Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 740/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1026/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 740/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100642
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13230
Núm. Roj: SAP M 13230/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7028651
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1026/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 270/2015
Apelante: D./Dña. Leandro
Procurador D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL CORTES RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 740/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sres. De la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª Ángela Acevedo Frías
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
270/2015 procedente del Juzgado nº 22 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ESTAFA contra el
acusado Leandro , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 795 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 11 de mayo de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el acusado Leandro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, desde el día 25 de febrero hasta el día 1 de marzo de 2.013 y desde el día 12 de marzo hasta el día 17 de marzo de 2.013, estuvo alojado en el Hostal 'El Príncipe', propiedad de Sergio y sito en la plaza Hermanos Falcó y Alvarez de Toledo de Madrid, haciendo diversos gastos, no sólo por el alojamiento, sino también por otros conceptos como cafetería, todo lo cual asciende a la cantidad de 2.069 euros. Desde el principio, el acusado no tuvo la menor intención de abonar las facturas del hostal, marchándose del mismo sin hacerlo.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Leandro como autor de un delito de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve mesesde prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Sergio en la cantidad de 2.069 euros por los gastos devengados por razón de su estancia en el Hostal 'El Príncipe', con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC ..'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante representado por la Procuradora Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: no concurren los elementos del delito de estafa, error en la valoración de la prueba; inaplicación del art. 21.6 del C. Penal .
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 15 de septiembre de 2017 se señaló para deliberación el día 25 siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y al pago de una indemnización y en el recurso de apelación que contra la misma ha formulado su representación procesal solicita que se le absuelva de ese delito o, subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.Aun cuando en su primera alegación la parte apelante sostiene que no concurren los requisitos para la existencia del delito de estafa en realidad lo que en el desarrollo de la misma cuestiona es la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio ha efectuado el magistrado de la instancia y por ello el contenido de esta alegación se analizará junto con el de la segunda en la que se afirma que se ha valorado erróneamente la prueba practicada.
En esencia mantiene que el acusado nunca se negó a pagar los gastos derivados de su estancia en el hostal sino que lo que cuestionó fue la relación de gastos que pretendía el dueño del mismo cobrarle cuando lo cierto es que en el acto del juico el acusado manifestó que en las fechas a las que se refieren las facturas incorporadas a las actuaciones estuvo alojado en el Hostal y no pagó por que a él no le pagaron los servicios que había prestado, servicios ajenos al propietario del hostal, y que por ello quedó con el director del hotel que en la próxima feria a la que se desplazara a Madrid le pagaría, añadiendo que como se enteró que le habían denunciado no pagó, admitiendo que 'lo tiene que pagar, por supuesto'. Solo cuando su defensa le preguntó que si no era verdad que no había pagado era porque no estaba de acuerdo con el importe de la factura el acusado manifestó que esa era la primera razón y, la segunda, que habia sido denunciado, pero lo cierto es que de forma espontánea a preguntas del Ministerio Fiscal momentos antes había manifestado que no pagó porque fue denunciado, sin cuestionar los gastos que aparte del alojamiento se incluían en la factura.
Este Tribunal considera que el magistrado de la instancia no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio que deba ser corregido en esta alzada por más que la parte apelante considere que debería haberse hecho una valoración de la misma que favoreciera sus intereses lo que no equivale a la existencia del error que se invoca, error que por otra parte tampoco se dice en el recurso en qué forma se ha cometido.
Lo que resulta de la prueba que se practicó en el acto del juico es que el acusado se alojó, como había hecho en ocasiones anteriores, en el hostal propiedad de Sergio y en la confianza de que, como siempre que se había alojado allí, iba a abonar los gastos derivados de dicho alojamiento y aquellos otros que efectuara en el hostal, se puso a su disposición una habitación para que la ocupara abandonándola sin abonar su importe regresando unos días después alojándose igualmente en el hotel ante la expectativa de que iba a abonar los gastos derivados de su anterior estancia y los que derivaran de la que se producía en esos momentos y abandonó el hostal sin hacerlo; a ello se une que el domicilio que había facilitado el ahora recurrente como propio de la empresa de catering que, según él, regentaba y cuya actividad determinaba que tuviera que trasladarse hasta Madrid desde su localidad de residencia, no era conocida en el domicilio que de ella había facilitado. Como pone de manifiesto la sentencia del TS 929/2012 de 19 de noviembre 'Por lo demás, la estafa de hospedaje es una modalidad defraudadora en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente.' En tercer lugar la parte apelante sostiene que debió apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que desde que el acusado 'adquirió la condición de imputado' el 20 de octubre de 2014 hasta el dictado de la sentencia transcurren dos años, seis meses y once días.
El examen de las actuaciones permite comprobar que el procedimiento se incoa el 10 de abril de 2013, procedimiento que tuvo que sobreseerse provisionalmente al no poder ser oído el ahora apelante como imputado por no poder ser citado al encontrarse ilocalizable; declara como imputado el 23 de julio de 2014, el 15 de enero de 2015 se dicta auto de apertura del juico oral tras haber formulado el Ministerio Fiscal escrito de acusación y el escrito de defensa se presenta en junio de 2015; las actuaciones llegan al Juzgado de lo Penal el 13 de julio de 2015, el 24 de septiembre se dicta auto de admisión de pruebas y hasta el 10 de marzo de 2017 no se señala día para la celebración del acto del juico que tiene lugar el 10 de mayo de 2017.
La paralización del procedimiento durante casi un año y seis meses a la espera de señalamiento del juico pone de manifiesto que se ha producido una dilación no imputable al acusado, dilación que a criterio de este Tribunal determina la apreciación de la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal que ha de traducirse en la extensión de la pena que ha de imponerse al ahora recurrente.
En la sentencia recurrida se impone a Leandro , al considerar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de nueve meses de prisión y por ello al concurrir, a criterio de este Tribunal una circunstancia atenuante, debe verse rebajada dicha pena, aun cuando sería igualmente imponible al encontrarse en la mitad inferior a la prevista para el delito por el que se le condena, e imponerle una pena de seis meses de prisión, pena mínima prevista para este delito.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación planteado, en los términos que han quedado reflejados, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Leandro contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid con fecha 11 de mayo de 2017 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada y condenamos al citado apelante como autor de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MEES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Ángela Acevedo Frías, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

