Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 741/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 493/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 741/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100521
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009510
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 493/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 298/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 01 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 741/14
En la Villa de Madrid, a 1 de julio de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia dictada con fecha 10/01/2014 en Procedimiento Abreviado nº 298/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 23 de abril de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr/a. Magistrado D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10/01/2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 298/2011, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6:40 horas del 31 de diciembre de 2009 se dirigió a la Comisaría de la Policía Local de Valdemoro, donde se encontraba un amigo realizando las pruebas de alcoholemia y penetrando en la misma preguntó por un Policía llamado Lanzarote, siendo éste el agente NUM000 quien accedió a hablar afuera con el acusado, siendo allí cuando éste, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad del agente, se avanzó contra éste aproximándoles la cabeza, que no impactó en el agente al retirarse y le propinó un manotazo en la cara, motivo por lo que, en estado de agresividad, hubo de ser reducido y detenido por el citado agente y los números NUM001 y NUM002 .
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Local de Valdemoro nº NUM000 sufrió contusión facial y periostitis torácica, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 21 días impeditivos'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Leon como autor criminalmente responsable de:
1/ un delito continuado de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y costas.
2/ una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, más abono de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar al agente de la Policía Local de Valdemoro nº NUM000 la cantidad de 2.100 euros (100 euros por cada día impeditivo que tardó en sanar), con intereses del art. 576 LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Leon .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Álvarez Godoy, en la representación procesal de Leon , contra la sentencia de 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 298/2011, que condenó al antes mencionado Leon como autor criminalmente responsable de un delito continuado de atentado, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento habiendo de indemnizar al agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valdemoro con carné profesional NUM000 en la cantidad de 2100 €, cantidad a la que habría de resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este Escrito se sirva admitirlo, y se tenga por formulado e interpuesto, en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia nº 8/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, P.A. 298/11 , y tras los trámites legales pertinentes, se acuerde elevar los Autos ante la Audiencia Provincial, para que modifique la resolución objeto del presente recurso, en sentido de acordar la libre absolución de mi representado por vulneración de los preceptos indicados a lo largo del presente escrito y subsidiariamente para que se le apliquen los atenuantes alegados...'
SEGUNDO.-Es procedente la estimación parcial del recurso.
En relación con primer motivo, ha de decirse lo siguiente.
A priori, no habría de existir vulneración del art. 24.2 de la Constitución , en cuanto al extremo de no haberse desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, porque, examinado el acto del juicio oral celebrado, en el mismo se practicó determinada actividad de prueba, la misma habría de haber sido -por lo menos en parte- de cargo y su rendimiento habría de haber resultado razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.
Dicho lo cual, en relación con el rendimiento de la prueba testifical de la acusación, no habría de resultar de recibo la alegación en la que se apoya el recurso porque, habiendo declarando el sujeto paciente del hecho -el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valdemoro con carné profesional NUM000 - que lo que sufrió fue un manotazo que le impactó en la cara, ésa afirmación habría de corresponderse con la que se hizo, al primer principio, con motivo de la denuncia interpuesta -cfr. f. 4-.
Siendo ésta la declaración esencial del agente de la Policía, la misma habría de corresponderse -en relación con el resultado apreciado- con el eritema superficial apreciado en el labio superior, en su zona izquierda, documentado por el perito Sr. Carlos Francisco , en los términos en los que se expresa en el f. 19 de la causa.
No habría de resultar relevante el extremo de que el recurrente hubiera de irrumpir en las dependencias de la Policía Municipal preguntando por '...el Lanzarote...' porque, admitiendo la posibilidad de que el recurrente desconociera los apellidos del perjudicado, éso fue lo que acabó ocurriendo sucediendo, por otro lado, que tal cuestión no habría de hacer al grueso del hecho que consistió en determinada agresión -en la que resultó coincidente el extremo de que la víctima tuviera, como así se reconoció, como primer apellido el de Lanzarote-.
Pudiera parecer sorprendente el hecho de que una persona se dirija a una Comisaría y solicitase hablar reservadamente con determinado agente cuyo apellido es el que se emplea para designársele pero habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de que el interpelado accediera a la petición hecha -de salir a hablar fuera- por ser el requirente el amigo de la persona que se encontraba en ese momento en las dependencias policiales y haber intervenido el agente de la Policía Municipal al que se ha hecho referencia en el suceso previo que acabó determinando el traslado del amigo - Miguel Ángel - a las dependencias policiales donde se produjo el suceso.
No habría de prosperar el recurso en relación con la discrepancia que señala la defensa en cuanto a los informes médicos que obran en las actuaciones porque, aun admitiendo la posibilidad de que el perjudicado no recordase el haber acudido a un centro médico para curarse de sus lesiones, las mismas habrían de haber quedado acreditadas en los términos en los que se expresan los partes que están en los f. 19 y 20 de la causa.
Al hilo de la periostitits torácica ha de decirse que las alegaciones que se contienen en el recurso no habrían de desvirtuar el resultado al que se llegó porque una afectación a la parrilla costal, como consecuencia del suceso, fue detectada por el primer perito que atendió al recurrente -cfr. f. 19, Don. Carlos Francisco que indica '... y refiere dolor en hemitórax izq. No crepitación, refiere dolor a la presión...'- y vuelto a examinar por el Dr. Artemio , que calificó el cuadro- una vez que se descartó la existencia de una patología de mayor gravedad -como traumatismo parrilla costal - cfr. f. 20- sucediendo que el mencionado Doctor estuvo declarando in extenso sobre la etiología de la lesión apreciada y ocurriendo que el médico forense -que fue, en definitiva, el perito que apreció el cuadro acogido- relató que el origen de dicho cuadro podría haberlo sido un traumatismo -por un forcejeo violento- bien directo o bien por extensión.
En las condiciones expuestas, la prueba médica que figura en el procedimiento habría de corroborar la parte de versión proporcionada por el perjudicado resultando de mayor peso y solidez la prueba de la acusación que su contraria siendo la practicada suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
En definitiva, no puede llegarse a la consideración de la que parte el recurrente de que un manotazo en el labio hubo de generar la periostitis torácica porque lo que generó fue la inflamación labial, el eritema a que antes se ha hecho mención, por un lado, habiendo de resultar, por otro, la periostitis como consecuencia bien del movimiento de esquiva, bien del forcejeo posterior habido para la reducción, primero, y la detención, después, del recurrente.
Supuesto el hecho de no haberse acreditado ningún conocimiento anterior entre recurrente y testigo que pudiera justificar una declaración prestada desviadamente por el testigo por cualquier motivo y corroborando el resto la prueba testifical -en la parte de suceso que percibieron y en la parte de hecho en la que intervinieron- el relato del perjudicado, ha de llegarse a la consideración antes expresada de ser mejor prueba de la acusación que su contraria, con las consecuencias que se han mencionado no existiendo -y se enlaza lo que se está exponiendo con el segundo motivo en que se apoya el recurso de apelación- el error en la valoración de la prueba que se denuncia.
Dicho lo cual, con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle -porque en la causa no habrían de figurar los antecedentes de Miguel Ángel , de tal forma que no habría de haber argumento para llegar el Juez a quo a la conclusión de haber mentido abiertamente dicho individuo extremo, por otro lado, no relevante para una adecuada confirmación de lo realmente ocurrido- tal cuestión no habría de suponer la estimación del recurso porque, en rigor, el mencionado testigo no habría de haber presenciado nada porque en el momento de producirse el mismo estaba en el interior de la Comisaría por razón de la alcoholemia que se le detectó -al propio testigo, de manera específica- porque su relato no habría de obviar el resultado del resto de la prueba testifical practicada y porque la alegación realizada, de tener el perjudicado otras denuncias distintas, no habría de haber tenido otra prueba que las manifestaciones del recurrente y del testigo propuesto a su instancia.
No habría de resultar de aplicación el principio in dubio pro reo, que se invoca, porque no habría de haber motivo para cuestionarse la existencia de alguno de los elementos del delito o la participación en el mismo del recurrente.
Y por lo que se refiere al tercer motivo, ha de decirse lo siguiente.
No es procedente la estimación de la circunstancia atenuante de intoxicación que se pretende apreciar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 del Código Penal -en relación con una menor imputabilidad del recurrente- porque, habiendo de estar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tan acreditadas como el hecho mismo, toda la prueba de dicha circunstancia habría de haberse reducido a determinada afirmación del primer testigo al afirmar que, según su criterio, habría de encontrarse bajo los efectos de las drogas sin que haya ninguna corroboración cierta de dicho extremo y sin que el recurrente haya hecho alegación ninguna que permita la estimación del punto que ahora se está tratando.
Y por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sí es procedente la estimación parcial del recurso.
Cierto que, en cuanto tal, la defensa no habría de haber mencionado los plazos de paralización pero no es menos cierto que los mismos habrían de resultar obvios desde el momento en que la causa estuvo paralizada, en el propio órgano de enjuiciamiento, desde su remisión por el Juzgado de Instrucción -un año y medio después de ocurrir los hechos- el lapso, no menor, de un año y nueve meses, cosa que habría de suponer prácticamente dos tercios del plazo de prescripción del delito.
Así las cosas y abstracción de determinados otros extremos, resultando la paralización a la que se trata de hacer referencia obvia y objetiva y habiendo planteado, como cuestión previa -aunque, en rigor, se acabó retractando la defensa de su planteamiento por una confusión en cuanto a las fechas de las resoluciones- la prescripción del delito, el planteamiento que se está haciendo referencia habría de llevar a la consideración de la existencia de la circunstancia mencionada, por un lado, y a su cuantificación como atenuante muy cualificada, cosa que habría de suponer la rebaja en un grado de la pena susceptible de imponerse.
En las condiciones expresadas, es procedente la estimación parcial del recurso y, por consecuencia de lo expuesto, individualizar la pena correspondiente al delito por el que se declaró la responsabilidad criminal del recurrente -delito, todo hay que decirlo, que no habría de acogerse como continuado porque, a mayor abundamiento de la calificación realizada, que consideró como un único delito de atentado, la acción se agotó en un único acometimiento- en la de seis meses de prisión.
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso en el sentido indicado.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy, en la representación procesal de Leon , contra la sentencia de 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado, con el nº 298/2011, que condenó al antes mencionado Leon como autor criminalmente responsable de un delito continuado de atentado, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento y habiendo de indemnizar al agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valdemoro con carné profesional NUM000 en la cifra de 2100 €, a la que serían de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LECivil , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el solo extremo de apreciar la circunstancia, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas e individualizar la pena correspondiente al delito de atentado -que habría de considerarse como único y no como continuado- en la de seis meses de prisión confirmando, en todo lo demás, la resolución mencionada; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
