Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 30/2019 de 05 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100207
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:208
Núm. Roj: SAP SG 208/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00074/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2013 0037519
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000445 /2014
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Norberto
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO
Abogado/a: D/Dª ISRAEL TAPIAS REVENGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000445 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 74/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido sobre un presunto delito de robo con fuerza en las cosas,
apareciendo como acusados Norberto , y contra Alicia mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. Carmen Gómez Torrego, y
asistido del Letrado don. Israel Tapias Revenga, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en
representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Norberto
, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha siete de enero de dos mil dieciocho de dos mil dieciocho, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO . - Queda probado que los acusados Alicia , con N.I.E. NUM000 y Norberto , con N.I.E.
NUM001 , ambos sin antecedentes penales, ambos de nacionalidad búlgara en compañía de dos personas que no han sido hoy enjuiciadas, quienes puestos de previo y común acuerdo, y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron en hora indeterminada pero en todo caso entre las 20 horas del día 18 de junio de 2013 y las 2:40 horas del día 19 de junio de 2013, al garaje comunitario sito en la CALLE000 N° NUM002 de Segovia, y tras entrar en el mismo sin que conste empleo de fuerza alguna, se apoderaron, utilizando las llaves del mismo que había adquirido ilícitamente, del vehículo marca Mercedes modelo ML 320, con número de placa de matrícula ....-DLB , propiedad de Jesús Manuel , huyendo a continuación del lugar, en concreto el acusado Norberto conduciendo el vehículo Mercedes matrícula ....-DLB , y los otros acusados en el vehículo marca Audi modelo A-4 con matrícula ....-KCC .
La acusada Alicia , y otras dos personas que no han podido ser enjuiciada, cuando circulaban por el punto kilométrico 61 de la Nacional VI, fueron detenidos para efectuar por la Guardia Civil actuante un control de personas y vehículos, no llegando a ser documentalmente identificados debido a que instantes después el acusado Norberto , que conducía el vehículo marca Mercedes, modelo ML 320 con matrícula ....-DLB , llegó al citado punto kilométrico, momento en que le dan el alto para su identificación. El acusado Norberto , percatándose de la señal que le estaban haciendo para que parara el vehículo, hizo ademán de reducir la velocidad, y cuando estaba a escasos metros del control, acelera bruscamente, teniendo que apartarse los Guardias -Civiles con T.I.P. NUM003 y NUM004 para evitar ser atropellados, hasta el punto que el vehículo chocó contra la linterna que portaba el agente NUM004 , marca Interfase con número 218, quedando inservible para su uso, y huyendo del lugar.
Los hechos se remontan a hace casi cuatro años, y medio y la causa ha estado paralizada entre el Auto de 16 de mayo de 2014 y el 6 de noviembre de 2017.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que CONDENO a los acusados Norberto y Alicia , como autores responsables de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art.244.1 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de multa con cuota diría de dos euros para Alicia y de seis euros para Norberto , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP ), así como al pago de las costas devengadas.
Que CONDENO al acusado Norberto , como autor responsable de un delito de atentado del art.550.1 del CP (en su redacción más beneficiosa dada por la LO 172015 de 30 de marzo), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de un año y cinco meses de prisión con cuota diría de dos euros para Alicia y de seis euros inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas.
Se condena igualmente al acusado Norberto a indemnizar al agente de la Guardia Civil en la cantidad que resulte de tasar pericialmente el valor de la linterna que portaba, a determinar en trámite de ejecución de sentencias, con aplicación del interés legal conforme al art.576 de la LEC '.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Norberto , representado por la Procuradora Dª Carmen Gómez Torrego, asistido del Letrado D. Israel Tapias Revenga, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se le condenaba como autor de un delito hurto de uso de vehículo de motor y otro de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a penas de un año y cinco meses de prisión por el delito de atentado y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros por el hurto de uso.
Por la defensa del acusado se impugna la sentencia alegando vulneración de la presunción de inocencia, alegando que no existe ninguna prueba de que el acusado fuese el autor de los hechos, considerando que solo existe prueba indiciaria y que la misma es insuficiente para sustentar una condena.
SEGUNDO. Empezando por la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm.
9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6' .
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo , sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.
O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio : 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo' .
Examinada la causa se observa que en el acto del juicio se han practicado testificales de los agentes y se ha reproducido la prueba documental en que se determinan las incidencias del teléfono móvil. Todas las pruebas practicadas han sido lícitas, sin que el recurrente impugne dicha cuestión, por lo que no cabe entender vulnerado ese principio por tal motivo. Lo que en realidad mueve a esta alegación de la parte es a considerar insuficiente la prueba de cargo, por considerar que la prueba indiciaria no e los suficientemente firme.
TERCERO. La validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida plenamente tanto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como por la doctrina constitucional, siempre que se ajuste a una serie de requisitos que han sido reiteradamente expuestos con mayor o menor amplitud por las resoluciones del Tribunal Supremo. Citando en este caso la STS de 13 de 4 julio de 2011 , en ella se dice: 'En relación con la prueba indiciaria, también hemos señalado (por todas, STS num. 269/2009, de 10 de marzo , y en similares términos acaba de pronunciarse la STC num. 25/2011, de 14 de marzo ), de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador, en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos. Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de tal modo que, en principio, deben quedar extramuros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación'.
Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).
Sin embargo, en este punto y frete a lo que se expresa, no es sólo la prueba indiciaria la que existe en contra del reo. Por el contrario, existe prueba directa, que la parte recoge en su recurso, aunque al parecer la trata como si fuera indiciaria. Uno de los agentes actuantes, que tuvo en su inmediación el acusado, tan cerca lo tuvo que le rompió la linterna señalizadora que portaba, identificó fotográficamente al acusado, ha ratificado en el acto del juicio ese reconocimiento y lo ha vuelto a identificar en el plenario.
Con ello existe prueba directa, válidamente practicada, que por una parte deja sin efecto su alegación de vulneración de la presunción de inocencia, sin perjuicio de que se pueda alegar error en la valoración de la prueba, y por otro deja igualmente sin efecto su alegación de la insuficiencia de la prueba indiciaria.
CUARTO. Por tanto, ante lo que nos situamos no es ante el vicio constitucional de infracción de derecho fundamental, sino ante la cuestión, de legalidad ordinaria, del error en la valoración de las pruebas, en tanto que la defensa discrepa del valor de identificación realizado por el agente. Para ello alega que el otro agente que estaba en el control cuando embistió el vehículo dio una definición del conductor que no se ajusta a los rasgos físicos del acusado. Lo cierto es que este agente no ha podido identificar al autor de los hechos. Sin embargo, el otro agente le identificó fotográficamente y luego en el juicio, debiendo tener en cuenta que, frente a lo que expresa el letrado defensor, en el reconocimiento fotográfico llevado a cabo se incluyó un fotograma (el nº8, f 455), de Florian , que es la persona que el acusado dice conducía el vehículo en realidad. Por tanto, el agente que identificó al acusado ha tenido la ocasión de ver las fotografiáis tanto del acusado como del acusado por el acusado, e identificó al primero. Es cierto que este reconocimiento se llevó a cabo tras la investigación policial del teléfono, pues era la única forma de relacionar al acusado con los hechos, y por tanto detenerle e identificarle, pero eso no tiene por qué significar que esa identificación sea incorrecta, salvo que veladamente se pretenda imputar al agente de la Guardia Civil que ha hecho una identificación falsa de forma dolosa, tanto en sede policial como en el Juzgado, lo que no se estima aceptable en tanto no se acredite o la menos alegue el móvil espurio que podría mover a ese agente, que de nada conocía la acusado para acusarle falsamente de un hecho delictivo.
Por tanto, no existe razón por la que dejar de valorar esa prueba de cargo, apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero además y como bien expresa el juez de instancia, si bien es cierto que, con un error valorativo, existen indicios que ratifican que la persona identificada era la que ocupaba el vehículo, como es la aparición del teléfono móvil. Dice la defensa en su escrito que existe un error porque la Guardia Civil habría expresado que el teléfono encontrado en el coche era propiedad de Heraclio y no de Norberto . El error está en esa afirmación. La investigación policial ha determinado que ese teléfono era propiedad de Norberto , pues era su tarjeta SIM la que había estado operando en el terminal al menos desde el 1 de junio, justo hasta la noche de 2019, antes de la sustracción del vehículo, en que la tarjeta SIM fue sustituida por otra, tarjeta que era usada por Heraclio , que al tiempo usaba otras tarjetas. El error del juez de instancia en su fundamentación se halla en que se concluye que la tarjeta SIM del terminal encontrado era del acusado, lo que efectivamente no es así.
Lo que era suyo era el terminal y la tarjeta por la que se sustituyó, que procedía de un robo, se insertó momentos antes de la sustracción del coche, puesto que obre en autos que la misma fue recargada con cinco euros en la estación de servicio de forma inmediata la hurto, y que en ese momento estaba insertada en un terminal diferente.
Estos extremos hacen que indiciariamente pueda concluirse que el acusado participó en el hecho, que cambió la tarjeta SIM para evitar su identificación y para estar en contacto con su usuario habitual, Heraclio , que conducía el vehículo lanzadera.
Finalmente se alude, sosteniendo la versión del acusado de que su relación con el terminal de móvil se limitó la inserción de su tarjeta SIM por breves horas mientras lo probaba para cómpraselo a Heraclio , lo que desechó; que ese terminal ha sido usado por otras SIM. No es lo que afirman los informes de la compañía telefónica recogidos en el informe de la Guardia Civil. Desde el 1 de junio solo se habría usado dos SIM, la del acusado y el robada, y éste solo en las horas en que sucedieron los hechos. Las alegaciones de la parte no son más que hipótesis y argumentos que no sirven para desvirtuar esta prueba, lo que fácilmente podría haber hecho habiendo demostrado que su tarjeta SIM había estado insertada en otros móviles en ese tiempo, teniendo en su poder, como decía, los móviles que él dice que usaba, distintas del intervenido. Por tanto, no ha existido prueba de descargo que desvirtúe la de cargo valorada.
Todo ello permite desestimar la existencia de error en la valoración de la prueba y por tanto desestimar que se haya vulnerado la presunción de inocencia, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Norberto , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018, dictada por el juzgado de lo Penal de esta provincia en procedimiento abreviado 455/2014; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
