Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 141/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100027
Núm. Ecli: ES:APM:2019:759
Núm. Roj: SAP M 759/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0359563
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 141/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 420/2017
Apelante: D. Leandro
Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado Dña. MARIA DEL CONSUELO MENENDEZ BAUTISTA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 74/19
MAGISTRADOS SRES:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 141/2019, procedentes del Juzgado de lo
Penal Num. 31 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado,
Leandro , mayor de edad, natural de Puertollano (Ciudad Real) , vecino de Fuenlabrada, con domicilio en
la PLAZA000 , NUM000 NUM001 , sin antecedentes penale, y cuyas circunstancias personales constan
en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia -condenatoria por delito de hurto-
dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2018 por parte del condenado, representado por el
Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 31 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 6172/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción Num.
51 de Madrid, en virtud de denuncia interpuesta el 15 de septiembre de 2015 ante la Comisaría de Policía de Puente Vallecas, por delito de hurto, dictándose Sentencia en fecha 23 de noviembre de 2018, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado que Leandro , mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, sobre las 15:00 horas del 15 de septiembre de 2015, con la intención de obtener un beneficio económico y previamente concertado con un varón cuya identidad no ha sido establecida, acudió en compañía de éste al domicilio de Almudena , sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , de Madrid, quien consintió en que accedieran al interior de la vivienda debido a que simularon ser trabajadores de una compañía eléctrica. El acusado desplazó la lavadora de la terraza de la cocina para hacer creer a la dueña que revisaba un enchufe, colocándola de tal forma que la impidió salir de la estancia. Mientras tanto, su acompañante se adentró en la casa y se hizo con 1.000 euros en efectivo que guardaba la mujer. A continuación, ambos abandonaron la vivienda con el dinero.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre la recepción de las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento el 25 de octubre de 2017 y el auto de admisión de prueba de 7 de noviembre de 2018'
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Se CONDENA a Leandro como autor penalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Leandro deberá indemnizar a Almudena en la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de la pena de prisión, en su caso, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra'.
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 31 de enero de 2019, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de febrero.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito de hurto en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en los siguientes motivos: 1.- Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de derechos fundamentales del art. 24.2 CE . Menciona en este primer apartado la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva, al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia generando indefensión. Tras una abundante cita de jurisprudencia constitucional referida al derecho a la presunción de inocencia expresa el recurso que en el presente supuesto 'no existe prueba alguna con cariz suficiente que permita enervar la presunción de inocencia'. Añade en otro escueto párrafo que el análisis realizado por el juzgador de instancia 'carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible' por lo que debe anularse la sentencia apelada, dando lugar a la absolución del denunciado. 2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. En este segundo epígrafe sostiene el recurso que la testigo de cargo, la víctima, declaró en juicio que no podía asegurar que el acusado fuera el autor de los hechos enjuiciados, a lo que se suma que el acusado negó en todo momento su comisión. Tales contradicciones solo pueden ser interpretadas a favor del acusado. 3.- De manera subsidiaria concluye el recurso alegando una incorrecta aplicación del artículo 21.6, pues la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas debiera conducir a la imposición de una pena de 6 meses dado que en el artículo 234.1 del Código Penal no tiene en cuenta circunstancias como la edad de la víctima ni el lugar donde se cometan los hechos. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada en los términos expresados.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- Cuestiona el recurso en primer lugar el resultado de condena aludiendo a una vulneración plural de derechos fundamentales, que sin embargo no se traduce en la argumentación del motivo inicial en razones atinentes a cada uno de los que considera conculcados. En realidad se centra (pese a la expresión plural de garantías, tutela y presunción de inocencia) en una larga cita de contenidos jurisprudenciales sobre el marco de la suficiencia de la prueba de cargo.
Hemos recordado en innumerables ocasiones la existencia de una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza la presunción de inocencia, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial Los tres parámetros exigidos en la jurisprudencia citada se cumplen escrupulosamente en la motivación de la sentencia apelada. El Magistrado que presidió la vista oral lleva a cabo un análisis pormenorizado y completo de cada una de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, las relaciona, las examina en un discurso coherente, lógico y esmerado, y alcanza la conclusión de condena a lo largo de una motivación a la que poco tiene que añadir esta Sala.
Se otorga valor a la declaración de la víctima ya no solo desde el punto de su credibilidad subjetiva, sino además al amparo de los elementos que sostienen su verosimilitud. Es cierto -con intachable claridad se comenta en la sentencia- que la denunciante no estaba totalmente segura de la identidad del acusado. Pero la sentencia suple este margen de incertidumbre a través de deducciones irreprochables: coincide la descripción física de corpulencia y asimismo un dato más que revelador que no encuentra explicación lógica alguna: el que en la lavadora con la que se inmoviliza a la víctima mientras otra persona (no juzgada) se apodera de los 1.000 euros, aparecen catorce huellas dactilares del recurrente, examinadas en un informe pericial que no es objeto de impugnación alguna. No existe explicación que justifique este hecho cierto. Pero el razonamiento del Magistrado del Juzgado de lo Penal llega más lejos. En una más que correcta técnica de la motivación de la convicción judicial, examina las hipótesis exculpatorias y las descarta en comparación con la armonía y coherencia que presentan los otros elementos de cargo. Tampoco puede sostener el recurso que la negativa de los hechos por parte de Leandro haya sido tajante. En realidad lo que existe es una negativa relativa pues responde (y así se recoge literalmente en la sentencia) cuando se le pide alguna explicación a la presencia de sus huellas en la lavadora que 'supone que habría estado en la casa'.
En suma: existen elementos probatorios de naturaleza incriminatoria, fueron obtenidos y desarrollados en juicio con todas las garantías, resultan suficientes por sí mismos, y se ven analizados en la sentencia apelada a través de un discurso detallado, minucioso, lógico, coherente y que analiza no solo la vertiente de cargo sino que la compara con las hipótesis de exculpación. No podemos acoger en modo alguno la alusión del recurso a la inexistencia de prueba, ni mucho menos las críticas que -cierto es que brevemente- se contienen en la página 2 del recurso a la construcción argumental de la sentencia.
El motivo no puede prosperar.
CUARTO.- El apartado siguiente cuestiona la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Seguramente se trata de un error de trascripción, pues el precepto invocado se ubica en sede de recurso de casación, y es conocida la limitación que el motivo de error en la valoración de la prueba encuentra en tan específico medio de impugnación (que además no cabría contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal). Seguramente el apelante quiso citar el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Al respecto conviene recordar una vez más que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, en buena medida hemos dado respuesta al presente motivo al analizar la denuncia de vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Ni la sentencia se basa en exclusiva en la declaración de la denunciante como prueba de cargo ni ésta adolece de tales contradicciones o lagunas que conviertan en arbitraria la lectura que realiza el Magistrado de instancia. El resultado del juicio es coherente por sí mismo: la denunciante describe a la persona que la inmoviliza acorralándola con una lavadora en la que aparecen indubitadamente catorce huellas dactilares útiles en términos de identificación. El hecho de que no recuerde exactamente su cara no puede desvirtuar la contundencia del informe pericial. La concisión del argumento que se sostiene en el recurso, por otra parte, ya hemos visto que no se corresponde con la realidad: el acusado no ha negado su presencia en el domicilio de forma tajante. A la vista de este conjunto de datos, y a la luz de su examen argumentado en la sentencia, el motivo segundo del recurso se muestra inviable: no concurre ninguno de los supuestos sobre los cuales pudiera prosperar; ni con carácter general ni los que enumera el recurso en su página 3.
QUINTO.- Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, la corrección de la sentencia en la individualización de la pena. En primer lugar por vulneración de las consecuencias derivadas de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La sentencia apelada impone al acusado la pena de un año de prisión al considerarlo autor de un delito de hurto del artículo 234.1 CP (que extiende su pena entre seis y dieciocho meses), concurriendo la atenuante del artículo 21.6 No hace otra cosa al fijar la extensión de la condena que aplicar el contenido del artículo 66.1.1º: opta por la pena en su mitad inferior (de seis a doce meses). Y se decanta por la máxima extensión de esa mitad tomando en consideración dos datos: la vulnerabilidad de la víctima frente al acusado, y la escena domiciliaria.
Como señala, por ejemplo, la STS de 7 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4071/2017 ): 'el significado constitucional de la motivación de la pena, cobra sentido, desde la perspectiva de la defensa, en la media que el órgano decisorio se aparte del mínimo legal imponible; de forma que se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone cuando con el ejercicio de la discrecionalidad normativamente prevista la concreción de la individualización más se aleje del mínimo previsto, motivación que en su corrección es controlable en casación (cfr. SSTS 958/2010, 10 de noviembre y 1478/2001, 20 de julio , entre otras muchas; STC 57/2003, 24 de marzo , FJ.5)'.
Cuando hablamos de individualización de la pena, y por lo tanto de la forzosa concreción que dentro de un arco cronológico posible ha de llevar a cabo el tribunal, no podemos acudir a reglas abstractas inamovibles, sino que hemos de basarnos en una aplicación ajustada a las circunstancias fácticas, personales y contextuales del objeto de enjuiciamiento; de cada caso concreto. Incluso en aquellos tipos penales que a su vez contemplan supuestos agravados en función de datos que el propio Código recoge, la dimensión básica de las penas se extiende en períodos que resulta necesario acotar, y a tal efecto (como es el caso que nos ocupa) la proyección de la vulnerabilidad de la víctima o las circunstancias buscadas del lugar donde se ejecuta el delito, son elementos absolutamente idóneos para apartarse de la imposición de la condena en su mínima extensión. Y justifican adecuadamente la opción por la que se ha decantado el juzgador.
Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.
SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de Leandro contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 31 de los de Madrid en el Juicio Oral 420/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

