Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 740/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 10/2018 de 19 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN MURIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 740/2021
Núm. Cendoj: 08019370222021100791
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13155
Núm. Roj: SAP B 13155:2021
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCION 7 DIRECCION000
Rollo de Sumario n. 1/2018
Magistrados/das:
Patricia Martínez Madero
Javier Ruiz Pérez
María del Carmen Murio González
La dicta la sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa seguida como Sumario n. 10/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000, seguida por delito continuado de abusos sexuales contra Remigio, nacionalizado en España con DNI nº NUM000, nacido el dia NUM001/1979, hijo de Romeo y de Esmeralda, con domicilio en DIRECCION000, Barcelona, AVENIDA000, NUM002- NUM003, NUM004.
Han sido partes el acusado Remigio, representado por Anna Blancafort Camprodon, y defendido por Eugeni Molero Olivella; la acusación particular Guadalupe, representada por Angel Joaniquet Tamburini y defendida por Josep Anton Valles Cobacho; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente María del Carmen Murio González.
En Barcelona a diecinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Con imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil interesa que el procesado indemnice a Martina a través de sus representantes legales, en la cantidad de 9.000 euros por los daños morales.
La acusación particular en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL A MENOR DE 13 AÑOS con prevalimiento de la relación de superioridad de los artículos 183.2.3 y 4 d en relación con el art. 74.1 todos ellos del Código Penal en redacción previa a la LO 1/2015; de dicha infracción es autor el procesado, Remigio, interesando la pena de catorce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta, y de conformidad a los artículos 48 y 57 la prohibición de aproximarse a Martina, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro en que se encuentre, en una distancia inferior a los 1000 metros, así como de comunicar con ella, todo ello por un tiempo de un año superior a la pena de prisión impuesta, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos a la patria potestad, tutela, guarda y curatela por tiempo de seis años de acuerdo con el art 192.3 del Código Penal y de conformidad al artículo 192.1 del Código Penal la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.
Con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesa que el procesado indemnice a Martina a través de sus representantes legales, en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales.
Hechos
El procesado, Remigio, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el verano de 2013, convivía con la que entonces era su pareja sentimental Guadalupe y los tres hijos de la misma de los que se quedaba como guardador cuando ésta se iba a trabajar. El procesado Remigio, aprovechando estas circunstancias, en distintas ocasiones en el momento de la siesta de los otros menores que se hallaban bajo su cuidado se tumbaba en la cama junto con la hija de Guadalupe, Martina, nacida el NUM005 de 2006, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le tocaba por el interior de las bragas de la zona genital llegando a introducir su dedo en la vagina de la menor. No ha resultado acreditado que el procesado, con ánimo de amedrentar a la menor Martina dijera a la misma que si contaba lo ocurrido le haría daño a su madre.
Como consecuencia de estos hechos Martina cambió su comportamiento sufriendo irascibilidad, sentimientos de vergüenza y dificultad para centrarse en sus actividades diarias, entre ellas las escolares.
Fundamentos
En efecto ha resultado probada la conducta del procesado, Remigio, quien para satisfacer su deseo sexual, efectuó tocamientos a la hija de su pareja sentimental en sus genitales llegando a introducir su dedo en la vagina de la menor, en varias ocasiones a lo largo del verano del año 2013, aprovechando el acceso que tenía a la menor por la relación de confianza existente por el vínculo que le unía a la madre de la menor, lo que integra el referido tipo penal. La menor tenía entonces siete años de edad, y es de aplicación la referida agravación penológica porque el procesado, se prevalió de la relación de confianza existente al ser la pareja de la menor y convivir por dicho motivo en el mismo domicilio cuidando en ocasiones de la menor y sus hermanos menores cuando la madre estaba trabajando fuera de casa, además ello le permitió la continuidad delictiva.
El Tribunal no considera, sin embargo, suficientemente acreditado que el procesado para lograr el acceso carnal descrito empleara violencia o intimidación, sino que a tenor de lo actuado parece que se valió de su situación de superioridad que su condición de pseudo familiar y adulto le otorgaba frente a la menor para lograr su propósito.
El procesado declaró a preguntas de su Letrado que '
Frente a ello, entiende el Tribunal que el testimonio de la menor Martina, que declaró en la inmediación del plenario, ha sido persistente y sin contradicciones sustanciales en la narración de los hechos que se han declarados probados. Así la menor que ahora tiene 15 años, en el juicio oral expuso que
En definitiva, la menor fue asertiva tanto en los tocamientos como en la penetración digital en la vagina. Ahora bien, la menor no fue contundente en lo relativo a la existencia de una intimidación, toda vez que a pesar de que recuerda que sentía miedo y estaba cohibida no pudo concretar porqué y en concreto se refirió más bien al miedo de que su madre se enterase pero no pudo recordar que el procesado le hubiera dicho que no se lo contara o hubiera recibido alguna amenaza en dicho sentido por parte del procesado.
De lo que no cabe duda que la propia situación que padecía la menor le estaba causando tales miedos temores y padecimientos pero no puede desprenderse de su declaración que hubiera en la conducta del procesado ese plus de intimidación y en concreto que este le amenazara o amedrentara con tales expresiones para conseguir su propósito.
En cualquier caso, la menor ha descrito de forma suficientemente detallada los hechos vividos durante la convivencia en el domicilio de DIRECCION000 concretando que los tocamientos se produjeron en varias ocasiones si bien debido a su corta edad únicamente recordaba con detalles uno de los episodios en los que le introdujo los dedos en la vagina.
A ello se suma, la declaración de su madre, la Sra. Guadalupe, corroborando periféricamente el relato de la menor que depuso en el plenario que '
Sobre como tuvo conocimiento de los hechos la madre de la menor expuso que ' Martina no se lo contó a ella en un primer momento sino a su nueva pareja Obdulio con la que había empezado una relación en el año 2016 ya que Martina tenía buena relación con Obdulio' y en concreto '
En definitiva, de todo ello se desprende que la Sra. Guadalupe mantuvo una relación sentimental con el procesado y que tanto ella como la menor tenían buena relación con el procesado, con el que además convivían, todo ello ha resultado acreditado a pesar de las manifestaciones del procesado negando haber mantenido una relación sentimental con la madre de la menor y haber convivido en el mismo el domicilio. En efecto, lo cierto es que resulta sorprendente que tales manifestaciones no fueran realizadas hasta el plenario ya que en ningún momento de la fase de instrucción el procesado negó tal relación acogiéndose al derecho a no declarar en su declaración judicial ( folio 97), todo ello, frente a las persistentes y contundentes declaraciones no sólo de la menor sino de su madre en cuanto a la existencia de dicha relación, la convivencia con el mismo, así como la posibilidades del procesado de quedarse a solas con la menor cuando la madre no estaba en casa o estaba trabajando y el mismo se quedaba a cargo de Martina y sus hermanos.
No se aprecia que ni la menor ni su madre, tengan motivo alguno para faltar a la verdad en sus manifestaciones, ya que ninguna ventaja pueden obtener con la denuncia interpuesta, toda vez que incluso la propia menor dijo que lo que quiere es que se acabe todo y olvidarlo por el daño que le ha causado. Es más sobre la existencia de una enemistad de Guadalupe con el acusado expuesta por primera vez por el mismo en el plenario al afirmar que ' Guadalupe le denunció porque se dedica a la
En cualquier caso, es lógico que tras la denuncia rompieran cualquier tipo de relación y también la gravedad de los hechos denunciados explicaría el incidente acecido cuando se encontraron en la calle al hacer la denuncia ante los Mossos de Esquadra por el cual parece ser tienen un juicio pendiente y que ha sido también esgrimido por la defensa para desvirtuar la verosimilitud de sus manifestaciones, pero ello en nada oscurece la credibilidad de la madre de la menor sino que pone de manifiesto la credibilidad que desde un inicio dio la Sra Guadalupe al relato de su hija menor lo que explicaria este incidente entre el procesado ante la indignación de la Sra Guadalupe y de otros de sus familiares.
Es más esta relación sentimental negada por el procesado y acreditada por las declaraciones testificales de la menor y su madre, sí como del resto de testificales como la Sra Alejandra, abuela de la menor, es precisamente lo que agrava los hechos al constatarse el abuso de superioridad ya que el procesado, prevaliéndose de esa relación de familiaridad, al ser la pareja de la madre de la menor, tuvo acceso a la menor, y sobre la base de esta confianza puesta en él, se aprovechó de estas circunstancias para realizar los tocamientos en el domicilio en el que convivían como se describe en el relato fáctico. Es claro que la ejecución de los hechos, tal como se han descrito, no estaba al alcance de cualquiera, y que el acusado se prevalió de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, traicionando así esa confianza y atacando la indemnidad sexual de una niña que tenía entre 6 a 7 años, que carece por completo de experiencia sexual.
Como ya hemos ido adelantando el Tribunal reputa plenamente creíble el testimonio de la menor, y sin que haya dato alguno que haga pensar al Tribunal que la menor pueda actuar con intención de perjudicar al procesado, no sólo por su corta edad sino porque su relación con el mismo hasta el día en que sucedieron los hechos enjuiciados era buena ya que la propia menor dijo que el procesado la cuidaba y sin ningún conflicto entre ambos, no se atrevió a contar los hechos hasta un tiempo después una vez encontró una seguridad suficiente en un nuevo núcleo familiar.
En este sentido, corroborando de manera periférica las manifestaciones de la menor también declararon los testigos Obdulio y la Sra Alejandra, abuela de la menor.
Así, Obdulio, expuso en el plenario que fue pareja de Guadalupe de 2017 a 2019, convivía con ella y los hijos de Guadalupe pero que actualmente ya no tiene ninguna relación con Guadalupe, y cuando fueron pareja '
Además, este testigo, no tenía ninguna relación previa con Remigio sólo lo conocía del barrio, y en cuanto a la posible enemistad que hizo mención la defensa del procesado debe entenderse que el juicio que tiene pendiente con el acusado se refiere al enfrentamiento que se produjo cuando se encontraron en la calle tras interponer la denuncia por estos hechos pero no se refiere a ningún problema personal previo o posterior sino precisamente derivan del conflicto con Remigio, causado por los hechos que se enjuician en este procedimiento, por lo que ningún ánimo espúreo o enemistad puede desprenderse de su declaración que en todo caso, expone la espontaneidad de la menor en la narración de los hechos, sin existir mediación alguna en su relato de terceras personas como pudiera ser su madre, su abuela o incluso con otros adultos por otros conflictos a los que hizo referencia el acusado en el plenario de los que ninguna prueba aporta más que sus meras manifestacions y que nunca relató durate la instrucción.
Por último, declaró la abuela de la menor, la Sra. Alejandra, quien también corroboró la relación sentimental de su hija Guadalupe con Remigio y la convivencia de ambos con Martina y el resto de sus hijos, en el domicilio sito en el DIRECCION001 de DIRECCION000, y añadió que le consta que además Remigio durante la convivencia se encargaba de los niños cuando su hija iba a trabajar. En cuanto al conocimiento de los hechos acaecidos en verano del año 2013 dijo
En base a ello, tampoco puede sostenerse intervención alguna de la abuela en la interposición de la denuncia por la menor, toda vez que supo de los hechos con posterioridad a que se lo relatara por primera vez a Obdulio y además su testimonio viene a corroborar precisamente no sólo la relación sentimental de convivencia con el acusado, y que el mismo se encargara de Martina cuando no estaba la madre, sino incluso las quejas de la menor en la zona de la vagina coincidiendo con el verano de 2013 que si bien no pudo en ese momento relacionar con los hechos pero que tras el relato de Martina no resulta difícil deducir el origen de tales padecimientos teniendo en cuenta la corta edad de la menor, y por no decir el cambio de actitud de la menor en su comportamiento tras el verano de 2013 y el desahogo que suposo contar lo que estaba viviendo cuando encontró una persona de confianza como Obdulio que le hacía de padre en ese momento el propio Obdulio relató.
La valoración de la fiabilidad del testimonio de la menor compete al Tribunal como ya señaló la STS núm. 807/2014, de 2 de diciembre: '
Así, en el plenario depusieron de forma conjunta los integrantes del informe de la EATP ( folio 152 a 155 ). En concreto, los psicólogos Rosario( NUM006); Victor Manuel (num NUM007) se ratificaron en el informe y efectuaron la exploración de la menor cuando tenía 10 años. En relación a la fiabilidad de sus manfiestaciones y su credibilidad descartaron déficits y trastornos en su testificación y en cuanto al relato, éste no presentaba indicadores de fabulación, ni presión externa, siendo compatibles con el relato de vida. Sobre los hechos concretos eran esquemáticos y tenía dificultad para aportar detalles, el relato no era muy amplio pero daba unos parámetros necesarios. En concreto, la menor comentó los tocamientos en la vagina debajo de la braguita y la introducción por parte del procesado del dedo en la vulva e indicó el dedo anular y también concretó el lugar y los momentos, señalando que se producían cuando iba a trabajar la madre, en la habitación de la madre y también relató que le haría daño si se lo explicaba a la madre y por esto tenía miedo, aunque sí es cierto que sólo tenía 7 años y le costaba mucho recordar, porque también estaba muy bloqueada y por su carácter, le costaba expresarse y sacar fuera' .
Sobre una posible manipulación de terceras personas en el relato de la menor, lo descartaron, toda vez que fue una revelación espontánea de la menor, sin preguntas previas de la família, también la vieron afectada y entendieron que no había sugestión en su relato de terceras personas a la vista de la génesis de su relato. Además, había coherencia interna en las diferentes partes del relato y también contrastaron con otras manifestaciones en momentos anteriores ya que tenían el atestado policial y la exploración judicial y no detectaron contradiciciones esenciales. Sobre el hecho que contara los hechos por primera vez a la nueva pareja de la madre y no a la propia madre, los psicólogos lo consideraron comprensible por la percepción de la menor como una figura asimilada a la paterna que le daba protección y seguridad. Por último, en cuanto a las secuelas psicológicas, se apreciaron reacciones de temor y miedo hacia el procesado.
De todo ello puede concluirse que el relato de la menor es creíble, compatible con una situación de abusos y su estado psicológico también responde a esta situación vivida. Así mismo, la menor tenía de 6 a 7 años por lo que el relato no puede ser recordado con el mismo detalle que un adulto o un menor de edad más avanzada, de hecho y el paso del tiempo afecta en mayor medida a la memoria del menor, como así indica el propio informe de los psicólogos ( folio 155).
En base al conjunto de la prueba de cargo analizada han resultado acreditados los hechos a pesar de la negativa rotunda de los hechos por parte del acusado, y su explicación sobre el ánimo espurio de la denuncia que como ya hemos comentado consideramos un planteamiento de la defensa artificioso y desde un punto de vista objetivo carece de elementos de verosimilitud. No apreciamos que haya plan alguno elaborado por la madre o por ninguno de sus familiares para perjudicar al procesado ni que ésta haya aleccionado a la menor sobre lo que debe explicar, y no sólo por la espontaneidad de la menor al contar los hechos sino porque tampoco ni su madre, ni su abuela fueron las primeras en conocer los hechos sino Obdulio pareja de la madre, poniendo la denuncia inmediatamente, además los psicólogos también han descartado esta posibilidad. Es más, resulta fuera de toda lógica que la madre de la menor, tres años después de los hechos utilizara a su propia hija para inventar estos abusos lo que supone someter a una menor al escrutinio de psicólogos, exploraciones judiciales, y a todo lo que implica un proceso penal por delitos tan graves.
Ahora bien, no parece que la menor tuviera esta percepción tan evidente en lo relativo a la existencia de la intimidación de toda vez que por lo cual, y no puede este Tribunal entenderla por acreditada no siendo por tanto de aplicación el apart 2 del art 183 del Código Penal, en la medida que la menor no pudo precisar el contenido y la intensidad de tal amenaza ya que dijo que a pesar de que recuerda que sentía miedo y estaba cohibida pero parece que se refirió más bien al miedo de que su madre se enterase pero no pudo recordar ni si quiera en una ocasión que el procesado le hubiera dicho que no se lo contara bajo la amenaza de causar algún daño a su madre o a ella misma. Si bien es cierto que Obdulio dijo que la menor le contó que tenía un temor del acusado porque le dijo que si lo contaba le haría daño a ella y a su madre, no podemos olvidar que la menor no fue capaz de recordar las expresiones y el contexto o momento en el que se realizaban tales amenazas y que la ambigüedad de las mismas relatadas por los testigos de referencia no permiten distinguir si era la propia situación que sufría la menor la que por sí misma estaba causando tales miedos temores y padecimientos pero no puede desprenderse de su declaración la existencia de tal intimidación y en concreto que éste le amenazara o amedrantara con tales expresiones al tiempo de los hechos. De hecho, su condición de adulto frente a una niña de seis años, y de la confianza que la menor podía tener en el mismo puso ser suficiente para imponer su voluntad a la misma, y el miedo que la menor debió sentir en tales circunstancias pudo hacer innecesario nada más. Ilustra sobre los criterios en relación a la apreciación de la violencia o intimidación la STS Sala 2ª, S 6-7-2010, nº 625/2010, rec. 10206/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 8º.
En definitiva, en lo restante, tanto los tocamientos y la penetración digital en vía vaginal, los hechos declarados probados se sustentan en el relato creïble de la menor, persistente y con la corroboración por referencia de su madre, su abuela y la de quien era pareja de su madre cuando la menor relató los hechos por primera vez, la menor desde un primer momento relató los hechos vividos y si bien en el acto del juicio cuando ya tiene 15 años recuerda los tocamientos y en cuanto a la penetración vaginal tiene un único recuerdo claro, lo cierto es que la influencia del olvido en la memoria de la menor es mayor que en un adulto pero tanto cuando se realizó la prueba preconstituida, como cuando en un primer momento contó su historia a Obdulio y luego a su madre, abuela cuando contaba con 10 años de edad y los hechos eran más recientes, así como los que contó a los psicològicos revelan que estos abusos y tocamientos con introducción del dedo en la vagina se produjeron en reiteradas ocasiones durante el verano de 2013. Así, Obdulio cuenta que 'la menor le dijo que Remigio la
Por último la menor, cuando declaró en el juicio a la edad de 15 años habiendo transcurrido 9 años desde los hechos, y con el recuerdo de una niña de 6 años, corroboró la existencia de los tocamientos durante el verano del año 2013 y en concreto claramente uno de ellos por lo que este Tribunal, valorando su declaración junto con el resto de la prueba testifical y pericial practicada, considera acreditada la continuidad delictiva.
La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, y analiza esta cuestión desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia en la St. de la Sala 2ª, S 27- 11-2017, nº 764/2017, rec. 2389/2016, fto. jco 1º, y es doctrina jurisprudencial consolidada, reflejada entre otras en STS Sala 2ª, S 15-7-2010, nº 721/2010 , rec. 11321/2009 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 2º, y STS Sala 2ª, S 5-2-2015, nº 57/2015, rec. 1646/2014, Pte: Monterde Ferrer, Francisco, FJ 1º y la más reciente de fecha 12 de abril de 2019, fto. jco. 1º.
Por todo lo expuesto aprecia el Tribunal que hay prueba de cargo suficiente de los hechos imputados a Remigio cuya presunción de inocencia ha quedado desvirtuada.
Por su parte según Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, '
Interesa el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Martina, por el delito de abuso continuado, de conformidad a los artículos 57 y 48 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación en distancia inferior a 1000 metros de Martina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo superior a un año al de la pena de prisión impuesta.
Entiende el Tribunal por la naturaleza de los hechos imputados y para preservar la tranquilidad de la víctima que es procedente imponer al procesado por el delito de abuso continuado la pena de prohibición de aproximación en distancia inferior a 1000 metros de Martina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por el tiempo interesado por las acusaciones superior en un año al de la pena de prisión impuesta..
Interesa el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Martina, por el delito de abuso sexual con penetración, la medida de seguridad de libertad vigilada del artículo 192.1 del Código Penal, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión y por un tiempo de diez años. En relación a la libertad vigilada el tenor del artículo 192 establece su preceptiva imposición '
El Ministerio Fiscal también solicita en base al art 192.3 del Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, guarda o curatela solicita Entiende el Tribunal que no es procedente por cuanto la menor no tiene tal parentesco con el procesado y ni si quiera consta en las actuaciones que el mismo tenga hijos menores o personas a su guarda, ni tampoco ha sido objeto de debate y atención en el plenario, ni se ha justificado en modo alguno su procedencia.
Interesa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Martina, que el procesado indemnice a la menor a través de sus representantes legales, en la cantidad de 9.000 euros y 12.000 euros respectivamente, por los daños morales y secuelas derivadas de los hechos imputados.
Debemos resaltar como señala la STS Sala 2ª, S 6-7-2010, nº 625/2010 , rec. 10206/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 2º con cita de la STS de fecha 22.7.2002 que
Tratándose de daños morales, no existen parámetros que permitan cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, ahora bien, en una de las conclusiones del informe pericial psicológico obrante en autos, se constata que no se desprende en la actualidad secuelas significativas con los hechos denunciados si bien la menor muestra reacciones de miedo en relación al investigado compatibles con una percepción de amenazas por su propia seguridad o su familia pero que la menor es muy sensible, introvertida, le costaba expresarse rasgos que suponen una mayor vulnerabiliad no siendo descartable una afectación en el futuro. También esta afectación pudo comprobarse en la inmediatez del plenario a tenor de las declaraciones de la propia menor y de sus familiares. La menor dijo que después de esto su vida ha cambiado en todo, no le va bien el colegio, ni con los amigos, que ha tenido, que ha ido al psicólogo por lo que le ha pasado y que antes tomaba medicación que se la daba su madre. En el mismo sentido, se constata un evidente sufrimiento y afectación en el comportamiento de la menor tras los hechos hasta el punto que su madre dijo que la menor intentó suicidarse, que tiene retraso en la escuela y que su conducta varió, se volvió agresiva, que incluso tomó medicación hasta los 12 años. Por todo ello, entendemos que a la vista de los padecimientos sufridos la cantidad de doce mil euros interesada por la Acusación Particular es ajustada al caso, tratándose además de la cantidad que suele fijar este Tribunal en supuestos de agresión sexual. Sin perjuicio de los intereses procesales, cuya determinación en sentencia no es necesaria, por operar su devengo por ministerio de la Ley ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Le imponemos asimismo la medida de libertad vigilada por un periodo de tiempo de cinco años, a cumplir tras la ejecución de la pena, cuyo contenido se determinará como establece el artículo 106 del Código Penal, a propuesta del Juez de vigilancia penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal, y al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.
En concepto de responsabilidad civil, Remigio deberá indemnizar a la menor Martina a través de sus representantes legales en la cantidad de doce mil euros en concepto de daño moral cantidad incrementada en el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la LEC.
Esta sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación a resolver por la sala penal del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de diez días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
