Sentencia Penal Nº 74/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 42/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100254

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:539

Núm. Roj: SAP TO 539/2019

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00074/2019
Rollo Núm.........................42/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm..1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............153/2012.-
SENTENCIA NÚM. 74
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 42 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm.
431/2015, por receptación y conductas afines, y en Diligencias Previas Núm. 153/2012, del Juzgado de
Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Miriam , representada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García Galiano y defendida por el Letrado Sr. Martín Pozas, y como
apelados, el Ministerio Fiscal y MAPFRE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Le trado Sr. Vicente Soria.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Miriam Y A Efrain de un DELITO DE RECEPTACIÓN del que venían acusados, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Miriam : A.- Como autora penalmente responsable de UN DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto por los arts. 457 y 16.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Miriam , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de TREINTA Y SIETE DÍAS.

B.- Como autora penalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, previsto por el art. 248.1 y 249 del C. Penal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C.

Penal, a: 1.- La pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

C.- Que indemnice a Mapfre Familiar S.A. por importe de 7.500 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

D.- El pago de la mitad de las costas del proceso, incluidos los honorarios y gastos devengados por el ejercicio de la Acusación Particular de Mapfre Familiar S.A.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Miriam , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se absuelva a la acusada de los delitos por los que ha sido condenada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. El día 26 de septiembre de 2010 fue sustraído el turismo BMW 318 de color azul, matrícula ....-BXC , propiedad de Ezequiel , cuando estaba estacionado en un garaje del nº NUM000 del PASEO000 , de Madrid, lo que fue objeto de denuncia por su propietario.

El vehículo fue hallado el día 3 de octubre de 2010 en un camino de la zona de la Vega de Seseña Nuevo, sin placas de matrícula, que está situado en las proximidades de la vivienda ubicada en el BARRIO000 de la localidad de Seseña Nuevo, donde residían Miriam Y Efrain .

No está probado que Miriam y Efrain adquirieran el referido vehículo, le quitaran las placas de matrícula y lo ocultaran en el patio de la referida vivienda con la intención de desguazarlo.

Ezequiel ha sido indemnizado de los desperfectos que presentaba el vehículo por su aseguradora.



SEGUNDO. El día 16 de febrero de 2010 Miriam presentó denuncia en el Cuartel de Guardia Civil de Valdemoro mediante la que narró que el turismo de su propiedad, Seat León de color gris, matrícula ....-VKN , había sido sustraído entre las 23'30 horas del día 15 de febrero de 2010 y las 10'30 horas del día 16 de febrero de 2010 de la calle Rio Jarama de la población de Valdemoro, hecho que no era cierto y cuya intención era recibir la indemnización de la aseguradora del turismo por el siniestro.

Siguiendo el plan urdido, Miriam dio parte de la sustracción del vehículo a la aseguradora Mapfre Familiar S.A. en días posteriores del mes de febrero de 2010 al de la denuncia presentada y recibió el día 16 de marzo de 2010 la indemnización pagada por la aseguradora por importe de 7.500 euros.



TERCERO. El día 3 de julio de 2015 fue dictada diligencia de ordenación por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Illescas mediante la cual acordó remitir la causa al Juzgado Penal de Toledo. El día 7 de octubre de 2016 fue dictado el auto de admisión de prueba. El día 3 de agosto de 2018 fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 10 de enero de 2019'.-

Fundamentos


PRIMERO: . Se alza la apelante contra la sentencia que la condeno como autora de un delito de simulación de delito en grado de tentativa y de un delito de estafa, alegando en esencia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y que no concurrio prueba de cargo suficiente para justificar dicha condena porque la matricula del vehiculo del que denuncio la apelante su sustracción, denuncia cuya falsedad se funda en la tenencia por su parte de dicha matricula, no era la que montaba su vehiculo ya desde 2009, sino que esta la tenia de recuerdo por llevarla el coche antes de 2009 pues al comprarla no la pudo poner en el mismo por no estar homologada en la DGT, y que no consta testifical del dueño del taller que monto la matricula de 2009 acerca de la encontrada en casa de la apelante.



SEGUNDO:. En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

En este caso consta a los folios 50 a 52 de la causa certificación del taller Equipos Mecanicos Automocion de que tuvieron a su vista la placa de matricula encontrada en el domicilio de la apelante y que esta es la correspondiente al vehiculo de la recurrente, habiendo sido troquelada por este taller e instalada en el vehiculo de esta al reparar un golpe frontal en 2009. En el acto del juicio como cuestión previa se impugno por invalidos según la sentencia apelada, lo que el recurso no discute, los folios 67 y 68, pero no esta prueba documental ahora examinada, la cual se dio por reproducida en el juicio. Se trata asi de una prueba documental que si bien pudo ser ratificada en juicio por testifical de quien la emitio, no por falta de tal testifical pierde su eficacia como prueba admitida en derecho apta para fundar una condena, dado que ni siquiera ha sido impugnada de contrario en su autenticidad, ni aun menos consta en la causa acreditación alguna de lo contrario, ante la prueba citada y aportada por la acusación, en concreto de la coartada ofrecida por la apelante que ni aporto factura de compra en otra fecha de otra matricula que fuera la que hubiera conservado en su casa, ni acreditación alguna de su alegada falta de homologación en la DGT que motivara que no pudiera ser la colocada finalmente en el vehiculo. Incluso el recurso señala ya en esta alzada que se presenta junto con el mismo la factura/certificado de compra de dicha matricula, si bien en la causa no obra tal certificado, según ha comprobado la Sala, ni en soporte papel ni en soporte digital, que en cualquier caso pudo y debio aportarse en la primera instancia.

Es de señalar respecto de lo que alega el recurso que en nuestro derecho no rige un criterio de prueba tasada en su valor que, entre todas las admitidas, asigne un valor prevalente a unas sobre las otras, rigiendo la valoración de cada prueba conforme a la sana critica, y asi una documental privada aportada a la causa emitida por un tercero imparcial y ajeno al procedimiento y no impugnada de contrario, ni desvirtuada por ninguna otra en sentido contradictorio, es perfectamente apta para servir de prueba cualificada y suficiente de una responsabilidad criminal Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM, y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por valorar lo que ha considerado creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo cual no basta simplemente que este ofrezcan una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Miriam , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

1 de Toledo con fecha 15 de enero de 2019, en el Procedimiento Abreviado Núm. 431/2015, y en Diligencias Previas Núm. 153/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
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