Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 740/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 193/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 740/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100795
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14636
Núm. Roj: SAP B 14636:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 193/2019 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 400/2018
Fecha sentencia recurrida:
SENTENCIA NÚM. 740/2019
Tribunal:
Don Joan Francesc Uría Martínez
Don Juli Solaz Ponsirenas
Doña Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Veintidos, ha visto en grado de Apelación el Proceso Abreviado nº 400/2018, Rollo de Apelación penales rápidos nº 193/2019L, sobre delito de lesiones en el ámbito familiar y coacciones leves, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION001. Es apelante el acusado, D. Oscar, representado por la Procuradora Erlisbeth Canoles Medina, y bajo la dirección letrada de Dª. Raquel Oropesa Muñoz
Se opone al recurso el Ministerio Fiscal y la acusada, Sra. Florencia, representada por la procuradora, Sra. Calaf López, y bajo la dirección letrada del Sr. Cubells Pozueco.
Actúa como magistrada ponente de esta resolución Doña Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Jueza de Instancia, con fecha 25/03/2019, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno Oscar autor penalmente responsable de:
1º Un delito de coacciones en el ámbito familiar del art 172.2 párrafo 1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 50 días de TBC y privación de la tenencia y porte de armas por 1 año y 6 meses. Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Florencia, a una distancia inferior a 500 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 1 año.
2º- Un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 55 días de TBC y privación y porte de armas por 1 año y 6 meses.
Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Florencia, a una distancia inferior a 500 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 1 año.
Responsabilidad civilEl Sr Oscar indemnizará a la Sra. Florencia en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas en fecha de 25/10/2018. Esta cantidad se abonara con los intereses del art 576 LEC . Y todo ello salvo renuncia expresa de la víctima.
Debo absolver y absuelvo a Florencia por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153.2 CP , con todos los pronunciamientos favorables.
Costas procesales.Se condena Oscar al pago de las costas del presente procedimiento. En el caso de que tuviera reconocido en esta causa el derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita no le resultarán exigibles salvo que en el plazo de tres años viniera a mejor fortuna ( art.36 Ley 1/1996 de 10 de enero )'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación del acusado, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusada.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite se solicitó por el recurrente la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
No se admite en su totalidad, el relato de hechos probados de la sentencia dictada, del que debe excluirse el párrafo siguiente: 'para impedirle su entrada'y añadirse: 'ninguna de las partes residía de manera habitual en la vivienda sita en DIRECCION002'.Se mantiene inalterado el resto del relato fáctico.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1 Motivos de apelación: a) Infracción de ley y precepto constitucional por vuneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E.; b) Error en la valoración de la prueba referida a la condena por el delito de coacciones leves del art. 172,2 CP y al delito de lesiones del art. 153,1 CP.; c) Error en la apreciación de la prueba que condujo a la absolución de la Sra. Florencia por el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,2 CP.; alternativamente, d) Reducción a su grado mínimo la pena principal y las accesorias impuestas.
Las acusaciones (pública y particular), presentan escrito de oposición a la impugnación de la sentencia y solicitan que se confirme íntegramente la misma.
El recurso se va a acoger parcialmente por los razonamientos que seguidamente se exponen.
SEGUNDO.-2.1 a) Infracción de ley y precepto constitucional por vuneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E .
Con respecto al principio a la presunción de inocencia, tiene reiterado nuestro alto tribunal que no se conculca cuando se practica prueba suficiente de cargo, que alcance a todos los elementos del delito, se obtenga constitucionalmente y se practique en plenario legalmente.
En el caso de autos si bien existe prueba de cargo para condenar por el delito de lesiones en el ámbito familiar, no puede confirmarse la condena por el delito de coacciones leves tal como veremos.
2.2. b) Error en la valoración de la prueba referida a la condena por el delito de coacciones leves del art. 172,2 CP y al delito de lesiones del art. 153,1 CP .
Delito de coacciones leves:
Le alcanza razón al acusado en su primera alegación. Se declara probada una conducta que resultaría atípica. Efectivamente, se señala en el factum,de manera expresa, que hay una disputa judicial por el uso de la vivienda, es decir, no hay resolución que otorgue el uso de la vivienda a ninguna de las partes. La propia Sra. Florencia reconoce que no vive allí de manera habitual, sino con su actual pareja. Así lo confirman los testigos. El hecho recogido en la sentencia de que se trataba de un 'pacto entre ellos' , tampoco probado, no es suficiente ni colma los elementos del delito, más en el caso concreto en el que el propio acusado manifestó que ella había cambiado las llaves anteriormente.
Es coacción la acción de impedir, con violencia física o psicológica, que una persona haga lo que la ley no le prohíbe hacer. También es coacción el obligar a una persona a hacer lo que no desea, ya se trate de hacer algo justo o injusto.
Sentada la anterior premisa, a partir del recurso y a la vista de los autos elevados, se deduce que ni siquiera de manera indiciaria podemos inferir la existencia de coacciones cuando no hay atribución legal legítima del uso de la misma y además la vivienda permanece vacía la mayor parte del tiempo.
Se acoge el motivo, con absolución para este delito.
Delito de lesiones en el ámbito familiar del 153.1 CP:
En materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se limitan a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de ponderar las alegaciones alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
Partiendo de la expresada doctrina y examinada la prueba practicada tras la visualización del acto de juicio, procede rechazar el motivo de recurso.
Para el concreto delito del 153.1 CP objeto de condena, la Jueza de instancia realiza un correcto análisis de la prueba practicada a su presencia. El gran número de testigos y las propias partes no niegan que hubo un forcejeo por las llaves, más limitadamente fue el acusado el que se las intentó arrebatar a la Sra. Florencia que previamente las había cogido del paño de la puerta. Durante el mismo el acometimiento lo fue por parte del acusado a la acusada que le causó las lesiones que se refieren en los partes facultativos (fol.76 y 124). La Dra. Paulina explicó que la mecánica y origen de cada una de ellas (FJ2) y todas se correspondían con las patadas o pisotones que el acusado le propinó y no con el hecho de saltar por la ventana o golpear la puerta. Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la prueba médica del acusado (fol. 36 y 126) no corrobora su versión sino con la conducta de arrebatarle a la fuerza las llaves a su ex pareja. De hecho, el propio acusado manifestó, en su primera versión, que ella no le agredió.
Frente a las alegaciones del apelante, debe concluirse que la prueba de cargo practicada, referida a este concreto delito, abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del denunciado, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. El motivo se desestima.
2.3. c) Error en la apreciación de la prueba por la absolución de la Sra. Florencia por el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,2 CP.
Pretende el recurrente una condena en alzada de la Sra. Florencia por el delito del art. 153.2 CP. Con respecto al motivo legal de 'Error en la valoración probatoria', es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su ya clásica sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 nº 167/2002, afirmaba que: 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen (...)pero, en el ejercicio de tales facultades (...)deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción'.
A partir de ello, tal como se ha dicho, comprobamos que la juzgadora, razona de manera detallada, extensa y razonable las testificales practicadas a su presencia y principalmente la pericial facultativa antes referida y concluye que no se logró enervar la presunción de inocencia de la que era tributaria la acusada.
La anterior doctrina constitucional viene desarrollada por la STS núm. 363/2017, de 19 de mayo. En la que el alto tribunal recuerda que las limitadas posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre . La misma se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras muchas). En el mismo sentido el TEDH. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso Ekbatani contra Suecia (STEDH de 26 de mayo de 1988). Luego vendrían tres SS TEDH con idéntica fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). En suma, cuando se pretende, en casos de absolución, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de pronunciamiento de condena será inexcusable la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador.
Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso.
A tal efecto, y a fin de adecuar la regulación del recurso de apelación a la expresada doctrina, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido nuevas previsiones legales en materia de error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso así como respecto del contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias.
Del contenido del recurso se infiere que no se denuncia expresamente la vulneración de ningún derecho que sea tributario de nulidad. En realidad se está entrando a ponderar nuevamente la prueba, concretamente se realiza una valoración unilateral de la prueba médica que no se corresponde con las explicaciones de la Dra. Paulina y los informes facultativos.
Extrapolado lo anterior al supuesto hoy sometido a control en esta alzada, las razones de concluir con un relato fáctico que conduce al pronunciamiento absolutorio, son fruto de la valoración de las pruebas -concretamente pericial médica- por parte de la jueza de instancia, y además así lo razona de manera extensa y minuciosa en su resolución (FJ2), ello impide que pueda ser acogido el recurso de apelación postulado.
2.4. d) Reducción a su grado mínimo de la pena principal y de las accesorias impuestas.
Sostiene el recurrente que se impone una pena de 55 días de TBC cuando la mínima es de 31 días. Además añade que las penas accesorias deberían ser de 1 año.
Es cierto que la juzgadora no dedica ningún razonamiento a individualizar la consecuencia punitiva y debió hacerlo.
Con respecto a la obligación de motivar la individualización de las penas, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que exista una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancia específicas en las que se encuentra cada acusado.
Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002 (RJ 2002 9586), por medio de tres mecanismo: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal a d quemrecurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso.
Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.
El acusado disiente con la consecuencia punitiva impuesta por los motivos que antes hemos señalado.
Como se ha advertido la sentencia no dedica ningún fundamento a motivar esa individualización pusto que el en el FJ 3º se impone, a modo de parte dispositiva, en la mitad de la misma (de 31 a 80, es decir 55 días de TBC) por tanto no se ha razonado esa decisión y según la doctrina antes señalada debe aplicarse la mínima imponible. Tampoco se señala en sentencia la razón de imponer la pena accesoria de prohibición de comunicación, también combatida en el recurso, atendiendo además a que la misma es potestativa, y las partes tienen una hija en común. La misma debe suprimirse. La pena accesoria de prohibición de acercamiento se va a mantener al ser preceptiva y se impone en su grado mínimo.
TERCERO.-El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Oscar, contra la Sentencia de fecha 02/05/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000, en el Procedimiento Abreviado - JR seguido con el núm. 400/2018, que se revoca parcialmente y en su lugar:
Absolvemos al Sr. Oscar del delito de coacciónes leves por el que vino acusado.
Condenamos al Sr. Oscar del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 CP a la pena de 31 días de TBC; privación de porte y tenencia de armas por plazo de 1 año y 6 meses; y prohibición de acercamiento a la Sra. Florencia a una distancia de 500 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente por un período de 1 año.
Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 847.1º letra b) de la Lecrim. en relación al art. 849.1º Lecrim., (error de subsunción), 'por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'(Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS , Sala II, de 9 de junio de 2016, interpretativo de la nueva casación). Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
