Sentencia Penal Nº 741/20...re de 2021

Última revisión
28/10/2021

Sentencia Penal Nº 741/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4128/2019 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 741/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100746

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3675

Núm. Roj: STS 3675:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 741/2021

Fecha de sentencia: 04/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4128/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4128/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 741/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 4128/2019 interpuesto por Juan Pedro, representado por el procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, bajo la dirección letrada de don Emilio Cortés Bechiarelli, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2.ª, en el Rollo Procedimiento Abreviado 9/2019, en el que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal (según la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, anterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Plasencia incoó Procedimiento Abreviado 1050/2014 por delito de prevaricación administrativa, contra Sabina, Darío y Juan Pedro, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2.ª. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 9/2019, con fecha 25 de junio de 2019 dictó sentencia n.º 178/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

'HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que Juan Pedro fue alcalde de la localidad de Santa Cruz de Paniagua desde 2003 hasta junio de 2011, renunciando al cobro de una retribución por ello, constándole solo el abono de asistencia a plenos y dietas por kilometraje que ascendían al mes a una cantidad que oscilaba entre 400 y 500 euros.

Sabina era la alguacil del ayuntamiento y única trabajadora del mismo. El 27 de agosto de 1999 asumió por acuerdo del pleno del Ayuntamiento las funciones de la secretaría al haber cesado el anterior secretario y hasta tanto se cubriera por un titular. El 28 de octubre de 1999 se acordó por el pleno municipal un complemento pecuniario con efectos desde el 1 de septiembre de ese mismo año para compensar la asunción de esas funciones por Sabina, funciones que vino desempeñando hasta el 12 de mayo de 2010 en que Darío asumió la secretaría intervención del ayuntamiento, acumulándola a la secretaría del ayuntamiento de Plasencia que como funcionario titular de administración local desempeñaba, estando en ese puesto hasta 31 de octubre de 2012 en que a petición propia le fue revocada la acumulación por resolución de la dirección general correspondiente. Durante los años en que Sabina desempeñando esas funciones hasta 2010 Darío ejercía como asesor de la misma y de la alcaldía, cobrando por ello una cantidad de dinero que se le abonaba mediante cheques, firmando el correspondiente recibí el interesado; a partir de acumular la secretaría cobraba su retribución a través de una nómina.

Juan Pedro actuando con su condición de alcalde contrató, con conocimiento de que actuaba al margen del ordenamiento jurídico, sin ningún expediente, ni oferta pública, ni trámite alguno, ni previo, ni formalización alguna posterior, y sin dar de alta en la seguridad social, y pagándoles por caja corriente firmando estos el correspondiente recibí a los siguientes trabajadores: En agosto de 2009 a Concepción, (hija del alcalde), por trabajos en la oficina del ayuntamiento durante 14 días del mes de agosto por vacaciones de Sabina, cobrando por ello 500 euros el día 7 de septiembre de 2009. A Humberto, (hijo del alcalde) por trabajos en la piscina municipal los meses de julio y agosto de 2009, pagándole 300 euros el 7 de septiembre de 2009. Al mismo Humberto en el verano de 2010 por trabajos de nuevo en la piscina municipal durante el verano, pagándole 850 euros el 11 de octubre de 2010. A Justiniano, (hijo de Sabina), por 1 semana de socorrista en el mes de agosto y otra semana, la primera de septiembre, en el verano de 2009, cobrando la cantidad de 300 euros el 7 de septiembre de 2009, y un día de trabajo en el ayuntamiento, el 22 de marzo de 2010 por el que cobró 34 euros. A Josefa, (hija de Sabina) por sustitución de 9 días en la oficina del ayuntamiento por vacaciones de Sabina del 21 al 29 de septiembre de 2009, pagándole 300 euros el 23 de octubre de 2009. A Valeriano, (marido de Sabina) por trabajos de fontanería en el Ayuntamiento el 21 de octubre de 2010, 250 euros, y el 23 de diciembre de 2008, 60 euros por trabajos de fontanería también en el consultorio del pueblo.

El alcalde es titular de una empresa de autobuses habiendo contratado esos autobuses sin expediente alguno, ni concurso público, ni ningún trámite previo para ello, sabiendo que no se ajustaba a la forma de realizar ese contrato de servicios para realizar varios viajes desde el pueblo a otras poblaciones en los que se celebraban actos públicos, o populares, bien de la mancomunidad, bien a otros servicios públicos como realización centralizadas de mamografías, etc, cobrando por caja y firmando el correspondiente recibí por esos servicios. Las fechas en que ello se produce abarcan desde el 28-2-2008, marzo de 2008, 24-5-2008, 16-5-2009, y 14-5-2011.

Las presentes diligencias se incoaron mediante auto de 22 de septiembre de 2014. El 5 de noviembre de 2015 se presentó escrito por el MF interesando determinadas diligencias, escrito que no fue proveído hasta el 6 de junio de 2016, en que se dictó providencia. Esta providencia y otra de fecha 30 de junio de 2016, fueron recurridas, no resolviéndose hasta el auto de 9 de mayo de 2017. El 1 de junio de 2017 se dicta providencia admitiendo el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones interlocutorias, y no existiendo ninguna otra diligencia ni resolución hasta el auto de 21 de mayo de 2018.'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Pedro, como autor responsable de un delito continuado de prevaricación ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de 8 años, 6 meses y 1 día de inhabilitación especial para cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que conlleva la privación del cargo efectivo de Alcalde electo, que desempeñaba durante la comisión de los hechos o el que pudiera desempeñar en la actualidad, con todo lo que ello conlleva, debiendo extenderse a la incapacidad para obtener el mismo cargo u otros análogos de procedencia electiva en cualquier administración pública, nacional, autonómica o local, durante el tiempo de la condena. Se le imponen una séptima parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Se absuelve a Juan Pedro de los delitos de malversación de caudales públicos y negociaciones prohibidas a funcionario público de los que también venía acusado.

Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorable inherentes a ello a Sabina y a Darío de los delitos de prevaricación continuada y malversación de caudales públicos por los que venían acusados.

Déjense sin efecto las posibles medidas cautelares, tanto personales, como patrimoniales que con respecto a ellos pudieran haberse adoptado.

Se declaran de oficio seis séptimas partes de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Juan Pedro, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Juan Pedro,se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, en concreto el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2.º de la Constitución Española, y en referencia con los derechos fundamentales a un proceso con todas la garantías, a la defensa, a la proscripción de cualquier clase de indefensión, con afectación del denominado principio acusatorio y de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por infracción de ley, al no concurrir el elemento subjetivo del injusto del tipo de prevaricación, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley, al no haberse apreciado el error invocado por esta defensa en el escrito de conclusiones provisionales, así como en el informe oral consecutivo a la práctica de la prueba.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, ex artículo 851.3.º de la misma norma adjetiva, al advertirse que la sentencia de instancia no ha resuelto todas las peticiones de las partes, respecto a la indefensión padecida por las partes a la vista del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito con fecha de entrada en el registro el 3 de febrero de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 29 de septiembre prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en su Procedimiento Abreviado n.º 9/19, dictó Sentencia el 25 de junio, en la que condenó a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de 8 años, 6 meses y 1 día de inhabilitación especial para cargo público y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.1.Contra la sentencia se interpone el presente recurso de casación, con un primer apartado en su primer motivo que se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente entiende vulnerado el principio constitucional invocado al considerar que no existe prueba de cargo suficiente acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto del delito de prevaricación administrativa por el que ha sido condenado y que consiste en actuar a sabiendas de la ilegalidad en su modo de proceder. El alegato aduce que la sentencia ha inferido el elemento subjetivo del injusto del modo de producirse los hechos y destaca que el Alcalde fue fiscalizado en sus actuaciones por dos Secretarios y estos han sido, sin embargo, absueltos.

1.2.Jurisprudencia constante de esta Sala reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia, motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara. Por otra parte, cuando no exista prueba directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se denomina prueba indiciaria, para que resulte atendible la tesis incriminatorias sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo muy conocida, se requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.

1.3.El acusado ha sido condenado por contratar puntualmente a algún familiar suyo o de una funcionaria del Ayuntamiento, pero como actuación de favor, por no haber seguido ningún tipo de expediente para la obtención de los servicios.

La anulación de su condena no puede ser pretendida sobre la base del comportamiento de los otros acusados o con el argumento de que estos han sido absueltos, menos aún cuando las razones de la absolución no guardan ningún paralelismo con la responsabilidad que se atribuye al recurrente.

La condena del acusado por el delito continuado de prevaricación administrativa responde a las decisiones de contratación adoptadas como Alcalde y en consideración a que el tipo penal sanciona la adopción de resoluciones injustas, expresando la sentencia que los otros dos acusados, ni adoptaron acuerdos de contenido decisorio, ni la acusación les atribuyó ninguna participación o influencia en las decisiones que tomó el Regidor (FJ 4). Todo, puesto en relación con el hecho de que el pago de los trabajos -autorizado finalmente por ambos secretarios- queda fuera de la actuación delictiva, al ser el pago una consecuencia de las decisiones y haberse prestado efectivamente los servicios desembolsados.

Respecto de la alegación de que no existe prueba que justifique que el recurrente era consciente de la ilegalidad de sus decisiones, es evidente que, por ser un aspecto de naturaleza interna, el Tribunal debe construir su convicción a partir de una serie de marcadores exteriores que apunten la inferencia. Y en ese juicio valorativo, y frente a la alegación del acusado de que carece de formación específica en materia administrativa, el Tribunal extrae la certeza de que el acusado realmente conocía y despreció la observación de las reglas de contratación administrativa, todo con la finalidad de ajustar la decisión a su personal voluntad.

Además de reflejar la sentencia que todas las contrataciones redundaron en favor de sus familiares y de los familiares de la alguacil que desempeñaba las funciones de Secretaria del Consistorio, la acusada Sabina, el Tribunal evalúa la concurrencia de una serie de factores: 1) Que las contrataciones se abordaron después de que el acusado hubiera desempeñado su cargo electo durante 6 años, entendiendo sintomático que durante esos años no se hubiera abordado ninguna contratación similar a las que ahora se enjuician y sin seguir el procedimiento administrativo correspondiente; 2) Que el acusado no es una persona desinformada en cuestiones burocráticas, tanto por su experiencia como alcalde como por ser propietario de una empresa de autobuses; 3) Que aceptó conscientemente la contratación irregular, como refleja que no diera de alta en la seguridad social a las personas contratadas, siendo esta una exigencia notoria de carácter esencial y 4) Que la contratación no pudo responder a las razones de urgencia en las que el acusado se escuda, pues la necesidad de atender muchas de las prestaciones contratadas fueron plenamente previsibles.

Los elementos de inferencia han quedado debidamente acreditados por la prueba testifical y documental, a lo que se añade que el análisis racional de su conjunción permite alcanzar la sólida conclusión de que el acusado decidió eludir cualquier sistema de contratación neutral y sustituirlo por aquel que favorecía económicamente a sus familiares y allegados, siempre que se tratara de actividades que estos pudieran desempeñar de manera efectiva.

SEGUNDO.- 2.1.En el mismo motivo y por el mismo cauce, el recurso formula un segundo apartado de impugnación en el que aduce un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con un quebranto del principio acusatorio que es causante de indefensión para la parte.

Aduce que el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, única parte acusadora en este procedimiento, estuvo redactado de una manera imprecisa y desordenada, sin poder advertirse con la nitidez precisa qué hechos de los desordenadamente relatados se adscriben a las figuras penales que se entienden cometidas.

2.2.La configuración del proceso penal como un proceso de partes, implica el derecho a conocer la acusación como garantía básica del derecho de defensa, pues sólo si la acusación ha sido formulada correctamente y ha sido conocida por el acusado tendría éste la posibilidad de defensa de manera contradictoria.

Por ello en relación al contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional, sentencias 34/2009, de 9 de febrero, 143/2009, de 15 de junio, ha declarado: 'que forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria. Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Se ha señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC 87/2001). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo; 33/2003, de 13.de febrero; 299/2006, de 23.de octubre; 347/2006, de 11.de diciembre). Es decir, la determinación de los hechos objeto de acusación ha de ser concreta, explícita y comprensible.

2.3.Sin que sea procedente analizar el escrito de conclusiones provisionales respecto de los delitos por los que el acusado ha sido absuelto, pues de esas imputaciones no puede haberse derivado la indefensión real y efectiva que justificaría la nulidad de la sentencia que se está reclamando, tampoco puede asumirse la alegación del motivo de que la tesis acusatoria no fuera comprensible respecto del delito de prevaricación.

La acusación pública, en el escrito de conclusiones provisionales que determinó la apertura del juicio oral, recogió así los hechos objeto de condena:

' Juan Pedro, durante su mandato como alcalde, siendo propietario de la empresa de autobuses 'Autocares Juan Pedro', concertó varios contratos entre el Ayuntamiento y dicha empresa, realizados todos ellos sin ajustarse al procedimiento legalmente previsto, pues no hubo licitación pública y estando Juan Pedro incurso en prohibición de contratar, recibiendo por ello un beneficio económico.

Obran las facturas de los servicios contratados, como el servicio de autocar desde Santa Cruz de Paniagua a Mérida el 28/2/2008 por importe de 400 euros, el servicio de autobús a la Pesga para la fiesta de la mancomunidad de 24/5/2008 por importe de 214 euros, el servicio de autocar a Pozuelo en marzo de 2008 por importe de 150 euros, el servicio a Marchagaz para el día de la mancomunidad de mayo de 2011 por importe de 216 euros, el servicio a Mohedas de Granadilla en mayo de 2009 para el día de la mancomunidad por importe de 128,40 euros, y el viaje a Salamanca en julio de 2011 por importe de 300 euros.

Estos Servicios fueron contratados infringiendo la legislación vigente en el momento de los hechos, al estar Juan Pedro incurso en prohibición de contratar, tal y como indica el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Juan Pedro, durante su mandato, contrató en varias ocasiones a sus hijos, sin que conste expediente de contratación, ni nóminas, ni facturas, ni alta en la seguridad social.

Así, Concepción fue contratada para realizar trabajos de oficina en el Ayuntamiento durante 14 días en el mes de agosto de 2009 (para sustituir a Sabina) por lo que se le abonó la cantidad de 500 euros.

Humberto fue contratado para realizar el mantenimiento de la piscina en los meses de julio y agosto de 2009, por lo que cobró 300 euros, y en el verano de 2010 por 250 euros, así como la vigilancia y bombeo del agua del depósito de verano por importe de 600 euros.

Juan Pedro contrató también en varias ocasiones a familiares de Sabina, sin que conste expediente de contratación, ni nóminas, ni facturas, ni alta en la seguridad social.

Justiniano fue contratado como socorrista una semana en el mes de septiembre de 2009, por lo que cobró 300 euros, y para realizar un día de trabajo en el Ayuntamiento en el mes de marzo de 2010 por lo que cobró 34 euros.

Valeriano fue contratado para diversos trabajos de fontanería en el Ayuntamiento en el mes de octubre de 2010 por lo que cobró 250 euros, y por dos días de trabajo como fontanero en el mes de diciembre de 2008 por lo que cobró 60 euros.

Josefa fue contratada para sustituir 9 días de vacaciones de Sabina en el mes de septiembre de 2009 por lo que cobró 300 euros.

Igualmente consta la existencia de contratos a otras personas por parte de Juan Pedro fuera de todo procedimiento, sin expediente de contratación, ni bolsa de empleo, ni nóminas...realizándose siempre de forma directa por el Alcalde, como los realizados con Doroteo (concejal de su partido), por trabajos con su tractor en el mes de julio de 2008 por lo que cobró 105 euros, en el mes de marzo de 2009 por el que cobró 20 euros, y durante el año 2011 por 791 euros.

Para ninguna de esas contrataciones Juan Pedro solicitó a la Secretaría del Ayuntamiento informe sobre la procedencia de dichas contrataciones, y aun siendo Sabina conocedora de todas ellas no opuso reparo alguno a ellas.

Todas estas contrataciones se realizaron infringiendo la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al no constar la existencia de procedimientos en los que se garanticen los principios de publicidad de las convocatorias y sus bases, que eran inexistentes, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección...servicios por los que los pagos se realizaban en cheque al portador'.

Los hechos son extensos porque son muchas las actuaciones irregulares que se le atribuyen. Pero resulta inaceptable asumir la denuncia de que la defensa no se pudo llegar a vislumbrar el fundamento fáctico en el que descansó la acusación de Juan Pedro como presunto autor de un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal, menos aún cuando el acusado viene pertrechado de una asistencia técnica capacitada para evaluar la estructura del escrito y medir sus consecuencias legales.

Tampoco puede aducirse que la ininteligibilidad de la pretensión acusatoria derive de la mezcolanza de estos hechos con los acontecimientos que justificaron la acusación por otros tipos penales. El relato sobre la prevaricación, aunque es cierto que viene acompañado de otros hechos que se describen con una extensión parecida, es claro y suficientemente individualizado. Hemos transcrito el relato en su literalidad, en bloque y sin entresacar ningún extremo de la narración, además de con su misma estructura, debiendo resaltarse que la narración de hechos en los que se asienta la pretensión de condena por distintas figuras delictivas es claramente secuencial. Con ello puede visualizarse que la denuncia de que el escrito acusatorio constituye un galimatías de cuestiones no singularizadas, no es sino el recurso argumentativo frente a una sentencia que responde a una pretensión acusatoria comprensible y cabalmente expuesta, por más que la claridad del relato no se haya visto reforzada con una separación numerada de los hechos en los que se asientan la pluralidad de figuras delictivas por las que se sostuvo acusación, ni con remisiones a diferentes apartados de un esquema conjunto. Y tampoco pueda dejarse de subrayar que la oposición procesal de la defensa no trasluce ningún déficit de comprensión, habiéndose ejercido una adecuada actividad defensiva rechazando el delito de prevaricación y las actuaciones en las que se sustentó su existencia.

El motivo primero, configurado por las cuestiones resueltas en este y en el anterior fundamento jurídico, debe ser desestimado.

TERCERO.-Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido el artículo 404 del Código Penal, en concreto sustentando que el acusado no obró a sabiendas de su proceder ilícito, lo que se defiende desde los argumentos ya expresados en el primer motivo del recurso.

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación ' Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'.

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

De este modo, rechazado en el fundamento anterior el cuestionamiento de la valoración de la prueba que realizó el Tribunal de instancia, los argumentos que acabamos de exponer justifican la desestimación de un motivo que sostiene la ausencia del elemento subjetivo a partir del rechazo de las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia. Los hechos probados sí recogen que se dio lo que el recurso niega y expresamente detallan que el alcalde tomó sus decisiones 'con conocimiento de que actuaba al margen del ordenamiento jurídico'

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1.Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicado el artículo 404 del Código Penal, por no apreciarse la concurrencia del error.

El motivo no expresa de qué tipología penal sería el error que aduce, en todo caso, lo fundamenta en que como alcalde asumió un modo de operar heredado de mandatos anteriores, expresando también que su actividad estaba fiscalizada mediante la autorización de los pagos que hacía la Secretaria en funciones y con el asesoramiento del Secretario municipal al que consultaban.

4.2.Nuestro Código distingue entre error de tipo y error de prohibición, consistiendo aquel en la tenencia de un juicio falso sobre los todos o algunos de los elementos descritos en el tipo penal, y este en la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, bien por desconocimiento de la norma prohibitiva, bien por creer falsamente en la concurrencia de una causa de justificación.

Estas modalidades quedan reflejadas en el art. 14 del Código Penal cuando dispone que '1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

Por su parte, el artículo 404 del Código Penal considera existente la prevaricación cuando la autoridad o funcionario público dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo ' a sabiendas de su injusticia', y hemos proclamado que cualquier error sobre el carácter injusto de la decisión, no es un error de tipo ni de prohibición, sino un error de subsunción, porque la injusticia o la arbitrariedad de las resoluciones es un elemento normativo del tipo, sobre el que no se necesita un concreto jurídicamente perfecto, bastando con un conocimiento equivalente al del lego ( STS 965/1999, de 14 de junio). De ese modo, la proyección del error que se denuncia comporta la exclusión del dolo exigido para la comisión del tipo penal.

Ya hemos subrayado en el fundamento anterior que el cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de aplicación de los preceptos penales sustantivos a partir de los hechos proclamados por el Tribunal. Y estos no admiten la realidad que sostiene el recurso, pues se declara probado que las decisiones del acusado se tomaron ' con conocimiento de que actuaba al margen del ordenamiento jurídico'.

La conclusión descansa en las razones ya expuestas en el fundamento primero de esta resolución, sin que aparezcan elementos probatorios que apunten a que el acusado pudiera haber seguido la pauta de actuación de sus predecesores (antes al contrario, la sentencia apunta que no actuó de ese modo en su primera legislatura como mandatario municipal), y sin que las autorizaciones de los pagos respondan a otra cosa (y así lo indica también la sentencia) que ha haberse prestado los servicios que se abonaban.

El motivo se desestima.

QUINTO.- 5.1.El cuarto motivo se formaliza por quebrantamiento de forma, ex artículo 851.3 de la LECRIM, al denunciar el recurrente que la sentencia de instancia no ha resuelto todas las peticiones de las partes, concretamente no ha atendido la reclamación de la defensa respecto a la indefensión padecida por las partes a la vista del incomprensible escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

5.2.El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1.º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, lo que presupone que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, tal y como refleja el artículo 142 de la LECRIM, y como prescribe de manera directa el artículo 120.3.º de la Constitución, y de forma implícita la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que impone el artículo 9.3.º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, de 17 de diciembre).

La doctrina reiterada de esta Sala viene declarando que, con relación a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, existe un vicio procesal de incongruencia omisiva cuando no hay decisión de la pretensión o cuestión formulada, siempre que la cuestión tenga relevancia para el sentido del fallo; pero teniendo en cuenta que la respuesta no necesita extenderse a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que la pretensión se sustente, y que no hay omisión apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y SSTS 19 de junio de 1998; 1430/2012, de 4 de enero o 369/2019, de 22 de julio).

5.3.La resolución que ahora se combate comportó que el Tribunal rechazaba la pretensión de nulidad que se asentó en la supuesta confusión del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal. Una decisión que es acorde con la clara expresión de los hechos en los que se fundó la pretensión acusatoria, tal y como ya se ha analizado en esta misma Sentencia.

De otro lado, y como destaca el Ministerio Público en su impugnación al recurso, tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 y en lo que aquí interesa, se ampliaron las posibilidades de corrección de las resoluciones judiciales después de firmadas en el artículo 267.5 de la LOPJ, que expresamente dispone que ' Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'

El instrumento fue introducido por el legislador para facilitar que, cuando se trate de suplir omisiones, sea posible integrar y complementar la sentencia mediante ese mecanismo, evitando con ello acudir al recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. De ese modo, no se configura como una ampliación de las posibilidades de reclamación procesal de la parte, sino como un elemento dispuesto para evitar que este Tribunal casacional deba pronunciarse sobre eventuales vulneraciones procedimentales cuya estimación provocaría la nulidad de la sentencia y una inherente dilación procesal. De este modo, hemos proclamado la exigencia de agotar esta vía judicial en la instancia, a fin de impedir que se acceda directamente a la casación cuando el órgano judicial ' a quo' tenía todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación ( SSTS 1073/2010, de 25 de noviembre o 1300/2011, de 23 de noviembre).

El motivo se desestima.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2019, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Rollo Procedimiento Abreviado 9/2019, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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