Sentencia Penal Nº 74, Au...re de 1999

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19/10/1999

Sentencia Penal Nº 74, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 15 de 19 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 74

Resumen:
El día 13-11-1997 se acordó la apertura del Juicio oral contra los acusados.La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.10 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal.Estimó que es autor el acusado Manuel C y de la falta el también acusado Heliodoro F, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.En concepto de responsabilidad civil, Manuel C deberá indemnizar a Heliodoro F en 7.000 pesetas por cada día de incapacidad y en 100.000 pesetas por las secuelas, con aplicación a estas cantidades del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.No se ha acreditado que las lesiones y secuelas sufridas por Heliodoro traigan causa de los golpes propinados por Manuel.De las referidas faltas son criminalmente responsables, en concepto de autores materiales (artículos 27 y 28 párrafo primero del C. Penal), respectivamente los acusados Manuel C y Heliodoro F, por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral (artículos 741, 793 y 794 de la L.E. Criminal).La intervención de ese tercero en la riña es negada por Manuel, quien sostiene haber sido la única persona que golpeó a Heliodoro. Las razones expuestas obligan a absolver a Manuel C del delito de lesiones del que venía acusado y condenarle únicamente como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del C. Penal.No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil al no haberse acreditado la relación causa-efecto entre la agresión imputada a Manuel Casáis y las lesiones y secuelas sufridas por Heliodoro Fernández.    

Fundamentos

Rollo núm. 15/98.

Procedimiento Abreviado núm. 110/97.

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ferrol.

 

      La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Ilmos. Srs. D. Juan-Angel Rodríguez Cardama, Presidente, D. Agustin-Pedro Lobejón Martínez y D. María del Carmen Mosquera Rodríguez, Magistrados, actuando esta Ultima como Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente

 

SENTENCIA

NUM. 74/99

 

      En A Coruña, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      VISTA en juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado núm. 110/97 (Juicio Oral nº 15/98 de esta Sala) procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ferrol, seguida de oficio por supuesto delito de lesiones y daños, en el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, y II) como acusados, los que por sus circunstancias personales se individualizan seguidamente: MANUEL C, titular del D.N.I. nº , nacido en Westmiszer (Londres) el 23.03.78, hijo de Manuel y de María Lourdes, con domicilio en  Narón (A Coruña), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Pascual Gantes de Boado González y defendido por el Letrado D. Emilio Santomé Castro; y HELIODORO F, titular del D.N.I. nº , nacido en Ferrol (A Coruña) el 27.06.60, hijo de Alicia y de Sergio, con domicilio en Lugar La Mata, Narón (A Coruña), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María-Cristina Meilán Ramos y defendido por el Letrado D. José-Luis Sánchez Bouzán.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 25-1-1997, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 199/97.

 

      SEGUNDO.- Mediante resolución motivada de 15-9-1997 se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado.

 

      TERCERO.- El día 13-11-1997 se acordó la apertura del Juicio oral contra los acusados.

 

CUARTO.- Por resolución de 19-12-1997 se  ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.

 

      QUINTO.- Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto de 4 de marzo de 1999 se declararon pertinentes las pruebas propuestas, con las salvedades allí expresadas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el pasado día quince de abril, sesión que fue declarada nula mediante auto de 25-6-1999, señalándose nuevamente el día catorce de octubre para dar inicio a las sesiones del juicio oral, fecha en que tuvo lugar.

 

      SEXTO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.10 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal.

 

      Estimó que es autor el acusado Manuel C y de la falta el también acusado Heliodoro F, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

      Solicitó la imposición de las penas siguientes: a Manuel C, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Heliodoro F, multa de dos meses a razón de 2.000 pesetas día; sufragando ambos acusados las costas.

 

      En concepto de responsabilidad civil, Manuel C deberá indemnizar a Heliodoro F en 7.000 pesetas por cada día de incapacidad y en 100.000 pesetas por las secuelas, con aplicación a estas cantidades del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

      SÉPTIMO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, consideraron que no existe delito o falta alguna por los que deban responder criminalmente sus patrocinados, para quienes solicitaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se declaran expresamente como tales: Sobre las 17 horas del día 20 de marzo de 1997 el acusado Manuel C mayor de edad por haber nacido el 23 de marzo de 1978 según su DNI nº , sin antecedentes penales, se encontraba apacentando unas vacas en la finca propiedad de su tío, situada en el lugar de Sae, Parroquia de Sequeiro, término municipal de Valdoviño, que linda con 1ª finca del también acusado Heliodoro F, mayor de edad según su DNI nº  y sin antecedentes penales. Algunos de los animales del rebaño penetraron en la finca de Heliodoro F, quien recriminó a Manuel C el descuido de su conducta ya que los animales estaban aplastando el sembrado, encarándose Manuel C a su interlocutor y enzarzándose ambos en una pelea, golpeando Heliodoro a Manuel en los testículos y apretándole el cuello, y golpeando a su vez Manuel a Heliodoro con la escayola que protegía su brazo derecho, apareciendo además en el lugar una tercera persona cuya conducta no es aquí objeto de enjuiciamiento, desconociéndose además si participó activamente en la reyerta.

 

      Como consecuencia de las agresiones Manuel C sufrió contusión testicular y contusión en la región latero-cervical izquierda, sin precisar tratamiento médico, y Heliodoro F sufrió hematomas y heridas contusas en el cuero cabelludo, y hematomas en el hemitórax izquierdo y región escapular izquierda, requiriendo la práctica de cinco puntos de sutura para el cierre de las heridas. Sufrió un mes de incapacidad y como secuelas le restan las siguientes cicatrices: una de 4 cm parietal izquierda, otra de 4 cm. occipital, otra de 115 cm frontal y una de 4 cm en la espátula izquierda. No se ha acreditado que las lesiones y secuelas sufridas por Heliodoro traigan causa de los golpes propinados por Manuel C.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del C. Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

 

      SEGUNDO.- De las referidas faltas son criminalmente responsables, en concepto de autores materiales (artículos 27 y 28 párrafo primero del C. Penal), respectivamente los acusados Manuel C y Heliodoro F, por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral (artículos 741, 793 y 794 de la L.E. Criminal).

 

      Ambos acusados se imputan recíprocamente la inicial agresión determinante de la posterior riña y de la que traen causa las lesiones padecidas por los dos, siendo absolutamente contradictorias las versiones que ofrecen del incidente y, por consiguiente, resultando también imposible averiguar quien inició el ataque, por lo que ha de admitirse que se trata de una riña mutuamente aceptada por todos, y sabido es que esta circunstancia de acometimiento mutuo voluntario es considerada unánimemente por la jurisprudencia como una situación que excluye la legítima defensa, por lo que no puede ser apreciada dicha circunstancia que alegan ambas defensas, existiendo prueba de cargo suficiente para entender que los dos acusados tomaron parte directa en los hechos, conforme se desprende de las declaraciones de uno y otro, avalando dicha conclusión el resultado objetivo de las lesiones y secuelas con que resultaron Manuel y Heliodoro, detalladas en los informes médicos obrantes en autos.

 

      Tanto el Sr.Manuel como el Sr. Heliodoro han reconocido expresamente en el acto del juicio oral el haber golpeado al contrario, aun cuando justifican su acción en base a que únicamente pretendían defenderse de la previa agresión que recíprocamente se imputan, circunstancia que, como vimos, no ha podido esclarecerse al contar al respecto sólo con la versión contradictoria de los inculpados. En cuanto a las lesiones padecidas por Manuel C, no existe dificultad alguna a la hora de atribuir su producción a Heliodoro, quien admite la posibilidad de que en el transcurso de la pelea hubiese propinado algún golpe a Manuel capaz de producir lesiones de la naturaleza de las detalladas en los informes médicos relativos a éste, quien también confirma que la causa de las mismas fue la agresión de Heliodoro; lesiones, en cualquier caso, de escasa entidad y que son constitutivas de una falta de tal naturaleza.

 

      Respecto a las lesiones con que resultó Heliodoro F, objetivamente acreditada su existencia y entidad por los partes e informes médicos obrantes en autos, la cuestión relativa a su autoría ofrece mayor complejidad, pues las declaraciones de ambos acusados difieren sustancialmente entre si, pero no, como podría pensarse, en el sentido de imputar Heliodoro a Manuel su causación y negarlo éste, sino que, curiosamente, Manuel C manifiesta haber golpeado en la cabeza a Heliodoro Fernández -para defenderse- y haberle causado las lesiones que se especifican en los informes médicos, mientras que el lesionado niega que Manuel sea el autor de las heridas por él sufridas, que imputa a una tercera persona, admitiendo la existencia de un enfrentamiento físico con Manuel pero afirmando que éste no tuvo mayores consecuencias, sino que sus lesiones traen causa de la posterior intervención en la pe lea de un tercero que le golpeó con un objeto contundente, limitándose Manuel en esa ocasión a sujertarle; declaraciones éstas que vienen a resultar corroboradas por el testimonio de su hija, testigo presencial de esa fase de la reyerta, en el acto del juicio oral. La intervención de ese tercero en la riña es negada por Manuel, quien sostiene haber sido la única persona que golpeó a Heliodoro. Además de tan significativas contradicciones en este relevante aspecto, tampoco el método que Manuel reconoce haber utilizado para la agresión coincide con el relatado por Heliodoro, y lo cierto es que no parece probable que con la escayola que el primero llevaba en su brazo derecho -a consecuencia de un traumatismo sufrido pocos días antes, circunstancia documentalmente acreditada- hubiese producido al Sr.Heliodoro F lesiones de la naturaleza y entidad de las padecidas por éste; y, aun de ser ello posible, la verdad es que tal extremo no ha sido demostrado en modo alguno, vistas las evidentes contradicciones reseñadas, y que el propio Sr.Manuel C, cuando al final del acto del juicio oral se le concede la palabra, manifiesta que con la escayola no le hizo sangre a Heliodoro -sin embargo la existencia ha quedado probada por los testimonios recabados, incluso los de los agentes de la Guardia civil que acudieron al lugar de los hechos instantes después de que aquéllos aconteciesen y llamaron a un ambulancia para trasladar al Sr.Heliodoro F a un centro hospitalario, lo que parece viene a coincidir con la intrascendencia del contacto físico entre ambos acusados relatada por Heliodoro.

 

      En definitiva, por todo lo expuesto, no puede considerarse acreditado que las lesiones sufridas por Heliodoro F traigan causa de los golpes propinados por Manuel C, cuya agresión consta y, por lo tanto, el maltrato infringido por aquél, pero no así que a consecuencia del mismo se hayan derivado lesiones y mucho menos las recogidas en los informes médicos relativos al Sr.Heliodoro F, que realmente existieron pero cuyo origen no se ha determinado específicamente, al constar la presencia, al menos, en el lugar, de una tercera persona cuyos actos y conducta no es aquí objeto de análisis y enjuiciamiento. Las razones expuestas obligan a absolver a Manuel C del delito de lesiones del que venía acusado y condenarle únicamente como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del C. Penal.

 

      TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo rechazarse, por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico, la concurrencia de la circunstancia de legitima defensa alegada.

 

      CUARTO.- Para individualizar las sanciones que se aplicarán, fijando su concreta extensión, es forzoso atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (artículo 66 regla la del C. Penal), y en el presente caso, atendidas aquéllas, así como tomando en consideración el contexto en que acontecieron los hechos, la naturaleza de la riña y el parecido grado de culpabilidad que se aprecia en ambos acusados, las penas a imponer serán similares en su naturaleza y extensión.

 

      QUINTO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil al no haberse acreditado la relación causa-efecto entre la agresión imputada a Manuel Casáis y las lesiones y secuelas sufridas por Heliodoro Fernández.

 

      SEXTO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la L.E. Criminal, las costas procesales se entienden imputas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en este caso los dos acusados.

 

En virtud de lo expuesto,

 

      FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a MANUEL C del delito de lesiones de los artículos 147 y 148.10 del C. Penal del que venía acusado, y debemos condenar y condenamos al referido MANUEL C, como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinticinco días de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

 

      Asimismo debemos condenar y condenamos a HELIODORO

F, como criminalmente responsable de una falta de lesiones, antes definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas,   así como al pago de la mitad de las costas correspondientes un juicio de faltas.

 

      Dedúzcase testimonio del atestado judicial obrante al folio 2, del atestado de la Guardia Civil obrante al folio 7 y siguientes y de las declaraciones obrantes a los folios 4 y 39 de las actuaciones, así como del acta del juicio oral y de la presente resolución, para su remisión al Juzgado instructor por si de los mismos se derivase cualquier tipo de responsabilidad para alguna persona.

 

      Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el articulo 248.4 de la LOPJ.

 

      Así   por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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