Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 27/2020 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100274
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:537
Núm. Roj: SAP CR 537:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00074/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2017 0001973
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000508 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Saturnino, Evangelina
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA,
Abogado/a: D/Dª ISMAEL GOMEZ-CALCERRADA MORENO-MANZANARO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 74
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª. MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, en representación de Saturnino, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 508 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Saturnino con N.I.E. nº NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en los artículos 227.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria consistente en privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas ( 6 meses en total) en caso de impago del art. 53.1 del C.P ., y a indemnizar, a Doña Evangelina en la cantidad de 300 euros al mes, desde noviembre de 2.014 hasta septiembre de 2.019( ambos incluidos), sumando un total de 17.400 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC . Las costas procesales causadas se imponen al acusado.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Saturnino con N.I.E. nº NUM000, de nacionalidad marroquí, en situación legal en España, nacido el día NUM001/1.968, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha 7/10/14 en el procedimiento de Divorcio Contencioso número 84/14, en la que se establecía que el acusado abonara a su ex -esposa Evangelina en concepto de pensión de alimentos a sus tres hijos menores de edad la cantidad mensual total de 300 euros ( 100 euros mensuales para cada uno de los menores) con variación anual del IPC.SEGUNDO.- Saturnino, tenía conocimiento de la obligación que sobre él pesaba de efectuar el pago de las anteriores cantidades y con voluntad de incumplirla, no satisfizo las pensiones de alimentos, sin que haya pagado cantidad alguna por dicho concepto desde noviembre de 2.014 hasta agosto de 2.017( ambos incluidos). Con posterioridad y hasta la fecha de celebración del juicio oral el día 23 de septiembre de 2.019 tampoco satisfizo cantidad alguna, no existiendo excusa alguna para no cumplir dicho mandato judicialen vigor, mostrando una voluntad renuente y obstativa al pago a que estaba obligado.TERCERO. -La causa se ha retrasado en el tiempo, pues los hechos fueron denunciados el 25 de julio de 2.017 y el juicio oral no se celebra hasta el 23 de septiembre de 2.019, sin que la conducta del acusado haya tenido incidencia en este retraso, que vulnera el derecho del acusado a un juicio en plazo razonable y sin dilaciones indebidas.'
SEGUNDO.-Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2020.
Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIM ERO- Considera el recurrente que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la valoración de la prueba, pues a su entender no ha quedado acreditado el tipo subjetivo del injusto. Aduce que el penado, siempre que ha podido, ha pagado algunas cantidades, pero que su renta ha sido mínima. Afirma, así, que en el año 2016 tan solo percibió 5.641,23 euros, esto es, 470 euros mensuales, lo cual imposibilita pagar una pensión de 300 euros y lo que ganó puntualmente a principios de 2018, fue solo unos meses. Por ello concluye procede dictar una sentencia. Insta subsidiariamente se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGU NDO- Según los datos que recoge la Sentencia y obran en autos, el acusado estuvo desde el 8-8-16 al 7-11-16 trabajando 92 días para el Ayuntamiento de DIRECCION001, también reconoce trabajos en la aceituna, que cobró el subsidio de desempleo de 430 euros y por periodos de baja la cantidad de 500-550 euros. Estuvo cobrando el desempleo desde el seis de febrero de 2016 al uno de febrero de 2016, con una cuota diaria de 14,20 euros. Durante el año 2016 cobró una pensión no contributiva por importe de 5641,23 euros. Durante el año 2018 gana 500 euros al mes.
Cierto que el elemento subjetivo del tipo no se configura únicamente como un elemento de valoración, sino de naturaleza fáctica. A partir de la Sentencia de 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha venido reconociendo, entre ya numerosas, se citan a modo de ejemplo la Sentencia de 18 de noviembre de 2014 y 9 de marzo de 2015 , la naturaleza fáctica dichos elementos. Tal tesis conlleva la admisión de que dichos elementos no se encuentran desconectados del principio de presunción de inocencia, no justificándose la prosecución de un procedimiento penal y ciertamente, como expone la defensa, puede estimarse no concurra voluntariedad en el impago cuando medie imposibilidad absoluta y objetiva de pago; excluyendo toda imposición de sanción o prisión por deudas, contraventora, en su caso, de los preceptos constitucionales ( Art. 10 y 96 de la CE ) y textos internacionales ( Art. 11el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966).
La constancia del incumplimiento del pago de la pensión establecida por más de dos meses consecutivos- incumplimiento que igualmente contempla el pago parcial- determina la existencia de indicios racionales de delito, siendo la conducta, en principio, consciente, en cuanto conoce la obligación fijada en Sentencia firme y su incumplimiento. Las razones que determinen la involuntariedad de dicho incumplimiento; es decir que incidan, bien en la imposibilidad de su pago (inexistencia de cuenta o ausencia de localización) o en la falta absoluta de capacidad económica en la que se funde la exclusión de la voluntariedad del impago, ha de ser acreditadas.
Como recuerda la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de febrero de 2001, núm. 185/2001, Rec. 4467/1998 )'... de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: Esto no obsta a la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.
En esta lectura es consecuente que la voluntad alcanza a todo impago (conducta omisiva) realizado de forma consciente, pero no es menos cierto que no puede entenderse concurrente el tipo subjetivo y así entenderse, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito). Sin embargo, ello no es lo que acaece en el supuesto de autos. Del examen de la prueba practicada en el acto del juicio no puede concluirse que la Sentencia incurra en error en la valoración de la prueba. Consta acreditado la alternancia entre periodos de cobro del subsidio por desempleo y trabajos por cuenta ajena. Y sin perjuicio de su carácter exiguo, igualmente no consta el acusado procediera ni siquiera mínimamente a cumplir con su obligación alimenticia con respecto a sus hijos.
Se cumplen, pues, los presupuestos para entender que la conducta del acusado constituye un delito de impago de pensiones del art. 227.1 y 3 del código penal.
El reconocimiento de que algunas veces le hubiera dado cincuenta o cien euros, sin mayor precisión ni excluye el continuado impago que ha
sido apreciado, ni constituye dato alguno de entidad que pudiera determinar la absolución que se pretende.
TERC ERO- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. No se observa una dilación extraordinaria ni un periodo tal de paralización que de lugar a su apreciación como tal.
El art 21 6.º CP reformado por Ley Orgánica 5/20110, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La apreciación como muy cualificada, tal y como señala reiteradamente la Jurisprudencia, requiere una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
En el presente caso tales circunstancias de excepcionalidad o extraordinaria paralización no concurren, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
CUAR TO- Tampoco procede la rebaja en un euro de la cuota de multa fijada. Este Tribunal ha recordado en numerosas ocasiones, que, imponer una cuota en el mínimo absoluto, en situaciones ajenas a la indigencia, implicaría incluso que la multa penal fuera menor que las que se imponen ordinariamente por infracciones administrativas, favoreciendo sentimientos de impunidad y desproveyéndola de su carácter sancionador y punitivo. (SAP audiencia provincial de Ciudad Real, de cinco de mayo de dos mil catorce, de 21 de enero de dos mil catorce, de 19 de diciembre de 2013, de 10 de octubre de 2013, de 24 de junio de 2013, de 9 de mayo de 2013, 25 de abril de 2013 y numerosas).
En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-01, en la que se recoge textualmente: ' El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999...'
Por ello, en principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa, de incluso diez euros, se estima compatible con la capacidad económica mínima.
QUIN TO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcázar Alba, en nombre y representación de Saturnino, asistido del letrado Sr. Gómez- Calcerrada Moreno Manzanaro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 508/18, de feche 24 de septiembre de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .)
Así por esta Nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
