Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 186/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100032
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1997
Núm. Roj: SAP MA 1997/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 186/18
JUICIO RAPIDO N. 168/18
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 DE MÁLAGA
SENTENCIA N. 74
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Ocho de marzo de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Juicio Rapido número 168/18 procedentes del Juzgado de lo Penal nº7 de Málaga seguidos por delito de
ATENTADO, contra el acusado Abelardo , representado por el Procurador Sra.SABORIDO DIAZ, con la direccion
tecnica del Letrado Sr.CHINARRO MARTINEZ;resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del
encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 17-10-2018 sentencia que, considerando probado que: ' Abelardo , , con arreglo a las siguientes: CONCLUSIONES P.- El acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien padece una distorsión de la realidad, que le provoca una descompensación psicopatológica que anula sus capacidades cognitivas y volitivas, sobre las 23:00 horas del día 27 de marzo de 2018 se encontraba en el Centro de Rehabilitación y Reinserción Social Jesús Nueva Vida, en medio de una pelea entre internos, que dio lugar a que comparecieran en el lugar agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Al intentar separar y mediar en la pelea, el acusado se encara y grita a los agentes actuantes intentando dar puñetazos y patadas no consiguiendo impactarles; al intentar reducirlo e introducirlo en el vehículo policial se produjo un forcejeo en el trascurso del cual cayeron al suelo lanzando el acusado una patada impactando con la rodilla derecha del funcionario NUM000 . Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 resultó con contusión en rodilla derecha y erosiones en muñeca y mano derechas, tardando en curar 5 días, siendo 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y el agente NUM001 con hematoma en región glútea izquierda y dolor a nivel paravertebral derecho, región escapular todas ellas de carácter leve, tardando en curar 5días, siendo 1 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, no precisando tratamiento médico para su curación.
2°.- Los referidos hechos son constitutivos de un delito de Atentado del art. 550 del C.P, y dos delitos Leves de lesiones del art. 147.2 del C.Penal 3°.- Del expresado delito y faltas responde el acusado en concepto de autor de los Artículos 27 y 28 del Código Penal. 4', Ha concurrido la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código Penal (Enajenamiento) 5°.-Procede imponer, con arreglo a lo dispuesto en el art. 95, 96.2.1' y 101 del C.P., internamiento para tratamiento médico en centro psiquiátrico Penitenciario por el límite máximo de la pena privativa de haberse impuesto de 3 años o cualquier otra de las medidas del apartado 3 del art. 96 del C.
Penal (medida no privativa de libertad) si ella a juicio de los facultativos resultare procedente. ' finalizó con fallo que reza: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Abelardo # como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO, ya definido, y DEBO IMPONER E IMPONGO al acusado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUÍATRICO PENITENCIADIO POR UN TIEMPO MÁXIMO DE UN AÑO, declarando de oficio las costas procesales causadas.
El acusado habrá de indemnizar, por las lesiones ocasionadas, al agente NUM000 en la cantidad de 200 €, y en la de 150 € al agente NUM001 , más correspondientes intereses conforme al art. 576 Lec. . '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Abelardo , por los motivos que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Céspedes HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº7 de Málaga, en la que al apreciar la eximente completa de enajenacion mental del art.21.1 del C.penal, se absuelve al citado del delito de Atentado a agente de la autoridad, y de dos delitos leves de Lesiones, que fueron declarados probados.Imponiendose al recurrente la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiatrico Penitenciario, por tiempo maximo de un año.
En primer lugar se alega, que en la Sentencia de Instancia, se hizo constar que el juicio se celebró, sin la aseinetencia del acusado, y sin que se opusiese a ello su Letrado, cuando se formulo protesta por el mismo.Examinada la grabacion del juicio oral, resulta que el Letrado de la defensa, mostró su oposición a la celebración del juicio, en ausencia de su patrocinado, al interesarse frente al mismo una medida de seguridad privativa de libertad.Formulandose protesta, ante el acuerdo del Magistrado de la Instancia, de la celebracion del juicio, en ausencia del acusado.
Pues bien, teniendo presente que el acusado consta citado en debida forma-folio 49(y vuelto)-, y que atendiendo a la aplicación analogica al supuesto enjuiciado, de lo dispuesto en el art.786 de la L.E.Crim., la medida de seguridad interesada, no supera los dos años de privacion de libertad, hemos de considerar que el juicio se celebra correctamente en ausencia del acusado.Pues no se acredita por la defensa del mismo, causa o motivo, que le haya impedido la comparecencia a juicio.
Dicho lo anterior, se alega por el recurrente, que no procede la imposicion de la medida de seguridad, de internamiento en Centro Psiquiatrico Penitenciario, al no darse los requisitos necesarios para la adopcion de dicha medida.Y ello considerando, que lo adecuado seria el internamiento, en un centro adecuado al tipo de anomalia que padece.Para lo cual es preciso, abrir en ejecucion de Sentencia un incidente, al objeto de determinar la medida de seguridad ajustada a la enfermedad psiquica que padece el acusado.
Lo primero que hemos de señalar, es que habria sido conveniente, oir en el acto del Juicio, al Medico forense, que examino al acusado, y concluyó, que el mismo padece una descompensacion psicopatologica, que anula sus capacidades cognitivas y volitivas.Interesando el Ingreso Psiquitarico Involuntario del acusado, para valoracion y establecimiento de tratamiento farmacologico.La defensa del acusado, pidio la declaracion del Medico forense, en su escrito de conclusiones provisionales.Prueba que consta admitida, si bien en el acto del juicio oral, tras la practica de la prueba testifical, se paso a la practica de la prueba documental.Sin que por la defensa del acusado, se hiciese alegacion ni protesta alguna, ante la falta de practica de la pericial, propuesta y admitida.
Igualmente, se echa en falta, que se hubiera interesado por el Juzgado Instructor, o por alguna de las partes, informe a la Unidad de Agudos del Hospital Civil, donde fue ingresado el acusado, a recomendación del Medico Forense.
Dicho lo anterior, debe tenerese igualmente presente, que las medidas de seguridad, al igual que las penas, no pueden imponerse sino en sentencia firme.Como señala el art.3º del c.penal 'No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales'.No estimando ajustado a derecho, que pueda determinarse la medidad de seguridad a imponer, en ejecucion de sentencia tras tramitar, un incidente contradictorio, como indica el recurrente.Sin perjuicio de que, conforme con lo dispuesto en los arts.97 y ss.del c.penal, en ejecucion de la Sentencia, pueda acordarse el cese, modificacion o suspension de la medida cautelar acordada, siguiendo el procedimiento contradictorio correspondiente.
Partiendo de lo expuesto, es de señalar, que lo que determina el art.101 del c.penal, para quien sea declarado exento de responsabilidad criminal, al amparo del art.20.1 del c.penal, es la posibilidad de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del art. 96 del C.penal.
De este modo, procede estimar el recurso, pues lo procedente, atendiendo al informe Medico Forense- folio 39(vuelto)-, en el que se diagnostica al acusado una descompensacion psicopatologica, que anula sus capacidades cognitivas y volitivas, es que se acuerde la medida de seguridad, de internamiento del acusado en centro medico o asistencial adecuado al transtorno psiquico que padece, por el tiempo maximo señalado en la Sentencia de Instancia.Entendiendo en todo caso, que para el supuesto, de que no se de cumplimiento voluntario por el acusado, a la medida de seguridad acordada, se podran adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de la misma, incluido, que se cumpla en Centro Penitenciario psiquiatrico.Quedando igualmente a salvo, que en ejecucion de Sentencia, se acuerde el cese, sustitucion o suspension del internamiento acordado.
SEGUNDO.-Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Abelardo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, y en consecuencia, debemos acordar la imposicion al antes citado, de la Medida de Seguridad de internamiento en centro medico o asistencial adecuado al transtorno psiquico que padece, por el tiempo maximo de un año, en los terminos expuesto en el FundamentoPRIMERO de la presente, manteniendose en todo lo demas, la Sentencia de Instancia.
2.- No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación conforme al artículo 847-1-b) de la L.E.criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
