Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 64/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 15030310012019100087
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5996
Núm. Roj: STSJ GAL 5996/2019
Resumen:
La Sala de lo Civil y Penal del TSXG confirma la condena de cuatro años de cárcel a un octogenario por abusar de forma continuada de una menor en la zona de recreo infantil de un restaurante de O Rosal (Pontevedra) en agosto de 2017.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
RPL 64/19
***
S E N T E N C I A Nº 74/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García.
Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente
Dª María del Carmen Núñez Fiaño
A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
antes expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 64/2019) el Procedimiento Abreviado seguido en la
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo nº 33/2018), partiendo de la causa que con el
número 426/2017 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION001 por delito
de abusos sexuales a menor contra el acusado don Obdulio . Son partes en este recurso, como apelante el
acusado, representado por la procuradora doña María Teresa Villot Sánchez y defendido por la letrada doña
María Mercedes Padilla Lorenzo; y como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por
doña Rafaela , representada por la procuradora doña Andrea Estévez Santoro y defendida por el letrado don
Alexandre García Monteagudo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 17 de junio de 2019 contiene los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que el encausado, Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre la media tarde del día 27 de agosto de 2017, hallándose en las inmediaciones de la zona de juegos infantiles instalada en el exterior del restaurante ' DIRECCION002 ' de DIRECCION000 , se acercó a la menor Verónica , de 13 años de edad, que estaba sentada en una silla al lado de la cama elástica y mientras le hablaba y le hacía preguntas tales como 'de dónde era', 'como se llamaba' o 'dónde vivía', con el fin de proporcionarse satisfacción sexual, le cogió una de sus manos con las dos de él y se la llevó a su zona genital y comenzó a moverla de arriba hacia abajo. La menor consiguió soltarse y se marchó.
Dos días después, el 29 de agosto de 2017, sobre las 20:00 horas, en el mismo lugar, el encausado, con idéntico ánimo, se volvió a acercar a la misma menor, le preguntó si bajaba a la zona de juegos al tiempo que la cogia de la mano, bajando los dos unas escaleras; acto seguido, el acusado puso a Verónica contra la pared y la sometió a diversos tocamientos por encima de la ropa, le apreto el cub o con las dos manos al tiempo que intentaba besarla en la cara y en la boca, procediendo, a continuación, a meter una mano en la entrepierna de la menor y apretar.
Verónica en cuanto logró alejarse del acusado, se lo conto a su madre y se dio aviso a la Guardia Civil que se personó en el lugar.'
SEGUNDO: El fallo de dicha sentencia es como sigue: 'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, ya definido, al encausado, Obdulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por un periodo de cinco años, cuyo contenido se determinará con arreglo al trámite previsto en el art.
106.2 párrafo 2° del Código Penal en el momento oportuno; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , se impone al encausado la prohibición de aproximación a Verónica , a su domicilio o a cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia no inferior a 100 metros, por un periodo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medo durante el mismo tiempo. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Obdulio deberá indemnizar a Verónica , en la persona de su representante legal al ser menor de edad, en la cantidad de 4.000 euros por daño moral; dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .'
TERCERO: Notificada a las partes la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que impugnaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó rollo, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente y señalándose día para deliberación, votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día 19 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, la representación procesal de Obdulio invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva. En el desarrollo de esta alegación describe la recurrente cómo propuso la práctica de una prueba pericial, primeramente en fase de instrucción y posteriormente en el escrito de calificación provisional, resultando rechazada su pretensión.
Intentada de nuevo en el comienzo de las sesiones del juicio oral de nuevo vio su petición repelida. La prueba interesada consistía en que, por el equipo psicosocial adscrito al órgano judicial correspondiente, se determine, con el mayor grado posible, la verosimilitud de su testimonio así como la posibilidad, en su estado psicológico, de realizar actos ilícitos como los que son objeto de la causa.
La respuesta que obtuvo la pretensión anterior en la sentencia fue considerar la prueba innecesaria, en primer lugar porque el acusado no tiene la obligación de decir verdad, pudiendo incluso guardar silencio sino, además, porque aun en el caso de que se hubiera resuelto la prueba de manera satisfactoria a sus intereses, en modo alguno sería determinante de su inocencia a la vista del resto de la que ha sido practicada por cuanto esta avalaba el testimonio de la menor.
A juicio del recurrente, el resultado de la prueba hubiera asegurado la inocencia del acusado. Se alude, como argumentos para justificar la necesaria práctica de aquella diligencia, a la habitualidad con la que pericias de esta clase se vienen realizando, en segundo lugar a que no puede obviarse la gravedad de los hechos y de la condena; en tercer lugar a que, en cualquier caso, resultaría esclarecedora su práctica.
Este primer motivo de impugnación está abocado al fracaso. Antes incluso del análisis de los motivos de fondo que, a juicio de la recurrente, justifican el quebranto del derecho invocado, ha de significarse, como señala la sentencia 682/2017, de 18 octubre, con cita de la del Tribunal Constitucional 121/2019, de 8 de mayo, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional, han de concurrir varias circunstancias.
La primera de ellas es que el recurrente haya respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma en su proposición; en segundo lugar que la denegación sea imputable al órgano judicial, bien porque se haya rechazado la práctica de la prueba sin motivación alguna o bien mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; en tercer lugar, que la ausencia de la prueba haya provocado una verdadera indefensión material, lo que se traduce en la consideración de que la prueba era esencial y su práctica habría determinado un sesgo distinto en el resultado de la litis o causa.
A la vista de los requisitos anteriores claramente se aprecia que la parte que denuncia la infracción constitucional es responsable de que la misma no se haya practicado. Efectivamente, el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal permite la práctica de la prueba en segunda instancia en los casos expresamente indicados en el precepto. Así se significa que en el escrito de formalización del recurso cabe que el recurrente solicite la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Existe, por consiguiente, la posibilidad de que el vicio procesal aducido por la parte pueda ser, de existir, corregido en esta instancia de modo que la ausencia de la práctica de la prueba denunciada pudo tener enmienda de haber hecho la solicitud en forma la ahora recurrente. La consecuencia de lo anterior no es otra que la posibilidad de imputar a la parte la falta de la práctica de la prueba, el vicio o defecto que denuncia, y tal extremo no casa con el segundo de los requisitos exigidos para el éxito de su pretensión. En tal sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 52/2010, de 4 de octubre, indica que '[...] del examen de las actuaciones se desprende que la indefensión que ahora se denuncia en amparo es imputable a la falta de diligencia procesal de la parte, al no ejercitar las facultades que le otorgaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder articular debidamente su defensa. Debiendo recordarse que 'no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible' (así, entre otras, SSTC 143/2003, de 14 de julio, F. 4 ; 131/2007, de 4 de junio , F. 5), pues en aplicación de la doctrina general sobre indefensión la constitucionalmente proscrita es la que deriva exclusivamente de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, F. 4 ; 40/2004, de 22 de marzo, F. 2 ; y 226/2005, de 12 de septiembre , F. 2)'.
En definitiva, no puede denunciar el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de la práctica de alguna prueba pertinente para su defensa quien no ha articulado su pretensión a través de todos los medios que la norma legal determina a tal efecto; pudo la parte instar la práctica de la prueba denegada, cuya omisión es la base de su pretensión, en esta instancia. Al no llevar a cabo tal actuación puede afirmarse que el hecho denunciado trae causa en su propio comportamiento lo que determina el perecimiento del primero de los motivos de su impugnación, como anteriormente anticipamos.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 183.1 del Código Penal, así como del artículo 74.1 del mismo precepto legal.
Niega la recurrente haber realizado los hechos de los que parte la sentencia apelada para fundamentar la condena establecida. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente describe el tipo del artículo 183 y determina que como elemento objetivo del mismo aparece el contacto no consentido con zonas sexualmente significativas de la víctima; como elemento subjetivo se destaca un ánimo libidinoso o intención de obtener una satisfacción sexual. Niega la recurrente que exista en el supuesto, fundamentalmente en relación con los hechos que tuvieron lugar el 29 de agosto, ese elemento subjetivo del injusto. Señala la recurrente que el incidente de ese día contó con el consentimiento de la menor.
El artículo 183.1 del Código Penal castiga al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. No niega la recurrente que los hechos que tuvieron lugar, y que como tal han sido incorporados al relato de hechos probados, tuvieran la consideración de actos de naturaleza sexual. Tampoco se pone en duda que la menor tenía una edad inferior a los 16 años. Pues bien, la interpretación del precepto lleva ineludiblemente a considerar que el consentimiento de la víctima en este supuesto es absolutamente irrelevante.
No podemos asumir la posición de la recurrente. En primer lugar porque con arreglo a la reforma que llevó a cabo la LO 1/2015, de 30 de marzo, el tipo del artículo 183.1 del Código Penal, quedó modificado en el sentido de que la edad del consentimiento sexual se eleva a 16 años; solo puede considerarse relevante a los efectos sostenidos por la recurrente el supuesto del artículo 183 quáter, cuando el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluye la responsabilidad penal en supuestos en los que el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez, lo que no es el caso. Como señala la sentencia 392/2019, de 24 de julio, el elemento nuclear del tipo del artículo 183.1 del Código Penal es que la acción se proyecte sobre un menor de 16 años de modo que una vez constatada la conducta y que la misma se ha producido sobre un menor de esa edad, los hechos serán típicos pues 'el legislador ha negado a los menores de esa edad toda capacidad para prestar un consentimiento jurídicamente válido en materia sexual'.
Por otro lado y en cuanto al elemento subjetivo del injusto, es doctrina jurisprudencial consolidada la que determina que no es preciso, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, un especial ánimo libidinoso en el autor. Sirva como ejemplo la sentencia 378/2019, de 23 de julio, que significa que ' esta Sala se ha pronunciado también en reiteradas ocasiones indicando que en el delito de abuso sexual el ánimo libidinoso, aunque es normal que concurra, no es un requisito del tipo y, por tanto, su inexistencia no determina la ausencia de tipicidad de la conducta. Cita la resolución anterior la sentencia 897/2014, de 15 de diciembre, que a su vez refiere la 494/2007, de 8 de junio, donde se establece que el requisito subjetivo que se exige al tipo es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se considera, lo que conlleva el conocimiento de la afectación del bien jurídico que no es otro que la libertad sexual de la víctima. Es cierto, refieren las anteriores resoluciones, que tradicionalmente se ha reparado en ese ánimo libidinoso por ser el que naturalmente concurriría, pero eso no excluye situaciones en las que el propósito del sujeto activo pueda ser distinto, casos estos en los que la propia conducta, al margen de otras consideraciones, es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo penal pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. El dolo, por consiguiente, se integra simplemente con ' el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima (...)'. La consecuencia, por consiguiente, es la inocuidad del propósito, de la finalidad perseguida por el autor, cuando nos encontramos con estos delitos afectantes a la libertad e indemnidad sexual de la víctima.
De lo anterior resulta la inconsistencia del motivo que por tanto es rechazado.
TERCERO.- Como tercer motivo de impugnación se denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Sostiene la recurrente que la prueba de cargo practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado. Continua el desarrollo del motivo poniendo de relieve cuál ha sido la prueba practicada (testificales, pericial y documental). La única prueba de cargo directa ha sido el testimonio de la menor Verónica . Tras esto la sentencia analiza los requisitos que debe cumplir la prueba de cargo cuando la misma consista exclusivamente en la declaración de la menor víctima del delito y así se refiera a la persistencia de la incriminación, en primer lugar. Al respecto señala la recurrente que Verónica llega a declarar sobre los hechos hasta en cuatro ocasiones; en las tres primeras, en el cuartel de la Guardia Civil, en la exploración llevada a cabo en los Juzgados de DIRECCION001 , como antecedente para la práctica de la prueba pericial psicológica, no intervino la defensa del acusado. Indica la reclamante que la declaración efectuada en el informe pericial es diferente de las anteriores y así señala en relación con el incidente del día 29 que, a diferencia de las declaraciones efectuadas ante la Guardia Civil y en sede judicial en la diligencia de exploración, no indica que le tocó los genitales tras tocarle el culo. Destaca la recurrente igualmente el modo y manera en la que declaró la menor en el plenario, utilizando términos impropios. Denuncia igualmente lo absurdo e incoherente del relato de Verónica .
En cuanto a la ausencia de intereses o motivos espurios en la declaración de la menor, indica la representación del acusado que el hecho de que no se hayan podido demostrar no quiere decir que no existan.
Sobre las corroboraciones externas, critica la pretendiente las utilizadas por la sentencia para reforzar el testimonio de Verónica y así refiere que las declaraciones de Maite no son verosímiles; las declaraciones de la madre de Verónica y de sus amigos Melisa y Gervasio tampoco son contundentes. Tampoco considera relevante el contenido del informe pericial. Finalmente destaca el contenido de la prueba de descargo.
Sobre el derecho a la presunción de inocencia es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
En ese sentido no podemos obviar que la sentencia apelada llega a la conclusión fáctica que expone sobre la base de las pruebas de cargo que se han llevado a cabo y que, en modo alguno, puede sostenerse que su consideración haya sido arbitraria, irracional, ilógica o absurda por más que la parte muestre su disconformidad con su resultado.
Es incuestionable que la declaración de la víctima se configura como prueba de suficiente fuerza persuasiva cuando se trata de acreditar determinados delitos cuya comisión tiene lugar en ámbitos carentes de posibilidades de apreciación por terceros o que dejen huellas susceptibles de ser consideradas y aprehendidas.
En ese sentido es constante la jurisprudencia (por todas la sentencia 13/2019, de 17 de enero) que señala que en estos casos es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 Ley de enjuiciamiento criminal) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
La sentencia apelada es modélica en cuanto al análisis de estas cuestiones. Siguiendo el orden anterior, no coincidente con el acogido en el recurso, debemos indicar que ni siquiera el acusado constata la existencia de circunstancias afectantes a la falta de credibilidad subjetiva. No es posible entender que la falta de acreditación de esas circunstancias implique necesariamente su existencia, como sostiene la parte impugnante. Si no se demuestra su existencia no se puede sostener que existan, ni siquiera como posibilidad. Pero, además de lo anterior, la sentencia da un dato clarificador que excluye la posible existencia de motivaciones espurias que, sin duda, hubieran llevado a su maquinación o articulación en un determinado lapso temporal y es la inmediatez con la que se produce la puesta en conocimiento de la situación, primeramente por parte de la hermana de Verónica , Maite , y posteriormente, por su madre. Son datos, nos dice la sentencia con argumento que compartimos, ' que revelan la ausencia de invención, ideación o premeditación del relato con el fin de perjudicar a una persona a la que no conoce de nada'.
En segundo lugar y en relación con la persistencia de la incriminación el único dato que da la recurrente que pudiera ser considerado como justificativo de versiones contradictorias y no mantenidas en el tiempo con coherencia destacable es el que en una ocasión dijera que tras tocarle el culo no le hizo nada más cuando el resto de las versiones mostraba que tras ello le toco sus genitales. Como señala la sentencia 935/2006, de 2 de octubre, la persistencia de la incriminación es criterio que proporciona al Tribunal que con inmediación percibe la prueba una pauta de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral; en igual sentido la 559/2014, de 8 de julio, recuerda que las pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal. La sentencia señala que la declaración de la menor ' ha sido persistente en el tiempo, firme, consistente, espontáneo en el contenido de lo que relata y en la forma en la que lo hace, habiendo ofrecido un relato único de lo sucedido, utilizando expresiones propias y acordes a su edad y con un lenguaje claro y sin artificios'. No es posible considerar que no ha existido esa situación por más que en una de las múltiples declaraciones se haya omitido un dato de uno de los incidentes; tampoco puede olvidarse que la omisión de un detalle no priva de coherencia al conjunto de la declaración y que, en cualquier caso, debe realizarse la ponderación de la persistencia sin desdeñar circunstancias que pueden influir en el suministro de datos como es el contenido de la pregunta que se le formule o lo que la interrogada asuma como tal pregunta. En cualquier caso no es posible eludir que el testimonio de Verónica , a salvo ese detalle, ha sido coherente y persistente y que como tal ha sido adecuadamente valorado por la sala de instancia, como pone de manifiesto en el contenido de la sentencia.
Finalmente y en relación con la corroboración periférica, son hasta cinco los puntos que la sentencia de instancia refiere para corroborar la declaración de Verónica ; en primer lugar las manifestaciones de su hermana Maite , a las que la sentencia atribuye veracidad por la convicción que manifestó en su declaración, por el relato que ofreció cuando dice que vio que el acusado cogió la mano de su hermana y se la restregó por sus partes, extremo que permite considerar que en relación con tal incidente la sentencia no solo ha contado con la declaración de la víctima sino que hubo un testigo que corroboró la versión aquella, no con condición periférica sino directa; pero sucede lo mismo con el segundo de los incidentes cuando señala que ' vio que el mismo señor cogía a su hermana de la mano y la ponía contra la pared'. La sentencia otorga credibilidad plena a ese testimonio en contra de lo significado por la recurrente.
En segundo lugar se cuenta con el testimonio de la madre de Tomasa que viene a corroborar las vicisitudes del día 27 en plena armonía con lo señalado por las menores lo mismo que en relación con lo acontecido el día 29.
En tercer lugar se cuenta con una prueba pericial que muestra la credibilidad del testimonio de la víctima. Esta pericial muestra que el relato de Verónica es creíble tanto por los detalles expuestos como por el modo de referirlos, destacan que lo que contaba Tomasa no era ajeno o inventado, que incardinaba los hechos en el tiempo y el espacio, que reflejaba su estado emocional, que daba detalles periféricos ajenos al hecho nuclear; que no se apreció inconsistencia en el relato de Verónica ; que los rasgos de personalidad de Verónica son compatibles con el hecho de haber acompañado al acusado el segundo día pese a la vivencia del día anterior.
También se cuenta con las testificales de Melisa y Gervasio que corroboran detalles contenidos en las manifestaciones de Verónica y su madre, como la referencia a que el acusado era considerado persona inofensiva.
Por último se ha aportado el contenido de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que pusieron de relieve cómo las manifestaciones de Verónica han sido contestes a lo largo del tiempo.
La sentencia de instancia califica la prueba anterior de contundente y no se contradice por la condición de buena persona del acusado puesta de manifestó por los testigos de descargo. Lo cierto es que lo que se enjuician son hechos y no la trayectoria vital de la persona del acusado sin que el informe psicológico presentado por la defensa pueda desvirtuar la realidad de los hechos que se tienen por ciertos.
En definitiva, no podemos sino entender que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, que la condena se apoya en prueba de cargo, adecuadamente practicada, con arreglo a los principios procesales que rigen el enjuiciamiento penal y se ha valorado de conformidad con reglas de común experiencia sin que del razonamiento contenido en la sentencia impugnada pueda desprenderse falta de racionalidad, arbitrariedad, asunción de argumentos ilógicos o razonamientos absurdos, lo que determina necesariamente la desestimación del motivo invocado.
CUARTO.- Como cuarto motivo de impugnación se denuncia error en la valoración de la prueba. Toda la prueba que se dice incorrectamente valorada es de naturaleza personal. En ese sentido no podemos obviar lo indicado en el fundamento precedente para justificar el escrupuloso respeto a la presunción de inocencia sino que en armonía con lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019 , de 26 de marzo , es posible entrar en el análisis de la prueba personal al margen de la inmediación desde la consideración de la interpretación del testimonio plasmado por quien ha gozado de aquella inmediación, de la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o de la deducción de concretas inferencias; también de la ponderación del conjunto de pruebas practicadas y la fuerza persuasiva de unos u otros elementos de prueba.
Lo que es difícil sin contar con la inmediación es el otorgar o no mayor credibilidad a un testimonio que a otro al margen de los elementos anteriores.
Pues bien, sentado lo anterior, es incuestionable que lo pretendido por el apelante no es sino la modificación del grado de credibilidad otorgado por la Sala de instancia a los testimonios que ante la mismo se han vertido. La operación de valoración que lleva a cabo la sentencia de instancia es coherente y racional, determina la manera en la que ha percibido los testimonios, ofrece ratios de coherencia entre los mismos lo que permite alcanzar en proceso deductivo mayores grados de credibilidad que los que resultarían de la ponderación aisladamente de cada uno de los testimonios. Puede decirse que los testimonios que ofrece la sentencia apelada se refuerzan entre si llegando a configurar un cuerpo de elementos fácticos cuya certeza es para la Sala incuestionable.
Ese proceso lógico deductivo, basado en la percepción de las pruebas personales no queda en modo alguno desvirtuado por los alegatos defensivos que no pasan de ofrecer unas versiones alternativas con un menor apoyo probatorio y que como tal han sido considerados por el Tribunal de instancia.
La conclusión no puede ser otra que el rechazo del motivo planteado.
QUINTO.- Finalmente y en lo que se refiere a la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal no parece que las alegaciones de la parte puedan desvirtuar la motivada consideración de los daños sufridos por Verónica . Constata la sentencia que aunque el daño psicológico no se ha acreditado objetivamente por el hecho de que no ha recibido la victima tratamiento psicológico alguno, ello no significa que el daño no haya existido y que pueda tener futura proyección. Pero, además, existe un daño moral evidente, el quebranto de la libertad e indemnidad sexual provoca necesariamente una afectación a la víctima que, al lado del daño psicológico, se concreta en el daño moral, en el daño consustancial a la violación de cualquier derecho de contenido personal, como el que nos ocupa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos así como la suma importancia y consideración que merece el bien jurídico violentado y en la consideración de que el daño moral se produce de suyo, entendemos acertada la suma establecida en concepto de responsabilidad civil.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se impone a la parte recurrente el pago de las costas procesales de la alzada, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Obdulio contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo del Procedimiento Abreviado nº 33/2018; sentencia que confirmamos.2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

