. María Candelaria
Salido Castañer y defendidos por el Letrado D. Jesús Barroso García; habiéndose adherido al recurso el
MINISTERIO FISCAL ; Ponente el Iltmo. Sr. D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 246/18 se dictó, en fecha 4/10/2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 16,45 horas del día 2 de Marzo de 2017, los acusados Leoncio y Gonzalo , coincidieron en el taller Neucar, sito en carretera de la Guardia n° 5 de Jaén, y, debido a rencillas anteriores, comenzaron una pelea en la cual se agredieron mutuamente, resultando ambos con heridas leves que curaron, tras una primera asistencia y sin defecto ni deformidad, a los 18 días sin impedimento las de Leoncio y a los 35 días con 6 de impedimento, las de Gonzalo .
No ha resultado acreditado que: En momento no determinado pero comprendido entre la tarde del referido día y antes de las 10 horas del día siguiente, los acusados Lucio y su hijo Leoncio , puestos de común acuerdo y con la intención de causar perjuicio a su propietario, Gonzalo , ocasionaron desperfectos por importe de 8.040,38 € (valor venal 4.598 €) en el vehículo ....-ZQT que se encontraba depositado para un trabajo de chapa en el taller propiedad del acusado Lucio .
Tampoco ha sido probado que: el acusado Leoncio el día 2 de marzo de 2017 se dirigiera a Gonzalo diciéndole 'te voy a matar', 'te vas a tener que ir de Jaén', 'los tengo que pillar en un paso de cebra' y 'le meto fuego al León.'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Leoncio como autor criminalmente responsable de Un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, incluidas 1/3 de la acusación particular.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gonzalo , como autor criminalmente responsable de Un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado/s Leoncio y Lucio del delito de daños que se les imputa, declarando las costas de oficio.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado/s Leoncio del delito leve de amenazas que se les imputa, declarando las costas de oficio.
RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado Leoncio indemnizará a Gonzalo 1.185,10 € por las lesiones.
Y el acusado Gonzalo indemnizará a Leoncio en 541,44 € por las lesiones.
LAS ANTERIORES INDEMNIZACIONES DEVENGARAN EL INTERES DEL ART. 576 DE LA L.E.CÍVIL '.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia por la representación de D. Gonzalo se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión y por la representación de D. Leoncio y D. Lucio escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 8/04/2019, quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
NO SE ACEPTAN los Hechos Probados ni los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que serán sustituidos por los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la defensa del condenado D. Gonzalo solicitando la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan las actuaciones al momento del comienzo de la vista oral y además se nombre un nuevo juzgado para conocer del asunto, máxime cuando se trata de una sentencia absolutoria, todo ello de conformidad con el art. 790 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española . Solicita en segundo lugar y subsidiariamente que este tribunal acuerde la practica de la prueba en esta alzada. Estas alegaciones se basan en que por auto de 9 de agosto de 2018 se declararon pertinentes las pruebas propuesta por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, para su practica en el juicio oral. Pues bien entre las pruebas propuestas y admitidas estaba la reproducción de unas grabaciones de audio que no se realizaron en el juicio oral, al no considerarlo la juzgadora necesaria 'a la vista de la prueba testifical.
Estas grabaciones eran una llamada de teléfono entre el apelante y el acusado D. Lucio y otra del hijo y también acusado D. Leoncio a un conocido. En estas grabaciones, según la defensa del apelante existen indicios de que D. Lucio (padre) causó los daños al vehículo del apelante y también diversas amenazas leves de éste sobre el apelante, delitos de los que han sido absueltos los denunciados.
SEGUNDO. - El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta al apelante para solicitar en su escrito de recurso 'la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
En el caso concreto, los audios cuyo examen se ha pretendido en esta segunda instancia fueron rechazados en el acto del juicio por la Sra. Magistrada-Juez 'a quo' sin una suficiente fundamentación; y puesto que hemos de entender que su practica resultaba de evidente interés para la defensa, su denegación debe considerarse claramente improcedente. Ahora bien, se infiere de la doctrina que proclaman las SS.TC. nos 167 , 197 , 198 , 200 , 212 y 230/2.002 , 50/2.004 y 229/2.005 , entre otras muchas, la inviabilidad de que unas pruebas presenciales sean valoradas por el órgano judicial de la primera instancia, y otras por el de la instancia segunda, pues ambos deben estar en condiciones de percibir todas las pruebas pertinentes para formar convicción sobre el tema litigioso, hasta el punto de que el Tribunal de apelación no puede entrar a valorar las pruebas sometidas a la apreciación directa y personal del Juez de instancia para decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, salvo que se respeten en la alzada -lo que en el estado actual de nuestra legislación procesal no resulta posible- los principios de publicidad, inmediación y contradicción que adornaron la práctica de aquellas pruebas. Por tanto, ha de apreciarse en el caso concreto que la decisión de la Sra. Magistrada-Juez de instancia de denegar una prueba pertinente propuesta por la defensa, acarreó una vulneración de las normas esenciales del procedimiento con producción de indefensión ( art. 238,3- de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), por lo que debe ser considerada como causa de nulidad del acto del juicio y de la posterior sentencia, habida cuenta de que la práctica en esta segunda instancia de la prueba indebidamente denegada no permitiría, como es obvio, valorar adecuadamente el material probatorio en su conjunto. Como otras veces hemos dicho ( Ss. 12 de mayo de 2.006 y 21 de diciembre de 2.007 ), la doctrina constitucional anteriormente citada impone que el juzgador de la primera instancia vea por sí todo el material probatorio que resulte pertinente antes de dictar sentencia.
Esta doctrina y jurisprudencia fue confirmada por el Tribunal Constitucional (191/2014 de 17 de noviembre) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ3).
Pues bien después de la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre el nuevo art. 792 de la LECr dispone en su punto segundo que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.", y en su punto tercero que: "Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida." Es por estas razones que se declara la nulidad del acto del juicio y de la sentencia a fin de que dicho juicio se celebre de nuevo con un juez sentenciador distinto en aras al principio de imparcialidad.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Gonzalo contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 246/2018.. Resolución que se declara nula, debiendo celebrarse nuevo juicio oral con un juez sentenciador distinto; declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

