Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 209/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100075
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:618
Núm. Roj: SAP VA 618/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00074/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 209 /2020.
RECURRENTES: Herminia
Jose Antonio
Abogado: CLARA ISABEL ALFAGEM BERMEJO, MARIANO OLMOS DE PABLOS
RECURRIDO/AS:
MINISTERIO FISCAL,
UNICAJA BANCO S.A.
Abogado/a: FERNANDO GARZÓN BLANCO
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000425 /2019.
SENTENCIA nº 74/2020.
En Valladolid a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo
de Apelación ADL 209/2020 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de
Instrucción número Tres de Valladolid bajo el número 425/2019, seguido contra Herminia y Jose Antonio ,
siendo apelante Herminia (asistida de la Letrada Sra. Alfageme Bermejo) y Jose Antonio (asistido del Letrado
Sr. Olmos de Pablos)y siendo apelados el Ministerio Fiscal y la entidad Unicaja Banco, S.A. que ha estado
representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera.
Antecedentes
1.- El Juez de Instrucción número Tres de Valladolid, con fecha 25 de febrero de 2020 dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves 425/2019 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon hechos probados los siguientes: ' UNICO: Se declara probado que Herminia y Jose Antonio , vienen ocupando desde, al menos, el 16 de diciembre de 2019, el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, conociendo la oposición de su dueño, a saber, UNICAJA BANCO SA, sin título alguno y sin que conste que la hayan desocupado.' 2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminia y Jose Antonio como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble del art. 245.2 CP , ya definido, a la pena, a cada uno, de 4 meses de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y al abono la mitad de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil a que desalojen el inmueble descrito en los hechos probados de esta resolución, que procederá una vez firme la sentencia y en caso de permanecer el condenado en la misma previo requerimiento a tal efecto. Firme la presente sentencia el/los condenados cuentan con el plazo de 20 días para interesar lo que a su derecho convenga sobre la forma de cumplimiento de la condena, con aportación de pruebas que considere/n oportunas, en las siguientes materias:-Suspensión de la pena privativa de libertad Art. 80 y s s del C. Penal .-Fraccionamiento de la pena de multa.-Fraccionamiento del abono de indemnizaciones. Cualesquiera otras peticiones que vengan referidas al cumplimiento de las penas de otra naturaleza establecidas en la Sentencia, incluida la concesión de plazo para el inicio de la ejecución. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes advirtiéndoles que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Valladolid en el plazo de CINCO DIAS a costar desde el siguiente a su notificación, debiendo formalizarse y tramitarse conforme a lo establecido en los arts.976 y 790 a 792 de la LECRIM . Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.' 3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por la Letrada Sra. Alfageme Bermejo, que lo es de Herminia , y por el Letrado Sr. Olmos de Pablos que lo es de Jose Antonio , recursos que fueron admitidos en ambos efectos, de los que se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y, transcurrido el plazo establecido en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia en el recurso de apelación formulado por la Letrada Sra. Alfageme Bermejo se alegan los siguientes: a) vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva respecto del principio de intervención mínima del Derecho Penal y del criterio de proporcionalidad, b) vulneración del artículo 245.2 del Código Penal y c) infracción del artículo 20.5 del Código Penal.
6.- El Letrado Sr. Olmos de Pablos, como fundamentos de la impugnación de la sentencia a) error en la apreciación de la prueba; b) ausencia de uno de los elementos del tipo y c) desproporción de la pena.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'El día 25 de noviembre de 2019, la Procuradora Sra. Sánchez Herrera, en representación de la entidad Unicaja Banco S.A. presentó denuncia en el Juzgado de Guardia de Valladolid en la que indicaba que días antes había tenido conocimiento de que la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, estaba siendo ocupada por terceras personas que no identificó.
El Juzgado de Instrucción número Tres de Valladolid incoó con la anterior el procedimiento por Delitos Leves 425/2019 y ofició a la Policía Judicial para que procedieran a la identificación de los ocupantes del inmueble, personándose el 16 de diciembre de 2019 el agente NUM001 en la vivienda de referencia, comprobando que en el piso residían Herminia y Jose Antonio con sus dos hijos menores de edad, limitándose el agente a la identificación de los ocupantes, sin realizar ni comprobaciones ni requerimientos.
Herminia y Jose Antonio residían con sus dos hijos menores en esa vivienda desde una fecha que no se ha concretado, sin que la entidad propietaria se hubiera dirigido a ellos para que abandonaran el piso.
El grupo familiar vive de la retribución que percibe Jose Antonio como teleoperador, que asciende a la cantidad de 600 a 700 euros al mes, careciendo Herminia de empleo.'
Fundamentos
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción número Tres de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves 425/2019 en la que condena a Herminia y Jose Antonio como autores de un delito leve de usurpación a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 6 euros, acordando en el ámbito de la responsabilidad civil el desalojo de la vivienda.
Contra dicha resolución se formulan recursos de apelación por los condenados, por los motivos que se han relacionado en los Antecedentes de Hecho precedentes.
Debe tenerse en cuenta que el delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal tiene como bien jurídico protegido la posesión, la relación específica del propietario respecto a la cosa y el derecho de este para que pueda ejercitar las facultades que le confieren dicho dominio, de tal forma que no toda perturbación de la posesión supone la comisión de este delito, sino que es preciso delimitar las acciones perturbadoras que tienen un ámbito de protección civil general (las acciones de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.4 de la LEC) de las que tienen el ámbito de protección penal (el artículo 245 CP), no siendo indiferente al Derecho Penal, a consecuencia de su propia naturaleza, la existencia de otros procedimientos alternativos previstos en el Derecho Civil para tutelar la posesión, máxime teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad e intervención mínima que sustentan el Derecho Penal, siendo precisa la delimitación del ámbito de protección de las normas penales y extrapenales, de tal forma que solo los más graves ataques a la posesión, aquéllos en los que la perturbación tenga mayor significación, deberán ser objeto de sanción penal.
La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad y 'última ratio' con clara base constitucional en los artículos 1.1 (libertad y justicia), 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 10.1 (dignidad de la persona), sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. Desde el tenor literal del artículo 245.2 del Código Penal queda claro que el legislador ha querido prohibir un riesgo específico del bien jurídico posesión: el que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitados.
La STS de 12 de noviembre de 2014 establece que la modalidad delictiva de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, 'requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo; c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa y e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
SEGUNDO. - Tanto Herminia como Jose Antonio comparecieron a la vista oral y manifestaron que efectivamente vivían en esa casa con sus dos hijos menores 'desde hacía meses porque no tenían donde ir', que Jose Antonio trabaja como teleoperador seis horas semanales y percibe una remuneración de entre 600 y 700 euros y Herminia carece de empleo. Indicaron que 'desde hace poco' saben que ese piso es de un banco, que nadie les ha requerido nunca para que desalojaran la casa y que la puerta estaba abierta y no tuvieron necesidad de forzar la cerradura, habiendo solicitado ayudas sociales, pero no han tenido otra opción que meterse en esa casa, afirmando ambos que han conocido de quién era la casa cuando les llegó la citación para la vista en este procedimiento.
El Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Atendiendo a los términos del escrito de denuncia, no se había practicado por la entidad propietaria del inmueble ningún requerimiento a los ocupantes de la vivienda para que la desalojaran, sin que siquiera se identificara a éstos en la denuncia, habiéndose presentado directamente la denuncia que ha dado origen a estas diligencias.
En consecuencia, de las pruebas practicadas no puede considerarse acreditada la concurrencia en la conducta de Herminia y Jose Antonio del elemento recogido en el aparatados d) de la STS de 12 de noviembre de 2014 reseñada en el Fundamento anterior, puesto que al no haber intentado la propiedad siquiera contactar con los ocupantes del inmueble o conocer su identidad, no consta cual habría sido la conducta de los acusados si hubieran sido requeridos por la propiedad, por lo que no puede estimarse probado que su conducta constituya un 'riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta'.
El agente de la Policía con carnet profesional NUM001 compareció como testigo a la vista oral y relató que él se limitó a identificar a los ocupantes de la vivienda que es lo que le había solicitado el Juzgado, que éstos le dijeron que estaban allí 'porque no tenían otro lugar donde meterse' y que él no les requirió para que desalojaran ni les dijo tampoco que fuera un requerimiento del Juzgado, sin que tampoco se fijara en el estado de la cerradura, habiéndose limitado, en definitiva a identificar a los dos acusados que estaban con sus dos hijos menores.
En consecuencia, no se ha referido que se les pusiera de manifiesto por la propiedad en ningún momento antes de la presentación de la denuncia su voluntad contraria a su permanencia en el inmueble. Directamente la entidad financiera propietaria del piso optó por presentar una denuncia, obviando cualquier pesquisa para conocer quien pudiera encontrarse en el piso y de esta forma mostrar su voluntad contraria a su presencia en el inmueble, presentando la denuncia sin comunicación previa de ningún tipo por lo que no puede estimarse que concurriera la expresa voluntad del titular contraria a su mantenimiento en la vivienda exigida por la Jurisprudencia, sin que tampoco el agente que realizó la identificación hiciera requerimiento alguno puesto que, como señaló en el plenario, se limitó a hacer lo ordenado por el Juzgado que era identificar a los que se encontraran en el inmueble.
Por todo ello se considera que, en este concreto supuesto, no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos que conforme a la Jurisprudencia configuran el delito de usurpación del artículo 245.2 del Texto Sustantivo, por lo que procede la estimación de los recursos y la revocación del pronunciamiento condenatorio de la instancia.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por Herminia (asistida de la Letrada Sra. Alfageme Bermejo) y Jose Antonio (asistido del Letrado Sr. Olmos de Pablos)contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2020 en el Juicio por Delito Leve seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Valladolid bajo el número 425/2019, procede revocar la misma y, en su lugar, absolver a Herminia y Jose Antonio del delito leve de usurpación por el que habían sido condenados, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
