Sentencia Penal Nº 743/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 743/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 162/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 743/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100754


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 162/13 R

P.A. nº 309/12

Juzg. Penal nº 20 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Mir Puig

Magistradas

Doña María Mercedes Otero Abrodos (Ponente)

Doña María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 162/13 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 309/12, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Carolina ; siendo parte apelante la acusada, y parte apelada Jesus Miguel y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha cuatro de abril de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Condeno Carolina como autora un delito de malos tratos del art. 153 apartado 2° del CP , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho A LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS, y asimismo a la pena de prohibición de acercarse a Jesus Miguel , al domicilio u otro lugar frecuentado por el a una distancia no inferior a 1000 metros por un tiempo de UN AÑO. Condeno Carolina a indemnizar a Jesus Miguel el importe de 240 euros por las lesiones sufridas más los intereses legales del art 576 de la LEC .'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Sobre las 19:30 horas del día 27 de julio de 2011, la acusada, Carolina , mayor de edad y carente de antecedentes penales, cuando se encontraba en el bar 'II Ge a o', sito en la C/ República Argentina n° 62, de la población de Cornelia de Llobregat, donde se encontraba su ex marido, Jesus Miguel , con el cual tenía dos hijos en común, guiada por el propósito de menoscabar la integridad física, se dirigió hacia él, lo cogió por los pelos, lo araño, lo golpeó, y le estiro la camiseta que portaba. A consecuencia de estos hechos Jesus Miguel tuvo heridas consistentes en herida superficial a nivel de pabellón auricular izquierdo, erosiones lineales a nivel de la espalda, cuello y región deltoidea derecha, respecto las cuales precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Carolina en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada Carolina , condenada en la instancia como autora de un delito de malos tratos del art. 153 apartado 2° del CP , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración del propio denunciante Jesus Miguel y de su amigo Cipriano , cuya versión contradice abiertamente la aportada al juicio por la acusada y por su hermana Olga , alegación a la que enlaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

TERCERO.-Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

CUARTO.-Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima Jesus Miguel ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de Cipriano ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración de la propia apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, debe ser valorada como legítimamente interesa da como ejercicio del derecho a la auto exculpación, ya que llega a reconocer parcialmente los hechos, al reconocer que ' al principio' no le agredió, que le había arañado y que es posible que le tirase de la camiseta.. Así mismo, las anteriores conclusiones no resultan desvirtuadas por la declaración del testigo de la defensa quien llegó a reconocer que su hermana cogió una silla con la intención de tirársela a su ex pareja, y que se había visto en la necesidad de separarlos.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la acusada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carolina contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 309/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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