Sentencia Penal Nº 74/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100107

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4254

Núm. Roj: STSJ CAT 4254/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Civil y Penal - Sección de Apelaciones
ROLLO APELACIÓN SENTENCIA TRIBUNAL DE JURADO NÚM. 4/2019
Audiencia Provincial de Lleida - Procedimiento de Jurado núm. 1/2018
Juzgado de Instrucción núm. 3 Balaguer - Causa núm. 1/2017
SENTENCIA NÚM. 74
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª. Roser Bach Fabregó
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 30 mayo 2019.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por
la procuradora Sra. Dª. Elisabet Guarné Tañá, actuando en representación de D. Felipe (DNI NUM000 ),
con firma del letrado Sr. D. Carles López Miquel, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil
dieciocho y contra el auto de aclaración de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictados por la Ilma.
Sra. Dª. Mercè JUAN AGUSTÍN, Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de
Lleida, que han recaído en el Procedimiento núm. 1/2018 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de
Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Balaguer (UPAD). Han comparecido en el presente
Rollo formado con el indicado recurso y se han opuesto en tiempo y forma a su estimación tanto el Ministerio
Fiscal , representado ante esta Sala por la Ilma. Sra. Dª. Teresa Compte Massachs, como la acusación
popular , ejercida por la procuradora Sra. Dª. Ana Tarragó Pérez en nombre y en interés de Dª. Diana ,
con la asistencia letrada del Sr. D. Xavier Prats Juan.
El apelante, después de haber estado privado provisionalmente de libertad desde que fue detenido el
día 19 mayo 2016, se encuentra en la actualidad en situación de libertad provisional dispuesta por un auto
de 18 febrero 2019, si bien se ha decretado en la misma resolución su internamiento de carácter forzoso en
un centro psiquiátrico no penitenciario, de conformidad con lo previsto en el art. 763.1 LEC .
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa
el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El día 3 diciembre 2018, en la causa antes referenciada, recayó la sentencia recurrida, en cuya relación de hechos probados se hicieron constar como tales los siguientes: ' ÚNICO: Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía adquiriendo habitualmente sustancias estupefacientes en el domicilio situado en la AVENIDA000 núm. NUM001 , NUM002 de Alfarrás, en el que residían Mauricio , su hija Florencia y la pareja de ésta Nazario .

Aproximadamente entre las 15:30 y las 16:00 horas del día 19 de mayo de 2016, el acusado salió de su vivienda sita en la misma calle portando una navaja y se dirigió al domicilio antes mencionado, encontrándose en ese momento en su interior Mauricio y Florencia . Tras abrirle la puerta Florencia y verle, ésta quiso impedirle la entrada propinándole un empujón, pese a lo cual el acusado insistió en entrar, momento en el que Mauricio acudió al recibidor de la vivienda, indicándole a su hija Florencia que ya se ocupaba él del acusado.

Hallándose los dos solos, el acusado sacó el arma que portaba, y guiado por el ánimo de acabar con la vida de Mauricio o al menos asumiendo y aceptando tal consecuencia, le asestó repetidas puñaladas por todo su cuerpo, cayendo aquél al suelo boca abajo a consecuencia de tal agresión, donde el acusado continuó con su ataque.

Florencia , que se hallaba en aquel momento en el comedor de la vivienda, al oír los gritos de su padre, acudió en su auxilio, momento en que el acusado, con intención de acabar con la vida de ésta o asumiendo y aceptando tal consecuencia, empezó a agredirla con la navaja persiguiéndola en su ataque hasta el comedor, donde aquélla intentó protegerse colocándose en el interior de una caracolera que estaba preparando. En tal situación Mauricio , aún con vida, llamó a su hija Florencia , lo que motivó que el acusado cesara en su ataque y abandonara la vivienda, lo que aprovechó Florencia para salir al balcón de la vivienda para alertar a los vecinos pidiendo ayuda.

Mientras, el acusado se dirigió hacia su domicilio, donde al llegar se desprendió de las ropas ensangrentadas que portaba arrojándolas al tejado de su vivienda, deshaciéndose asimismo de la navaja que no ha podido ser recuperada.

A consecuencia de los hechos Mauricio sufrió múltiples heridas en zona torácica anterior, cabeza, extremidades superiores, línea axilar izquierda, parrilla costal y zona lumbar, lesiones que terminaron por causar su muerte en el mismo domicilio por shock hemorrágico.

Florencia por su parte, a consecuencia de [la] agresión, sufrió múltiples lesiones incisas en tórax, abdomen, extremidades superiores y región parietal y occipital, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, de las que tardó en curar 180 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y ocho de los cuales precisaron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas, algias y limitación funcional en brazo derecho derivadas de afectación muscular cicatricial moderada, trastorno de estrés postraumático moderado y perjuicio estético muy importante.

En el momento de los hechos Mauricio contaba con 56 años de edad, siendo su pariente más próximo su hija Florencia con la que convivía. Florencia reclama por los hechos.

El acusado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide de años de evolución, y en el momento de comisión de los hechos presentó una descompensación aguda que anuló totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas.

Asimismo, el acusado presenta un patrón de consumo compatible con abuso de alcohol, cannabis, cocaína y dependencia a las anfetaminas, que afectaba a sus capacidades volitivas y cognoscitivas en el momento de los hechos.' La sentencia recurrida, a la vista de los indicados hechos y del veredicto del Jurado, ha dispuesto lo siguiente: ' FALLO : ABSUELVO a Felipe del delito de homicidio, ya referido, por la concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica, con imposición al mismo de una medida de internamiento en un Centro Psiquiátrico Penitenciario por tiempo máximo de 12 años del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal. Asimismo, se impone al mismo una medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años.

Asimismo, ABSUELVO a Felipe del delito de tentativa de homicidio, ya definido, por la concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica, con imposición al mismo de una medida de internamiento en un Centro Psiquiátrico Penitenciario por un tiempo máximo de 7 años. Asimismo, se impone al mismo una medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Florencia en la cantidad total de 162.633,03 euros, más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la medida impuesta.

Únase esta resolución al acta del jurado.' Frente a la referida sentencia, la defensa de D. Felipe solicitó determinada aclaración relacionada con el cumplimiento simultáneo o sucesivo de las medidas de seguridad de la misma naturaleza impuestas en ella, solitud que fue desestimada por un auto de 13 diciembre 2018.



SEGUNDO. - Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Felipe ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación fundado en dos motivos: el primero de ellos, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por infracción del precepto legal, en concreto, del art. 101.1 CP , en relación con el art. 95.1 CP y con el art. 25.2 CE ; y el segundo, también al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por infracción de los arts. 101 , 105 y 106 CP , en relación con el art. 25.1 CE y con el art. 4.1 CP , habiéndose sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto en la instancia y en la vista de apelación a la estimación del indicado recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El Tribunal del Jurado ha absuelto a D. Felipe de la acusación por unos hechos que, no obstante, estimó cometidos por él en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP ) y constitutivos de un delito de homicidio consumado ( art. 138 CP ) y de otro de la misma clase pero intentado ( arts. 16.1 , 62 y 138 CP ), por entender que concurría la eximente completa de anomalía o alteración psíquica ( art. 20.1ª CP ), al haber estimado probado el Jurado, en base a los informes periciales y médicos y a cierta prueba testifical, que el recurrente padecía una esquizofrenia paranoide grave de años de evolución y que, en el momento de los hechos, presentaba un brote psicótico producto de una descompensación aguda de probable origen tóxico -alcohol, hachís, cocaína-, que anuló totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas, por el cual precisó su ingreso en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica Penitenciaria (UHPP) del Hospital Sant Joan de Déu el 23 mayo 2016.

Asimismo, le fue apreciada al recurrente la circunstancia atenuante derivada del hecho de haber actuado a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas -cocaína y cannabis- y bebidas alcohólicas y, al propio tiempo, por haber cometido los hechos bajo los efectos de su consumo previo ( art. 21.2ª CP ), todo ello en base a los informes periciales y a los análisis realizados al recurrente a su ingreso en la UHPP.

Hasta este punto, las acusaciones y la defensa se han mostrado contestes y no plantean discrepancia alguna frente a la sentencia.

A la vista de los anteriores hechos y en base a lo previsto en los arts. 95 , 96 y 101 CP , la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado dispuso el internamiento del recurrente en un centro psiquiátrico penitenciario , por considerar que era el ' único que ofrece las garantías suficientes para ofrecer a la vez el oportuno tratamiento que precisa el acusado, pero también conjurar el peligro o riesgo que el mismo representa '.

En cuanto a la duración de dicho internamiento, ' teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, la energía criminal desplegada por el acusado y el concreto resultado lesivo, así como la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al alcohol y sustancias tóxicas ', la Magistrada Presidenta estimó que no debía exceder de 12 años, en el caso del delito de homicidio consumado , ni de 7 años, en el caso del delito de homicidio intentado .

Por otra parte, al denegar la aclaración demandada por la defensa, la Magistrada Presidente precisó en su auto de 13 diciembre 2018 que ' habiéndose impuesto al acusado dos medidas de la misma naturaleza, su cumplimiento deberá ser sucesivo , por cuanto no cabe su ejecucion simultánea , aplicando analógicamente lo dispuesto en los arts. 75 y 106.2 CP '.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 105 y 140 bis CP , la Magistrada Presidenta dispuso imponer al acusado, por un lado, la medida de seguridad de libertad vigilada , por un periodo de 5 años y por cada uno de los delitos cometidos, a ejecutar con posterioridad a la de internamiento, remitiendo a la fase de ejecución para la descripción y la fijación de las obligaciones o prohibiciones que dicha medida habrá de comportar, conforme a lo previsto en el art. 106 CP ; y, por otro lado, en aplicación del art. 105 CP y en atención a la peligrosidad del acusado y a las concretas circunstancias en que ocurrieron los hechos, la medida de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas , igualmente, por un periodo de 5 años y por cada uno de los delitos cometidos.

2. Como veremos a continuación, mediante su recurso de apelación la representación del Sr. Felipe impugna, por un lado, que el centro psiquiátrico en el que proceda cumplir la medida de internamiento haya de ser penitenciario , estimando más adecuado que sea civil o no penitenciario; y, por otro lado, que pueda imponerse el cumplimiento sucesivo o acumulativo de dos medidas de seguridad de la misma naturaleza, sea de internamiento, sea de libertad vigilada, sea de prohibición de tenencia y porte de armas, solicitando en todos los casos que solo se imponga una de cada clase, en concreto, la de 12 años de internamiento en centro psiquiátrico no penitenciario, 5 años de libertad vigilada y 5 años de prohibición de tenencia y porte de armas, estas dos últimas medidas de seguridad a contar desde la finalización del internamiento.



SEGUNDO. - 1. En el primero de los motivos de su recurso de apelación, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , el apelante denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 101.1 CP en relación con el art. 95.1 CP y con el art. 25.2 CE , ' al haber impuesto el cumplimiento de la medida de seguridad privativa de libertad en un centro psiquiátrico de carácter penitenciario, cuando lo más adecuado es que este fuese de carácter civil o no penitenciario '.

Por lo pronto, el recurrente señala que las acusaciones nunca se han opuesto ' expresamente ' a que el cumplimiento de la medida de internamiento se hiciese en un centro psiquiátrico no penitenciario.

También resalta que la forense Dra. María Cristina y el psiquiatra penitenciario Dr. Florentino han informado que lo más adecuado para el Sr. Felipe , teniendo en cuenta que durante su ingreso en la UHPP hasta el momento no ha mostrado un ' riesgo conductual ' apreciable y ha sido receptivo a los consejos y recomendaciones terapéuticas que se le han hecho, es un internamiento de larga estancia en alguna de las plazas que puedan ofrecerse en la Región Sanitaria de Lleida, lo que supondría para él un ' avance terapéutico ' respecto a la situación penitenciaria que ha padecido durante la tramitación de este procedimiento y le permitiría retomar el contacto con su entorno familiar, evitando las limitaciones terapéuticas del ' entorno penitenciario ', que, por su carácter cerrado, implicaría una restricción excesiva de las actuaciones médicas que podrían implementarse en pro de su rehabilitación, incidiría negativamente en su bienestar y tendría un ' carácter aflictivo ' con efectos perjudiciales para su salud mental, además de ser contrario a lo que dispone el art. 25.2 CE sobre la orientación de las medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción de los afectados por ellas.

En definitiva, considera el recurrente que la Magistrada Presidenta ha decidido de forma automática el internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, infringiendo lo dispuesto en el art. 95.1 CP y en el art. 101.1 CP , al no contar con un ' informe ' médico que recomiende que ello sea lo más adecuado al tipo de anomalía psíquica que presenta el Sr. Felipe y sin que exista un ' pronóstico ' razonable de que vaya a cometer nuevos delitos en el futuro y, por tanto, sin que haya quedado demostrado que sea ' necesario ', constituyendo así una forma de ' prisión encubierta '.

2. Con carácter general, la imposición de una medida de seguridad exige que la que se imponga concretamente esté prevista en el CP ( principio de legalidad ), que concurran los presupuestos legales para su imposición ( art. 1.2 CP ), que se aplique en la forma prescrita en las Leyes y reglamentos que la desarrollen ( art. 3.2 CP ) y que su ejecución esté sometida al control judicial ( art. 3.2 in fine CP ).

Por lo que se refiere a sus presupuestos, estos son, por un lado, ' la peligrosidad ' criminal del sujeto exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito ( arts. 6.1 y 95.1.1ª CP ); por otro lado, ' la necesidad ' de la medida para prevenir la pronosticable comisión de nuevos delitos por el sujeto ( arts. 6.2 y 95.1.2ª CP ); y, finalmente, ' la proporcionalidad ' de la medida a la gravedad y a la duración de la pena abstractamente aplicable al hecho típico cometido, si el sujeto hubiera podido ser declarado responsable del mismo ( arts. 6.2 , 95.2 y 101.1 in fine CP ).

Como advierte la jurisprudencia (cfr. SSTS2 482/2010 de 4 may . FD5, 890/2010 de 8 oct. FD2.5), el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, la detección del peligro que representa para la sociedad queda patentizado y objetivado en la comisión de un hecho dañoso previsto como delito ( art. 95.1.1º CP ); b) en la fase de pronóstico, la previsión de la posibilidad de que el sujeto concernido cometa nuevos hechos dañinos tipificados como delitos, que debe surgir ' del hecho ' cometido y ' de las circunstancias personales ' del afectado por la medida ( art. 95.1.2ª CP ).

Este pronóstico, no puede fundarse en un puro decisionismo intuitivo del operador judicial, sino que debe sustentarse en argumentos científicos contrastados y admitidos por la Comunidad científica que permitan aventurar, sin que sea necesario alcanzar la certeza propia de las ciencias naturales, la posible actuación futura del afectado ( SSTS2 482/2010 de 4 may . FD5), tomando en consideración el hecho cometido, la naturaleza del peligro que representa el sujeto, sus circunstancias personales -que incluye las familiares y sociales- y su respuesta al tratamiento rehabilitador a que esté sometido, respuesta que deberá ser valorada periódicamente por el tribunal sentenciador para ponderar el mantenimiento de la medida o su sustitución por otra menos gravosa ( art. 97 CP ).

Ahora bien, por lo que se refiere específicamente a la medida de internamiento privativo de libertad al declarado exento de responsabilidad criminal conforme al art. 20.1º CP ( art. 101 CP ), sin perjuicio de que el Juez o Tribunal recabe ' los informes que estime convenientes ' previamente a decidir sobre su aplicación ( art. 95.1 CP ), la decisión de imponerla ?que deberá ser motivada (cfr STS2 728/2016 de 30 sep . FD1)? es exclusivamente judicial y estará orientada a una doble finalidad: a) la protección de la sociedad frente a los riesgos que represente el afectado por la medida; y b) la protección del propio afectado destinatario del tratamiento médico-terapéutico, en la media en que puede servir para controlar sus impulsos criminales y hacer una vida normalizada (cfr. STS2 482/2010 de 4 may . FD5).

Es decir, ' la medida de seguridad no se impone -sin más- como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal ', si bien, junto a este fundamento, ' ha de subyacer en su adopción, simultáneamente, un fin terapéutico respecto del sujeto declarado inimputable, objetivo último de este instrumento legal vinculado a la pena en su función de reinserción social, por mandato del art. 25 CE ' (cfr.

STS2 núm. 216/2012 FD1, que cita como precedentes respecto a la función preventiva de la peligrosidad las SSTS2 345/2007 de 24 abr . y 124/2012 de 6 mar ., y como precedente sobre su finalidad terapéutica la STS2 464/2002, de 14 mar .).

Por ello, precisamente, se trata de una decisión eminentemente judicial, no médica ni terapéutica, que se rodea de las garantías propias de un proceso penal, no solo en el momento de su adopción tras el correspondiente juicio oral que permita acreditar la concurrencia de los presupuestos inexcusables ( art. 3.1 CP ), sino también en su fase de ejecución ( art. 3.2 in fine CP ), para decidir sobre su mantenimiento, cese, sustitución o suspensión ( arts. 97 y 98 CP ).

La consecuencia es que es al Juez o Tribunal al que corresponde decidir ponderadamente ?previos los informes que estime convenientes y que, en cualquier caso, carecen de efecto vinculante- sobre la conjugación de ambos fines, el de la defensa social y el rehabilitador o resocializador del individuo afectado, que, de todas formas, no son incompatibles, sino armónicos (cfr. SSTS2 482/2010 de 4 may . FD5, 890/2010 de 8 oct. FD2.5).

Téngase en cuenta que ' la privación de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto, se configura como una restricción legítima del derecho a la libertad contemplada en el artículo 5.1.e CEDH , siempre que se cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro TC ( SSTC 112/1988 , 129/1999 ), que se concretan en: a) haberse probado, de manera convincente, la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, b) que esta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y, c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo ' ( STS2 728/2016 de 30 sep . FD1).

Pues bien, por lo que se refiere al presente supuesto, la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado razonó expresamente en su sentencia (FD5 in fine ) que el centro psiquiátrico en el que debía ingresar el Sr.

Felipe debía ser penitenciario, porque consideraba que estos centros son los únicos que ofrecían las garantías suficientes, al propio tiempo, para proporcionar al reo ' el oportuno tratamiento ' a su anomalía psíquica y para conjurar ' el peligro o riesgo que el mismo representa ' para los demás.

A este respecto, en la sentencia se dice que: ' ...debe tenerse en cuenta la gravedad y cronicidad de la enfermedad del acusado, su evolución deteriorante, así como también su grave problemática toxicológica, y la imprescindibilidad de la abstinencia del acusado en cuanto a sus hábitos alcohólicos y de consumo de estupefacientes, y la necesidad de un riguroso y estrecho control médico, tal y como afirmó el médico psiquiatra de Brians [Dr. Florentino ], a fin de evitar el riesgo conductual y la peligrosidad que pudiera acarear su conducta por tal motivo. Tampoco puede obviarse el historial médico del acusado, quien ha precisado de varios ingresos psiquiátricos entre los años 2010 a 2014, destacando que, incluso en algunos de tales ingresos, manifestó algún episodio de heteroagresividad, según consta en el informe emitido en fecha 24 de octubre de 2018 por el Dr. Florentino '.

Por otra parte, si bien recoge el parecer médico de la forense (Dra. María Cristina ) favorable a un internamiento no penitenciario, la sentencia recurrida se hace eco de la reserva de la forense, en el sentido de que aprecia que el riesgo de reiteración criminal ' no puede estimarse desdeñable ', y de su advertencia, en el sentido de que ' las medias terapéuticas a aplicar a su patología han de ser estrictas e intensas, y que incluyen tanto, el tratamiento psicofarmacológico como un régimen de ingreso que permita el estrecho seguimiento del paciente con limitación de exposición a posibles desestabilizadores con la minimización de riesgo de consumo de tóxicos '.

A la vista de todo ello, la Magistrada Presidenta tomó motivadamente la decisión que ahora se recurre, pero lo hace ' sin perjuicio de que su evolución, en el caso de ser favorable, pueda motivar su modificación en el sentido que resulte procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 CP , y así, en su caso, acordar el cumplimiento de tal medida en Centro no penitenciario, tal y como ha venido solicitando su defensa, lo que podrá realizarse a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que, a tal fin, deberá informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y progresos del acusado en el tratamiento de su enfermedad, y proponer en su caso la sustitución de la medida impuesta por aquella que se estime más adecuada a las circunstancias que resulten del tratamiento y evolución del enfermo '.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han impugnado el recurso, también por lo que se refiere a su internamiento en centro psiquiátrico que no sea penitenciario, y se han opuesto a su estimación.

La decisión de la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, además de ser plenamente respetuosa con los preceptos que se invocan como infringidos en el recurso, encuentra un adecuado respaldo en la jurisprudencia para supuestos de anomalías psíquicas y de delitos de la clase y de la gravedad de los que se examinan aquí, como es el caso al que se refiere la STS2 núm. 526/2018, de 5 noviembre (FD2), que, respecto de un asesinato consumado y de otros dos en grado de tentativa cometidos por un individuo diagnosticado de ' trastorno esquizo-afectivo caracterizado por percepciones delirante del entorno y su relación con él e ideas delirantes de perjuicio ', para el que el tribunal de instancia había decretado el internamiento por un periodo máximo de 30 años en un centro psiquiátrico penitenciario y la libertad vigilada por un periodo de 5 años más, ante la alegación de infracción de los mismos preceptos que se nos invocan a nosotros, el TS (2ª) aceptó como legítimas las reservas expresadas por el tribunal respecto a las medidas de seguridad que ofrece el internamiento en centros no penitenciarios, al declarar que: 'En lo que atañe al punto concreto de qué centro es el más adecuado para que sea internado el recurrente, es el Tribunal de instancia el que, en principio, debido a la inmediación y a la circunstancia de ser el órgano judicial del territorio en que se producen los hechos, el que se halla en condiciones idóneas para conocer las circunstancias y prestaciones del centro de internamiento de la ciudad de Burgos que señala la parte como adecuado para que se cumpla la medida. Y desde luego el tribunal sentenciador, a tenor del contenido de la resolución, no acepta el criterio de la defensa del impugnante.

En cualquier caso, es patente que estamos ante un acusado que ha matado a una persona y ha estado a punto de matar a otras dos (se le ha condenado por un homicidio consumado y otros dos en fase de tentativa), sin que en su conducta hubiera ningún motivo de animadversión o enconamiento previos contra las víctimas, estando pues motivada su conducta únicamente por su grave enfermedad mental.

Todo ello significa que el grado de peligrosidad puesto de relieve por el recurrente con sus actos homicidas es muy elevado , lo que determina que la medida a imponer tiene que ser exquisitamente seleccionada para controlar los gravísimos riesgos que genera una persona con unos padecimientos psíquicos que pueden derivar en nuevas conductas agresivas para la vida e integridad de terceras personas .

Por lo cual, no se considera desproporcionado ni desmesurado que el Tribunal de instancia elija un centro en el que, cuando menos en una primera fase , tenga unos medios que permitan un control exhaustivo de los movimientos del acusado, sin dejar abierta ninguna opción a una posible fuga del interno que pudiera generar nuevos daños personales irreparables para cualquier ciudadano que estuviera en su radio de acción.

Todo ello sin perjuicio de que, según vaya transcurriendo el tiempo, se modifique el Centro de internamiento mediante el procedimiento establecido en los arts. 97 y 98 del C. Penal , a resultas de la evolución de la enfermedad del acusado.' En el mismo sentido pueden verse otras resoluciones ( SSTS2 núm. 38/2008 de 17 ene . FD5, 482/2010 de 4 may. FD5, 890/2010 de 8 oct. FD2, 216/2012 de 1 feb. FD1, 728/2016 de 30 sep. FD1).

En consecuencia, se desestima íntegramente este motivo del recurso.



TERCERO. - 1. En el segundo motivo de su recurso, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , el recurrente denuncia la infracción de los arts. 101 , 105 y 106 CP y del principio de legalidad previsto en el art. 25.1 CE en relación con el art. 4.1 CP , ' en su vertiente de prohibición de la aplicación analógica de la ley penal ', y con los arts. 73 , 74 y 75 CP , por haber decidido aplicar ' de forma acumulativa ' -sucesiva- más de una medida de seguridad de la misma naturaleza.

2. Como hemos dicho ya, la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado ha decidido imponer 6 medidas de seguridad en total: 2 de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario, por 12 y 7 años respectivamente, conforme a los arts. 96.1.1 ª y 101.1 CP ; otras 2 de libertad vigilada, cada una de ellas por 5 años, conforme a los arts. 96.3.3 ª, 101.1 , 105.1.a ), 106 y 140.bis CP ; y 2 más de prohibición de tenencia y porte de armas, también por 5 años cada una, conforme a los arts. 96.3.6 ª, 101.1 y 105.2.b) CP .

La duración sumada de las dos medidas privativas de libertad respeta plenamente la limitación impuesta en el art. 101.1 in fine CP en relación con el art. 6.2 CP (cfr. STS2 33/2018 de 23 ene . FD3 y Acuerdo del Pleno del TS2 de 31 marzo 2009), como se comprueba en el razonamiento de la sentencia recurrida correspondiente a la motivación de la penalidad (FD5), según el cual: ' En el presente caso la duración de la prisión que correspondería por el delito de homicidio consumado abarcaría desde los 10 a los 15 años. En cuanto a la tentativa de homicidio, el artículo 62 CP , respecto de los delitos en grado de tentativa, señala que debe imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado en atención al 'peligro inherente al intento', y el 'grado de ejecución alcanzado'.

Y en el supuesto de autos, este Tribunal valora la actividad desplegada por el acusado como una tentativa acabada a la vista del desarrollo de la ejecución y la actividad y energía criminal desplegada por el mismo, por lo que sería procedente rebajar en un grado la pena prevista para el delito consumado, que abarcaría desde los 5 a los 10 años.

A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, la energía criminal desplegada por el acusado y el concreto resultado lesivo, así como la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al alcohol y sustancias tóxicas, se estima procedente la imposición de una medida de internamiento en centro psiquiátrico que no podrá exceder de 12 años, por el delito de homicidio, ni de 7 por el delito de homicidio intentado .' Planteada aclaración a la sentencia por la defensa del recurrente sobre si el cumplimiento de dichas medidas debía efectuarse de forma sucesiva o simultánea, la Magistrada Presidenta decidió denegar la aclaración, si bien, obiter dicta ?' a efectos meramente dialécticos '?, dejó constancia de que, ' habiéndose impuesto al acusado dos medidas de la misma naturaleza, su cumplimiento deberá ser sucesivo, por cuanto no cabe su ejecución simultánea, aplicando analógicamente lo dispuesto en los arts. 75 y 196.2 CP '.

Tiene razón el recurrente al sostener que, conforme a los arts. 96 , 101 y demás concordantes del CP , la naturaleza, el sentido y la finalidad de las medidas de seguridad exigen que, cualquiera que fuere la multiplicidad de hechos dañosos descritos como delitos cometidos por el sujeto afectado por alguna de las circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal, la medida de seguridad privativa de libertad esté definida por un único límite máximo que contemple in totum la peligrosidad que represente el sujeto que haya llevado a cabo diversos hechos dañosos tipificados como delitos y que respete, al propio tiempo, la duración total constituida por la suma de las correspondientes penas privativas de libertad.

Se explica así que en el caso enjuiciado en la STS2 núm. 526/2018 de 5 noviembre , a la que antes hemos hecho referencia, referida a dos delitos consumados de asesinato y a otros dos intentados también de asesinato, se impusiera una única medida privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por un máximo de 30 años; o que en el caso de la STS2 núm. 482/2010 de 4 mayo , a la que también nos hemos referido ut supra , referida a un delito de asesinato y dos de atentados a agentes de la autoridad, se impusiera también una única medida de privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por un máximo de 27 años; o que en el caso de la STS2 núm. 890/2010 de 8 octubre , mencionada anteriormente como las dos anteriores, referida un delito de conducción temeraria en concurso con dos delitos de homicidio y uno de lesiones, se impusiera asimismo ?en este caso por el TS, con revocación de la sentencia de instancia? una única medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico no penitenciario por un máximo de 15 años.

En consecuencia, en el presente supuesto, procede imponer a D. Felipe una única medida privativa de libertad consistente en internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por tiempo de DIECINUEVE AÑOS como máximo, teniendo en cuenta que dicho límite abarca adecuadamente la peligrosidad acreditada mediante la comisión de un delito consumado y de otro intentado de homicidio y respeta escrupulosamente el límite impuesto por los arts. 6.2 y 101.1 in fine CP , sin perjuicio de lo que disponen los arts. 97 y 98 CP sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos y de los trámites previstos en dichos preceptos y demás concordantes.

Por otra parte, en relación con las medidas de seguridad consistentes en la libertad vigilada del recurrente ? arts. 96.3.3 ª, 101.1 , 105.1.a ), 106 y 140.bis CP ? y en la prohibición de tenencia y porte de armas ? arts. 96.3.6 ª, 101.1 y 105.2.b) CP ?, que deberán comenzarse a cumplir simultáneamente desde que fuere decretado el cese, la sustitución o la suspensión de la medida privativa de libertad ( art. 106.2 CP ), procede asimismo unificarlas por las mismas razones.

Por tanto, procede imponer a D. Felipe una única medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, teniendo en cuenta que este es el límite máximo que impone el art. 105.1 CP para los supuestos en que no existe previsión expresa de un límite superior ?p.e. casos de los arts. 192.1 y 579 bis 2 CP ?, debiendo diferirse a la fase de ejecución de dicha medida la fijación de las obligaciones o prohibiciones que deba comportar, en la forma prevista en el art. 106.2 CP y sin perjuicio de lo que dispone el art. 106.3 CP ; y, asimismo, procede imponer una única medida de seguridad consistente en la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de DIEZ AÑOS, conforme autoriza el art. 105.2.b) CP , a fin de abarcar adecuadamente la peligrosidad del sujeto.

En consecuencia, se estima parcialmente este segundo motivo de apelación con el sentido y alcance que han sido descritos ut supra .



CUARTO. - No procede imponer las costas de esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: 1. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Felipe contra la sentencia dictada en fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida , que ha recaído en el Procedimiento núm. 1/2018 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Balaguer (UPAD), y, en consecuencia, 2. REVOCAR parcialmente la referida sentencia, en el sentido de 3. IMPONER a D. Felipe , en lugar de las medidas de seguridad dispuestas en la sentencia recurrida, una medida privativa de libertad consistente en el internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por tiempo de DIECINUEVE AÑOS como máximo, sin perjuicio de lo previsto en los arts. 97 y 98 CP , así como una medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS , debiendo diferirse a la fase de ejecución de dicha medida la fijación de las obligaciones o prohibiciones que deba comportar, y, finalmente, una medida de seguridad consistente en la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de DIEZ AÑOS .

No procede pronunciamiento alguno relativo a las costas de esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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