Sentencia Penal Nº 743/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 743/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 125/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 743/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100696


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 125/11-E

EXPEDIENTE Nº 575/09

JUZGADO DE MENORES Nº 6 DE BARCELONA

APELANTE: Anselmo

SENTENCIA Nº 743/2011

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a 13 de septiembre de 2011.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 125/11-E, dimanante del Expediente nº 575/09 del Juzgado de Menores nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 5 de abril de 2011. Ha sido parte apelante el abogado D. Jordi Sin Utrilla, en defensa del menor Anselmo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente:

"DECIDEIXO: Condemno l' Anselmo com autor responsable d'uns fets que el Codi penal estan castigats com a delicte de robatori amb violència i una falta de lesions i li imposo la mesura de 8 mesos de llibertat vigilada.- Condemno a l' l' Anselmo i als seus pares a que de manera conjunta i solidaria indemnitzin a l' Gustavo en 210 euros per les lesions i en la suma que resulti, en execució de sentència, de la peritació del mòbil sostret i restar-li l'import del mòbil que li va facilitar la companyia de telefonia" .

Y el apartado de hechos probados de la citada sentencia, textualmente señala lo siguiente:

" Anselmo , nascut el dia 13-11-1992 a Barcelona, amb DNI NUM000 , qui amb la intenció d'obtenir un enriquiment patrimonial, el dia 31-12-2009, cap a les 4:15 hores, va anar al carrer València de Barcelona, acompanyat d'altres joves majors d'edat, i es van abraonar sobre l' Gustavo i després de registrar-lo i colpejar-lo li van prendre un paquet de cigarretes i un telèfon mòbil marca Samsung S8000 que no ha estat peritat.- El paquet de tabac es va recuperar en poder d'una de les persones que acompanyaven al menor. El telèfon mòbil no es va recuperar i l' Gustavo reclama.- Com a conseqüència dels fets, l' Gustavo va tenir policontusions i erosions facials en el pòmul esquerre, i va precisar objectivament per a la seva sanitat una primera assistència facultativa i va trigar 5 dies a curar, dos dels quals van ser impeditius.- L' Gustavo reclama per les lesions".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente las actuaciones se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se extendió diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar en el día de ayer, con la asistencia de las partes, y con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, procediéndose seguidamente a la deliberación del recurso.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, alegando como primer motivo del recurso el error en la valoración de las pruebas.

Al respecto, ante tal motivo de impugnación, debemos recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, el hecho de que la apreciación por ésta se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración de la juzgadora a quo deba respetarse, pues es a ella a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto de la audiencia de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio correspondiente, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por la magistrada a quo .

Dicho lo que antecede, y frente a las alegaciones del recurso sobre un pretendido error en la valoración de las pruebas, debemos destacar la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del menor acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que se llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no siendo posible añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos de este primer motivo del recurso, procede anunciar su desestimación.

En efecto, en dicha sentencia se valora correctamente la prueba incriminatoria practicada, consistente en la testifical de la víctima, a la luz de los tres conocidos requisitos que la jurisprudencia exige para su virtualidad como enervadora del principio constitucional de inocencia, estando la misma corroborada como elementos periféricos por las manifestaciones del testigo agente de los Mossos d'Esquadra, así como por el propio parte médico obrante en el expediente, que no sólo acredita el concreto resultado lesivo que sufrió la víctima, sino que también, en cuanto resulta coincidente con su versión sobre lo sucedido, viene a corroborar y robustecer el convencimiento sobre su veracidad. De otro lado, resultaba innecesario en este caso, en relación a la determinación de la autoría, la realización de una rueda de identidad, habida cuenta de cómo se efectuó la identificación del apelante por parte de la víctima tras perpetrarse los hechos. Como decíamos, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De lo dicho anteriormente ya se desprende que igual suerte desestimatoria debe correr ewl alegato de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

TERCERO.- Por último, en cuanto a la petición subsidiaria de que se tenga en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que se solicita se imponga al menor la medida de tres meses de libertad vigilada, debemos constatar que el art. 24.2 de la CE proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas" , como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho, efectivamente, viene siendo reconocido en la doctrina del Tribunal Constitucional y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien también se han precisado por la misma los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Pues bien, a la vista de los parámetros aludidos y en concreto a los que de forma más directa inciden en el expediente que examinamos, consideramos que no concurren las exigencias jurisprudenciales para poder apreciar dicha circunstancia, habiéndose perpetrado los hechos en la fecha en que lo fueron, sin perjuicio de señalar también que no existen en esta jurisdicción reglas dosimétricas, como en la de mayores, a la hora de concretar la sanción, sino que las medidas tienen una naturaleza socio-educativa en interés del propio menor, conforme al art. 7 de la LORPM . Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Jordi Sin Utrilla, en defensa del menor Anselmo , contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2011 por el Juzgado de Menores nº 6 de Barcelona, en el Expediente nº 575/09 , seguido por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 6 de Barcelona de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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