Sentencia Penal Nº 740/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 740/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 119/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 740/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100730


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/2015

PROCED. ABREVIADO Nº 150/2013 de Instrucción nº 7 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (J.O. nº 61/2014)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 740/2015

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

D. PEDRO RAMOS ALMENARA

..............................................................

En la ciudad de Granada a treinta de noviembre de 2015.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 150/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 61/2014, por un delito de calumnias y/o injurias, siendo partes, como apelantes Mariano y Sixto , representados por la Procuradora Dña. Asunción Medina Saéz y defendidos por el Letrado D Jorge Aguilera González, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y Pedro Antonio , Candido y Fernando , representados por la Procuradora Dña. Mª José Carmona Martín y defendidos por el Letrado D. José Mª Acosta Martínez, y como apelados los citados, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2014 , en cuya parte dispositiva consta el siguiente literal: ' Que ABSUELVO a Sixto y Mariano del delito continuado de calumnias con publicidad, con declaración de oficio de 2/4 de las costas procesales causadas, y los CONDENO como autores responsables de un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO penal en caso DE IMPAGO, así como al pago cada uno de un cuarto de las costas procesales con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Fernando en 3.000 euros, a Candido en 3.000 euros y a Pedro Antonio en 4.000 euros.

Los acusados deberán retirar del blog Http://puertohurraco.wordepress.com todos textos publicados hasta el 13 de noviembre de 2011 que contengan expresiones injuriantes dirigidas a los querellantes, así como a que se retracten de las mismas por el mismo medio.'.-

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariano y Sixto , de un lado, y de otro, por la representación de Pedro Antonio , Candido y Fernando , basándose en diferentes motivos que se expresarán en la fundamentación jurídica de la presente sentencia. Por parte de los primeros (condenados en el Fallo), se solicita la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente, su revocación procediendo a su libre absolución, así mismo se realizan peticiones en orden a la reducción de la pena impuesta y del importe fijado en concepto de responsabilidad civil. Por parte de los segundos (constituidos en la causa con carácter de acusación particular), se solicita que la condena de los acusados lo sea, además, por un delito continuado de calumnias graves con publicidad, modificando el relato de Hechos Probados, incrementando la pena principal de multa y la accesoria, el importe de la responsabilidad civil, así como el pago de costas.-

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veinticuatro del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.-

SEXTO.-No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Tal y como ya se ha expuesto la sentencia dictada en la instancia ha sido impugnada tanto por parte de los acusados (querellados inicialmente y condenados en la sentencia por un delito continuado de injurias con publicidad) como por parte de los únicos acusadores, acusación particular, (querellantes), por cuanto el Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales y definitivas, solicitó la absolución de Mariano y Sixto . Obviamente las impugnaciones van en diferente dirección, y así mientras que los acusados/condenados realizan su impugnación con la intención de dejar sin efecto la sentencia dictada, bien por nulidad (según el suplico de su escrito) bien por revocación y dictado de una sentencia absolutoria, la acusación particular realiza alegaciones con la finalidad de incrementar cualitativa y cuantitativamente la condena de los acusados, al solicitar de forma expresa su condena por un segundo delito, calumnias con publicidad, un aumento en la sanción penal, tanto principal como accesoria, en la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil y, por último, mayor proporción en el pago de las costas.

Ambos recursos se resolverán por separado, si bien parece aconsejable dejar resueltas algunas cuestiones que subyacen en la causa desde su inicio respecto de las cuales ha habido controversia por las partes, incluido el Ministerio Fiscal, -siendo parte de las alegaciones de uno y otro recurso-, habiéndose pronunciado sobre tales cuestiones tanto el juez instructor como esta misma Sala en resolución de dos recursos de apelación contra sendos autos de sobreseimiento provisional (D. P. nº 4.119/2011 -1 de marzo de 2013- y 10.658/2011 -20 de septiembre de 2013-). Resulta necesario dejar determinado el objeto del proceso, la posibilidad de continuidad delictiva en los hechos, y la influencia de ésta -continuidad- en la prescripción de los mismos.

Nos referimos, en primer lugar, al hecho de determinar qué publicaciones del blog integran el objeto del procedimiento, y por tanto, de enjuiciamiento, por cuanto el blog, 'Puerto Hurraco: Crónica Judicial' dentro de la web Http://puertohurraco.wordpress.com , donde se insertan los relatos tachados de conductas delictivas ha permanecido abierto durante un largo periodo de tiempo, del 2 de junio de 2009 al 20 de enero de 2012. Para determinar el objeto del procedimiento, es preciso, además, hacer un pronunciamiento sobre la posible continuidad delictiva, por cuanto la regla de prescripción es distinta si concurre o no la circunstancia del art. 74 del C.P . Los recurrentes se encuentran enfrentados sobre el particular, y así mientras que los acusados, y también el Ministerio Fiscal, proponen un recorte respecto del contenido del blog más alejado en el tiempo, desde el día 2 de junio de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2010, la acusación particular, por contra, insta una ampliación del periodo delictivo, al menos hasta su clausura al público, el día 20 de enero de 2012, solicitando expresamente una ampliación en la declaración de Hechos Probados sobre dicho extremo.

Para tal determinación resulta igualmente importante fijar la fecha de la denuncia por parte del Ministerio Fiscal, a instancia de Pedro Antonio , 28 de abril de 2011 (D. P. nº 4.119/2011), así como la fecha de la querella por parte de los acusadores particulares, 21 de noviembre de 2011 (D. P. 10.658/2011), siendo ambos escritos los iniciadores del proceso por dos cauces distintos que posteriormente quedaron reducidos a un solo procedimiento (dualidad procedimental anómala); de igual forma, supone una fecha relevante, a efectos de esta cuestión preliminar, la de la declaración de los entonces imputados que se verificó en febrero de 2012, tras el traslado de la querella, en el seno de la D. P. 10.658/2011, sin que obre ninguna otra declaración de los mismos hasta la fecha del juicio oral.

Con los precedentes datos hay que indicar, tal y como hace la sentencia de instancia, que quedan fuera de enjuiciamiento las publicaciones posteriores a la querella presentada, en concreto, se excluyen del proceso las publicaciones que como 'evolución del blog' aparecen recogidas en dos escritos de los querellantes de fecha 19 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012, por cuanto no hubo, ni se pidió, pronunciamiento alguno para la ampliación de la querella por tales hechos por los que en ningún momento fueron objeto de declaración por los acusados a pesar de que la misma tuvo lugar con posterioridad. Por tanto, la última publicación a valorar es la de fecha 13 de noviembre de 2011 que aparece consignada en la querella presentada y es el último relato de los contenidos de manera expresa en la declaración de Hechos Probados. Lo contrario infringiría el derecho fundamental de defensa pues nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en fase de instrucción, y la continuidad del proceso, con independencia del relato que realicen las acusaciones, se ha de circunscribir a los hechos respecto de los cuales los imputados fueron oídos, así se desprende del art. 779.1.4º de la L.E.Crim . '... seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión,..., no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla -persona imputada - en los términos previstos en el artículo 775', sin que la posibilidad de continuidad o identidad delictiva entre los hechos sobre los que se ha declarado por los entonces imputados, o al menos se ha dado la oportunidad legal de hacerlo, y aquellos otros respecto de los que no existe declaración, puedan varias las exigencias del proceso con todas las garantías, pues al fin y al cabo la continuidad delictiva se compone de una pluralidad de infracciones que bien por tener el mismo fin, bien por producirse en idéntica situación temporo-espacial, guardan una relación de continuidad, no siendo objeto de sanción de manera aislada y separada sino integrando un solo delito, si bien, continuado, para lo cual la legislación tiene previsto una regla de individualización de pena específica. A todo lo anterior hay que añadir y no puede olvidarse que conforme el art. 215 del C.P . ' Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida...', lo cual exige que los hechos que se enjuician hayan formado parte de una querella en su origen, o bien como ampliación de la misma, requisito éste que no se cumple respecto de las supuestas publicaciones posteriores a la fecha de la presentación de la querella.

Fijado lo anterior, el paso siguiente es indicar si existe o no continuidad en los hechos que permitan aplicar la regla especial de prescripción del art. 132 del C.P ., de manera que si concurre la referida continuidad el plazo prescriptivo comienza a correr a partir de la última infracción objeto del proceso, de 13 de noviembre de 2011, con lo que claramente la querella interrumpió el plazo días más tarde, siendo el objeto del proceso todas las publicaciones del blog desde su inicio hasta la referida fecha; o si, por el contrario, como manifiesta la defensa y el Ministerio Fiscal, no existe la referida continuidad, debiéndose de aplicar el plazo genérico de un año ( art. 131 del C.P .), lo que obliga a no valorar, por no poder ser objeto del proceso, publicaciones anteriores a noviembre de 2010.

Como es sabido la continuidad delictiva, art. 74 del C.P ., no puede ser apreciada en aquellas infracciones que atacan bienes eminentemente personales salvo, como apunta el párrafo 3º del referido artículo, a ofensas contra el honor y libertad e indemnidad sexual contra un mismo sujeto. Por tanto, con carácter general, ninguna objeción existe para ello. En nuestro caso, no puede negarse la relación existente entre los episodios que se incorporan al blog de manera sucesiva durante algo más de dos años, integrando todos ellos una novela ficticia, a juicio de los acusados, y una trama para el descrédito, deshonra y difamación, según el sentir de los querellantes, pero en cualquier caso, siguiendo un mismo sentido y finalidad, utilizando un mismo medio de difusión al efecto; ninguno de los episodios por separado, ofensivos o no, encuentran sentido de manera aislada, todo lo contrario, responden todos a la voluntad inicial de sus autores de contar las vicisitudes de una familia que se encuentra en el trance de repartir lo heredado de sus mayores, poniendo énfasis en la irregular gestión y administración del proindiviso, con el consiguiente aprovechamiento de los bienes comunales por parte de unos, en detrimento de otros.

En consecuencia, ningún obstáculo puede oponerse a la existencia, en su caso, de una continuidad delictiva, haciendo nuestros los extensos argumentos expuestos por el juez de instancia al Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, con expresión de la jurisprudencia sobre la materia. Ante la existencia de la continuidad delictiva, resulta plenamente aplicable la regla especial, antes apuntada, del art. 132 del C.P .; por tanto, no existe prescripción alguna de los hechos expuestos en la querella, sometidos todos ellos a enjuiciamiento.

Fijado el objeto del proceso, publicaciones en el blog, 'Puerto Hurraco: Crónica Judicial' dentro de la web Http://puertohurraco.wordpress.com, desde su inicio 2 de junio de 2009 al 21 de noviembre de 2011 -fecha de la querella-, y resueltas en parte algunas de las cuestiones suscitadas por ambos recurrentes (prescripción y continuidad delictiva), procede entrar en el contenido de los recursos, por su orden, comenzando por el de los acusados. -

SEGUNDO.-Recurso de la defensa.- Los condenados como autores de un delito continuado de injurias con publicidad reiteran, a través de los motivos de su impugnación, la versión mantenida a lo largo del proceso, desde su inicial declaración ante el juzgado instructor; insisten en que lo publicado en el blog es una novela ficticia con personajes inventados que nada tiene que ver con su familia, y más concretamente, no guardan relación o vínculo con sus primos, los querellantes, respondiendo todo a una simple fábula humorística e irónica. A través de los Hechos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, utilizando distintos nombres (falta de motivación, vulneración del principio de presunción de inocencia, de legalidad, de proporcionalidad, de culpabilidad, de intervención mínima e infracción de las normas contenidas en los artículos 208 y 209 del Código Penal ) en realidad lo que realizan los recurrentes es una clara impugnación de la valoración realizada por el juez de instancia respecto de los hechos sometidos a enjuiciamiento, discrepando legítimamente, sin duda, de la labor del juez a quo, y ofreciendo su propia valoración e interpretación de los hechos. A juicio de los recurrentes, la incorrecta valoración realizada en la instancia lleva al pronunciamiento condenatorio cuando, en realidad, se afirma, concurre una atipicidad penal de su conducta al faltar en ella el elemento subjetivo de las injurias, el animus injurandio propósito de lesionar la dignidad de la otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, tal como la define el art. 208 del Código Penal , ánimo específico que los recurrentes niegan, sin cuestionar la realidad del blog, las publicaciones contenidas en el mismo (constando copia en las actuaciones) y su autoría.

Además del conjunto de alegaciones antes resumidas, la parte propone como motivo impugnatorio, una supuesta falta de motivación en la sentencia que no hace sino reiterar alegaciones encastradas bajo otros motivos de impugnación y que se cobijan en la ausencia de valoración por parte del juez a quodel material probatorio practicado a su instancia, con especial incidencia en las declaraciones que uno y otro acusado prestaron en el plenario. Tal ausencia de motivación lleva a la parte a solicitar la nulidad de la sentencia en el suplico del escrito de interposición del recurso.

Respecto de tal alegación baste decir que la motivación de la sentencia se considera ajustada, fijando los hechos que considera probados y los elementos de prueba que han llevado a tales conclusiones, realizando una subsunción de estos últimos en la argumentación jurídica, que resulta suficiente para que se puedan evidenciar las razones que han dado lugar al fallo de la resolución impugnada así como a sus argumentos jurídicos, de modo que la sentencia dictada permite a las partes el ejercicio de los recursos -y a este Tribunal su resolución-, y, como consecuencia, conocer del recurso y controlar la correcta aplicación del derecho.

Por tanto, ninguna falta de motivación puede predicarse, a lo que cabría añadir que tal motivo de apelación que implicaría la retroacción de actuaciones hasta el momento de dictar sentencia a fin de dictarse una nueva que no adolezca de dicho defecto, no es predicable cuando se apoya no tanto en no ser valorados como en no ser aceptados por la sentencia apelada las razones exculpatorias expuestas por los querellados, respecto a lo cual el juez de instancia consiga de manera expresa que no son creíbles pues parte precisamente del rechazo de la existencia de un relato ficticio en el contenido del blog, con personajes de ficción en circunstancias inventadas. En consecuencia, el motivo de nulidad invocado será desestimado.-

TERCERO.-Con referencia a todos aquellos motivos, bajo distintos nombres y epígrafes, que guardan relación con una incorrecta valoración de las pruebas practicadas en el plenario, resulta necesario partir del material probatorio llevado a juicio, el cual se centra en la declaración de las partes, querellantes y querellados, la declaración testifical de los agentes de Policía Judicial (Grupo de Delitos Tecnológicos) quienes practicaron el informe obrante al folio 171 y siguientes de las D. P. 10.404/2011, así como la copia del contenido del blog, igualmente aportada en puerto U.S.B.

Lo que se propone por los acusados no es sino una nueva valoración de lo actuado en juicio, olvidando que en la valoración de la prueba de carácter personal -núcleo esencial del material probatorio-, la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez de instancia una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante, salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado, se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el supuesto de autos el juez de instancia parte del rechazo frontal de las alegaciones exculpatorias ofrecidas por los acusados sobre el origen, la razón y la finalidad de la creación y mantenimiento del blog durante más de dos años. Y lo hace razonándolo debidamente al considerar que las coincidencias personales, familiares, laborales, procesales y vivenciales de los supuestos personajes no dejan duda sobre la identidad que se esconde detrás de Chillon , Corretejaos y Chato -los querellantes-, así como que la creación del blog, coincidente con el inicio de un procedimiento judicial para poner fin a la situación de proindiviso de los bienes heredados, viene motivada por las diferencias entre los Franco (que representan un tercio del caudal hereditario -los acusados-) y el resto de herederos, dos tercios, primos todos ellos, pertenecientes a la 'rama hurraqueña pura y dura' con especial inquina y detenimiento en tres miembros de dicha rama, 'el trio tabernero', los aludidos Chillon , Corretejaos y Chato .

La sentencia no se limita a consignar los pasajes del blog de los que pueden inferirse palabras y frases ofensivas contra los querellantes sino que al Fundamento de Derecho cuarto se detiene y desmenuza los términos ofensivos e imputaciones fácticas para Candido ( Corretejaos ) -embustero, carcelero atroz, rastrero, usurero, trincón, bribón, le gusta medrar y pillar tajá, patán, pirata del más bajo rango..- para Pedro Antonio ( Chillon ) -felón, malaje, mariconazo, capo, avaro, carcamal, arpía, esperpento, indigno, lacerante,..., y para Fernando ( Chato ) -adiposo, orondo, bucanero de prestigio, bufón, ...-; además incluye actuaciones irregulares y términos insultantes para los tres querellantes de manera conjunta, 'trio tabernero', a los que se les acusa de 'trincar sin descansar, engañar, trapear y durante todo el año a los demás maltratar....', para los hermanos Candido Sixto Pedro Antonio -hermanos Bola , bereberes, el gran capo y su hermano, mafiosos,... -. (Sirva lo anterior de pequeña muestra de los epítetos asignados a los querellantes y la irregular actuación imputada a los mismos en la gestión y administración de los bienes comunitarios).

Ante tales expresiones y partiendo de la autoría en la redacción por parte de los acusados, nunca negada por éstos, la sentencia apelada concluye con un pronunciamiento condenatorio respecto del delito de injurias al concurrir el elemento objetivo (las expresiones proferidas, por su significación son gravemente atentatorias al honor u honorabilidad y prestigio de cualquier persona), así como el elemento subjetivo, esto es, el propósito (que no podía ser otro) que causar dolor moral, con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación de sus primos. Compartiendo la Sala la apreciación del juez de instancia sobre la intención de los acusados, ya que los vocablos, expresiones y actos imputados, por su propio sentido gramatical son claramente insultantes y ofensivos por lo que el animus injuriuandise encuentra ínsito en ellos. Y sin que el tono jocoso, expresado en rimas y coplillas, le quite un ápice de su intencionalidad ofensiva.

No se reprocha la disconformidad de los acusados con la actuación de los querellantes en la gestión de los bienes hereditarios, tampoco la creación de un blog para contar las vicisitudes del proceso judicial y el posicionamiento de los herederos en las distintas situaciones que se van produciendo, ni siquiera que se ventilen las diferencias o desencuentros con sus familiares, lo que repugna es que para ello se haga uso de palabras, expresiones, términos e imputaciones que resultan palmariamente ofensivas para el sentir general y que resultan absolutamente innecesarias, siendo claramente prescindibles, sin que puedan cobijarse bajo el paraguas de la libertad de expresión; la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 -que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor. Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así « el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate'( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ).

Asimismo ha declarado el TC que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ). Y, por último, con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio , en la que se expresa que el art.20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992 ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 ; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), ' constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar'.

Concurriendo, por tanto, en el supuesto de autos, ambos elementos constitutivos del ilícito penal imputado es obvio que ha sido correctamente aplicado el art. 208, en relación al 74, todos del Código Penal . Como lo es la aplicación de la agravación del art. 209 en relación con el art. 211 del C.P ., al difundirse las ofensas a través del medio de comunicación más eficaz en nuestros días que es internet. Se ha discutido en juicio por las partes sobre la difusión del blog, sobre si ha sido visitado por más de trescientas mil personas o algo menos de mil quinientas, olvidando cuál es el fundamento de la agravación.

La especial gravedad de las injurias (o calumnias) hechas con publicidad no reside en que la imputación llegue a oídos de terceros -elemento básico para dar lugar a la consumación de toda injuria-, sino en la aptitud del medio comisivo para hacer llegar la misma a un grupo amplio e indeterminado de personas con la consiguiente profundización o ahondamiento del riesgo de afectar la fama de la víctima/s y coartar así de modo particularmente intenso el derecho de auto-determinación en el que en definitiva se concreta el bien jurídico honor. La agravación está pensada, sin duda, para la difusión de expresiones injuriosas por medios audiovisuales, redes sociales, páginas web de internet o medios similares de comunicación o información, los cuales, en todo caso, deben tener suficiente potencialidad para llegar a un número importante de personas, lo que añade un plus de gravedad de la conducta punible, que debe tener reflejo en la penalidad.

En el supuesto de autos el delito se cometió a través de ' medio de eficacia semejante' a que se refiere el art. 211 del Código Penal .

En definitiva, valorada correctamente la prueba practicada en juicio, rechazada de manera motivada la causa exculpatoria formulada por los acusados, por su incoherencia y falta de acreditación, no puede sino afirmarse la regularidad de la sentencia dictada al valorar correctamente las pruebas que fueron realizadas a la presencia del juez de instancia, incardinándose correctamente los hechos en los arts. 208 , 209 y 74 del C.P .-

CUARTO.-Recurso de la acusación particular.- La primera cuestión a dilucidar es la procedencia de la admisión del referido recurso ante las quejas mostradas sobre tal extremo por la defensa de los acusados en la impugnación referida al citado recurso. El mismo se interpone con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados/condenados, y si bien no se expresa el término 'adhesión', el recurso formulado no puede tener más cabida que la posibilidad ofrecida por el art. 790.1. párrafo 2º de la L.E.Crim .

La cuestión de la adhesión al recurso de apelación por quien, en principio, no impugnó el contenido de la resolución, ha sido analizada con detalle por varias Audiencias, al interpretar el art. 790 .1 párr. 2º de la L.E.Crim ., después de la reforma introducida por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, cuyo contenido es el siguiente ' La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'.

Son dos las interpretaciones que se pueden hacer del precepto: de una parte, puede entenderse que, no obstante la modificación introducida por la Ley 13/09, lo que la Ley prevé es la adhesión al recurso de apelación previo, y que dicha figura conlleva, por su propia naturaleza, y atendiendo al sentido propio de las palabras, ciertos límites; sin que se pueda convertir la adhesión al recurso previo en un recurso completamente autónomo e independiente del recurso previo; de otra, puede interpretarse en el sentido de que podrá ejercitar las pretensiones y alegar los motivos que a su derecho convengan en el marco de la adhesión a la apelación previa, que es el inevitable contexto en el que la 'adhesión' se produce.

Son muchas las críticas que a la redacción en cuestión del precepto se han hecho, no se entiende bien que, si realmente se pretende configurar la adhesión al recurso previo como un recurso o vía impugnativa por completo independiente (una vez producida aquella, estando vinculada en su nacimiento al recurso de apelación previo) del recurso previo, que la subsistencia de aquella quede vinculada a la de éste. Resulta un tanto contradictoria esa figura de la ulterior impugnación por el apelado de contenido potencialmente autónomo e independiente de la impugnación previa, y sin embargo, dependiente para su aparición y subsistencia de dicha impugnación previa. No obstante, la concepción limitada de la adhesión al recurso de apelación, regulada en el art. 790 .1 párr. 3º de la L. E. Crim ., es la que es mantenida de forma mayoritaria en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales. A título de ejemplo, véanse las sentencias números 256/13, de 5 de marzo , de la Sec. 7ª de la A.P. de Barcelona, 42/13, de 15 de febrero , de la Sec. 1ª de la A.P. de Lleida, 672/12, de 27 de diciembre , de la Sec. 1ª de la A.P. de Sevilla, 245/10, de 18 de octubre, de la Sec. 3ª de la A.P . de Huelva,....

Son muchas las razones ofrecidas para la aceptación del referido recurso 'en adhesión' pero quizás la más justificadora es la interpretación que el T.S. viene haciendo desde 2005 del art. 861 de la L.E.Crim ., en relación con la adhesión al recurso de casación. Desde 2005 el Alto Tribunal abandonó su tradicional posición restrictiva sobre el contenido de la adhesión al recurso de casación penal. En el acuerdo plenario de la Sala II, de 27 de abril de 2005, sobre la 'adhesión en el recurso de casación penal', se acordó ' admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la L.E.Crim.'. Esto es, se pasó admitir en sede de recurso de casación una adhesión al recurso de casación igual a la adhesión a la apelación en el procedimiento especial de jurado, en el que se admite con generalidad que la parte que no apeló impugne la sentencia en los términos amplios. Exponentes de dicha doctrina son las sentencias del T.S. números 577/05, de 4 de mayo y 684/10, de 25 de octubre , en las que se autoriza al recurrido a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente. Dice esta norma procesal ' alegando los motivos que le convengan', es decir, los que le favorezcan a él en su postura procesal en defensa de sus propios intereses que lógicamente han de ser contrarios a los de la parte recurrente.

Ocurre aquí, y esta es la raíz del problema, que el término ' adhesión' utilizado por el legislador no es adecuado, sino equívoco, como ha puesto de manifiesto la doctrina. Adhesión viene de adherir que significa 'estar unido, pegar una cosa a otra'. Esta es la razón por la cual en las recientes modificaciones procesales ya no se utiliza este término (adhesión): art. 846 bis b ), 846 bis d ) y 846 bis e) LECr , introducidos por la LO 8/1995, de 16 de noviembre, reguladores del Tribunal del Jurado, que hablan de ' recurso supeditado de apelación'; y también la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley 1/2000 de 7 de enero en su art. 461.1 que dice ' impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'. Conviene añadir aquí que es principio fundamental en materia de recursos devolutivos, a fin de evitar aquellos que pudieran plantearse simplemente para dilatar la ejecución de una sentencia firme, el que quien recurre sepa que, si lo hace, puede verse perjudicado en la decisión final, pues el hecho de recurrir puede ocasionar que lo haga también la parte contraria alegando lo que le convenga en beneficio de su propia postura procesal.

En definitiva, y descendiendo al caso que nos ocupa, con independencia de los incidentes procesales surgidos sobre entrega de grabación, si la impugnación efectuada por la acusación particular al recurso de la defensa está dentro de plazo, como lo está, la interposición del recurso de apelación, aprovechando el trámite de la 'adhesión', es igualmente aceptable aun cuando para ello, por el juego de los trámites y plazos, se haya tardado aproximadamente tres meses desde la sentencia.-

QUINTO.-Entrando, ahora sí, en el contenido del recurso de la acusación particular, lo que la parte pretende es la condena de los acusados, además, por un delito continuado de calumnias con publicidad, respecto al cual el órgano de instancia ha absuelto y razonado su pronunciamiento en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia. La parte impugnante con referencia a este motivo solicita, de un lado, la adición o ampliación de la declaración de Hechos Probados, con el contenido del blog de fecha 7 de diciembre de 2011, y de otro, la calificación de tal delito respecto de las publicaciones que sí aparecen en la narración de los Hechos Probados de la sentencia (textos 4, 5, 9, 24, 21, 20 y 28), que la parte expresa y explica, atribuyéndoles un carácter calumnioso,

Respecto de los primeros ya dijimos más arriba cuál era el objeto del proceso y su delimitación temporal, quedando fuera las publicaciones no consignadas de manera expresa en la querella respecto de las cuales le fueron recibidas declaración a los entonces imputados. Su inclusión como Hecho Probado resulta, en consecuencia, imposible, además de que ello conllevaría una modificación vetada en esta instancia conforme a la doctrina que se expondrá, a continuación. En cuanto a la pretendida calificación de lo consignado en los Hechos Probados (textos 4, 5, 9, 24, 21, 20 y 28), como constitutivo de un delito continuado de calumnia con publicidad, además de estar conforme la Sala con la valoración que hace el juez de instancia sobre la inexistencia de concreción de la imputación que exige la jurisprudencia para la existencia del referido delito, lo cierto es que la estimación de tal solicitud requeriría una nueva valoración de la prueba en su conjunto, no bastaría analizar los concretos textos para concluir sobre la existencia del delito de calumnia sino que resultaría inevitable valorar, al mismo tiempo y en combinación con cada uno de los relatos, las manifestaciones que a propósito de lo publicado han realizado los acusados, función ésta que de igual forma está vetada en la segunda instancia, tal y como se expondrá, exigiendo, por último, dicha pretendida condena, una audiencia a los acusados que no se encuentra prevista legalmente.

La doctrina constitucional al efecto es la que sigue. El Tribunal Constitucional en materia de revisión en la alzada de una sentencia absolutoria para poder dictar otra de condena por el Tribunal de apelación, doctrina contenida en numerosas sentencias que se inician en la número 167/2002, de 18 de septiembre , y a la que siguen entre otras muchas la 209/2003, de 1 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2004), y conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del recurso de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios para la necesaria modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, tesis que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en sentencias como las número 94 , 95 y 96 de 2004, de fecha 24 de mayo (BOE de 10 de junio) en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes dichos, manteniéndose la anterior doctrina actualmente tras numerosísimas sentencias, de las que se cita como más recientes las números 144/2012, de 2 de julio (BOE de 30 de julio); 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 (BOE de 13 de diciembre); 118/2013, de 20 de mayo (BOE de 18 de junio); 157/2013, de 23 de septiembre de 2013 (BOE 23 de octubre); y 105/2014, de 23 de junio (BOE de 22 de julio).

La Sentencia 46/2011, de 11 de abril de 2011 (BOE 10 de mayo) nos dice que en cualquier caso, como hemos recordado en la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que « existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 , y 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 , y 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quocuando procedió a su valoración. De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre , FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Resulta igualmente trascendental sobre la materia, la Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 (BOE de 13 de diciembre), en la que se reitera la anterior doctrina y se recalca que para la modificación de los hechos probados se hace precisa la audiencia del acusado por el tribunal de apelación. Esta tesis se ha mantenido sucesivamente.

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina las sentencias 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero), 30/2010, de 17 de mayo (BOE de 12 de junio), que se hace eco de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009, y la 105/2014, de 23 de junio (BOE de 22 de julio). Cuando el Tribunal Constitucional habla de la necesidad de celebrar vista pública lo hace para que en ella se practiquen pruebas personales a presencia del Tribunal de apelación, siendo claro exponente de esto la sentencia 105/2014, de 23 de junio (BOE de 22 de julio). Por otro lado, el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe la práctica en la alzada de las pruebas ya practicadas en la primera instancia. Por ello, no procedería una nueva declaración de los acusados y la reproducción de la grabación no sustituye a esa declaración personal.

En definitiva, con base a dicha doctrina la solicitud de condena de los acusados por un delito continuado de calumnia ha de ser rechazada, no obstante, la Sala considera que además de la imposibilidad jurisprudencial antes apuntada, no nos encontramos en presencia del referido delito pues para el mismo '... No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogadle criminalmente, lejos de la simple sospecha o débil conjetura debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor' ( sentencia 586/1997 de 14 de junio o auto de la Sala II de 9 de septiembre de 2004). Con arreglo a esa jurisprudencia, no procede la calificación propuesta, de hecho la propia recurrente expone en su recurso una serie de datos que permiten explicar las imputaciones genéricas y difusas contenidas en los relatos del blog que en cualquier caso, ante la duda razonable, deben ser interpretadas en beneficio del reo.

Por ello coincidimos con el juez a quocuando afirma que ' Tal es lo que sucede en este caso donde si bien se deslizan en los textos publicados en el blog imputaciones de robo, hurto, estafa, corrupción, prevaricación, cohecho, tráfico de influencias o amiguismo, falta la necesaria concreción que no puede conllevar un delito de calumnia, aunque si lo sea de injuria'.-

SEXTO.-Restan por resolver las cuestiones relativas a la pena impuesta, tanto principal como accesoria, así como al importe indemnizatorio a favor de los ofendidos y las costas. Sobre ambos extremos se han pronunciado las dos partes, formulando peticiones contrapuestas.

En cuanto a la pena de multa impuesta (doce meses a una cuota diaria de diez euros), mientras que los condenados solicitan una rebaja de la misma tanto en su extensión como en el importe de la cuota día, por el contrario la acusación particular insta expresamente que la misma se eleve hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, aplicando el art. 74 del C.P ., en concreto, solicita la imposición de veintiún meses (¿?) de multa a razón de una cuota diaria de cincuenta euros.

La sentencia de instancia razona en el Fundamento de Derecho séptimo la imposición e individualización de la pena y expresa como circunstancias a tener en cuenta ' la reiteración de las conductas tenidas en consideración y de la entidad de las expresiones utilizadas, las cuales son realizadas por escrito a través de un blog de internet y de descrédito que los mismas provocan...'. Tales datos llevan al juez a quoa imponer una pena en la mitad de la horquilla posible (de diez meses y un día a catorce meses), esto es, doce meses de multa.

Pues bien, la Sala considera que la pena de multa no debe de superar su límite inferior, diez meses y un día, y ello en atención a la postura procesal adoptada por los acusados en la investigación del hecho, sin cuya intervención no resulta muy descabellado afirmar que el riego de prescripción podría haberse materializado. Como se sabe, la Policía Científica informó al juzgado sobre la imposibilidad de ofrecer los datos que se le requerían si no existía una comisión rogatoria previa a los Estados Unidos de América (f.78). Ante esta situación, los acusados (f.162, escrito de 16 de marzo de 2012) no dudaron en ofrecerse personalmente para la investigación del blog que en aquellas fechas estaba clausurado, facilitando sus contraseñas y poniéndose a disposición de la investigación.

La participación voluntaria de los acusados en la investigación cibernética del hecho ha resultado esencial para la continuación de la causa y la prosecución de los delitos que posteriormente fueron objeto de acusación. Por tanto, atendiendo a dicha actuación, la pena quedará limitada a la inferior posible, diez meses y un día de multa, sin que las razones ofrecidas por la acusación particular para su aumento, la falta de arrepentimiento y la cualificación profesional de los acusados, se estimen agravatorias para las consecuencias del delito.

Distinta suerte debe de correr la petición de la defensa, de disminución de la cuota día o el incremento de ésta, conforme a la solicitud de la acusación particular. Como dice la sentencia del T.S. de 19 de junio de 2013 ' hay que recordar que el art. 50.4 C.P . establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo'.

Con referencia a la capacidad económica de los acusados únicamente consta su carácter de funcionarios en los ámbitos sanitarios y educativos. Tal circunstancia no justifica, en modo alguno, una mayor cuantía en la cuota si tenemos en cuenta la desproporción de los salarios con la cualificación profesional que se ejerce. Tampoco resulta justificada su disminución al encontrarse el importe de diez euros, próximo al límite inferior (2 euros).

En cuanto a la pena accesoria impuesta es la acusación particular la que solicita se amplíe su contenido con la clausura total de la página web/blog, la retractación en el mismo medio de los condenados y la eliminación íntegra en internet. A tal efecto cita de manera expresa el art. 216 del C.P . Sin embargo, de la lectura del citado precepto no se desprende la necesidad u obligatoriedad de lo que la parte llama ' pena accesoria', no estando comprendida la misma en el catálogo de penas de tal naturaleza. Por tanto, se considera que lo acordado por el juez de instancia: ' Los acusados deberán retirar del blog Http://puertohurraco.wordepress.com todos textos publicados hasta el 13 de noviembre de 2011 que contengan expresiones injuriantes dirigidas a los querellantes, así como a que se retracten de las mismas por el mismo medio ',satisface el cumplimiento del citado artículo 216 del C.P ., sin que haya lugar a la ampliación solicitada teniendo en cuenta que no han sido estimadas las pretensiones inculpatorias y agravatorias instadas por dicha parte.

Por último y en lo que afecta al importe indemnizatorio, nuevamente las posiciones se encuentran enfrentadas, instando los acusados una reducción en tanto que la acusación particular, ante la gravedad de los hechos, solicita mayor indemnización en 9.000 euros para Pedro Antonio y en 6.000 euros para Candido y Fernando , en vez de los 4.000 euros fijado en la sentencia para el primero y los 3.000 euros fijados para los dos restantes.

El daño moral constituye un concepto un tanto impreciso o indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, máxime cuando, como ocurre en el supuesto de autos, el delito atenta contra un bien jurídico intangible como es el honor. El art. 110.3º C.P . lo establece de forma expresa.

La facultad o arbitrio al que queda sometida la determinación de la cuantía por daño moral es al tribunal de instancia, quedando limitada la intervención del órgano de casación -o apelación- a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada. El órgano de instancia además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales.Para la cuantificación del daño moral hay que partir de dos parámetros: a) los daños morales o psíquicos son difícilmente evaluables y b) no es preciso que los daños morales se concreten en alteraciones psicológicas para ser indemnizados.

La Sentencia del T.S. 562/2013, de 26 de junio , explica que, '... [en] relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico - SSTS de 28 de abril 1996 ; 31 de octubre 2000 ; 30 de enero 2005 y 915/2010 -'. En la misma línea, la Sentencia 830/2013, de 7 de noviembre . Y, por último, la Sentencia 485/2014, de 16 de junio , advierte que '... [tratándose] ... de la evaluación del importe económico adecuado para el resarcimiento de los denominados 'daños morales', esa justificación del mismo en ningún caso puede mostrar una precisión inalcanzable por la propia naturaleza, no compensable económicamente, del daño o sufrimiento moral de la víctima'.

Partiendo de la dificultad de la labor encomendada al órgano de instancia en la determinación del importe indemnizatorio cuando lo producido es un daño moral derivado de una intromisión ilegítima al derecho al honor pero teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce, especialmente el hecho de producirse en el seno de una familia y por una contienda sobre la división de patrimonio heredado, así como que la lectura del blog solo puede tener un significado hiriente en el círculo de familiares y allegados, pues ciertamente los extraños a ese reducido grupo de personas no pueden sino calificarlo como una burla fabulada, se consideran ajustados los importes recogidos en la sentencia de instancia sin que proceda ni su disminución, ni su incremento.

Por último, y en cuanto a la solicitada modificación de la condena en costas por parte de la acusación particular, la misma es improcedente como lógica consecuencia del hecho de no estimarse el recurso de apelación de dicha parte y solo estimarse parcialmente el interpuesto por la defensa respecto de la pena de multa impuesta.-

SÉPTIMO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano y Sixto , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, así como DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio , Candido y Fernando , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 61/2014, debemos de revocar y revocamos la misma solo en el particular referente a la pena de multa impuesta que en vez de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros será, para cada uno de los condenados, de DIEZ MESES y UN DÍA DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, permaneciendo el resto de pronunciamientos de la sentencia inalterables, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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