Sentencia Penal Nº 743/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 743/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1884/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 743/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100825


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034188

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1884/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 197/2013

SENTENCIA NÚMERO: 743

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---- En Madrid, a 18 de diciembre de 2014.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 197/13 procedente del Juzgado Penal nº 6 de Móstoles y seguido por delito de abandono de familia por impago de pensiones contra Gonzalo , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y Marta , y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de octubre de 2014, cuyo FALLO decretó: 'CONDENO A Gonzalo como autor responsable de un delito de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Marta en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, por pensiones impagadas desde junio de 2011, a razón de 5.060 euros mensuales, con deducción de las abonadas parcialmente, mas los incrementos correspondientes del IPC y los intereses legales del art. 576 de la LEC .'

En fecha 16 de octubre de 2014 se dictó auto de aclaración de sentencia en el sentido de condenar a Gonzalo al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gonzalo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 15 de diciembre de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 1884/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se advierte en este supuesto el concurso de la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal sancionado, que no han sido discutidos en su aspecto objetivo de fijación judicial de prestaciones económicas a favor del cónyuge o hijos del sujeto activo, y de omisión del pago parcial de dichas prestaciones durante el plazo legalmente establecido, en este caso un período muy dilatado

La Sala coincide por completo con la sentencia recaída en la apreciación también del necesario elemento subjetivo de la figura, consistente en el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, y en el dolo específico concretado en una actitud deliberadamente renuente y rebelde al cumplimiento de las obligaciones familiares de carácter económico judicialmente establecidas, sin que sea precisa una voluntad definitiva de no pagar, sino que basta para la consumación el retraso injustificado o malicioso dentro de los límites legales.

Los argumentos del recurso giran en torno a la alegada situación de imposibilidad material de atender al pago de la cantidad señalada, y a la afirmación de que la prueba sobre la capacidad para afrontar las prestaciones económicas compete a las partes acusadoras. Es necesario realizar las siguientes precisiones:

1)El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia.

Estas consideraciones no significan, sin embargo, que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones, como pretende el recurrente. Así, conviene exponer en primer lugar que a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 , 21 de febrero y 1 de abril de 1998 , 9 de octubre de 1999 , 30 de mayo de 2003 , 27 de enero de 2004 , 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 7 y 18 de abril de 1994 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo ( Sentencia de 21 de octubre de 1992 ), al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar las imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria. La sentencia del Tribunal Constitucional 29/08 de 20 de febrero enseña a su vez que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 recaída expresamente en relación a esta figura penal, enseña que la acusación no tiene la obligación de probar la existencia de medios económicos en el acusado.

Por consiguiente, cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuídos de contrario, sino que proporciona un relato de hechos exculpatorios, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabolica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre , fdto. 6).

2)Pese a lo dicho, se comprueba que la acusación pública y la acusación particular han aportado al proceso medios probatorios demostrativos de la capacidad económica del acusado, pese a la conducta de enmascaramiento que éste ha seguido para eludir el pago de las deudas que mantiene en distintos ámbitos de su vida, tanto personal como comercial. Así, consta la titularidad a su nombre de tres vehículos y un ciclomotor, y la de un inmueble en la localidad de Collado Villalba; sus hijos declararon sobre el elevado nivel de vida que ha venido manteniendo y, sobre todo, el propio acusado no ha tenido más remedio que admitir en la vista oral su titularidad real sobre diversos inmuebles a través de las sociedades patrimoniales que se han documentado, si bien recurriendo a respuestas ciertamente evasivas que son inequívocamente reveladoras de su intención de ocultación, como se razona con claridad en la sentencia recurrida.

En estas circunstancias, devienen irrelevantes las deudas que se detallan en el recurso de apelación, cuya existencia no se niega, pues precisamente lo que se ha comprobado es la realidad de una ocultación de la solvencia real, además expresamente reconocida en la correspondencia mantenida con sus hijos y que está aportada a la causa. Tampoco son relevantes el reconocimiento obtenido del derecho a los beneficios de justicia gratuíta, o las declaraciones de insolvencia en los procesos de la jurisdicción social que se invocan. Es doctrina jurisprudencial muy reiterada que las sentencias o resoluciones de otros Tribunales, sean del mismo o de otro orden jurisdiccional, no vinculan al orden jurisdiccional penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001 , 7 de mayo , 7 de junio y 14 de octubre de 2002 , 9 de febrero y 14 de julio de 2004 y 17 de noviembre de 2005 , 23 de junio de 2006 , 4 de julio de 2006 , 17 de noviembre de 2008 , 6 de marzo de 2013 y 11 de febrero de 2014 ), en cuanto se rigen por reglas probatorias diversas; de manera que las copias de las mismas acreditan la realidad de su emisión, pero no hacen fe de su acierto y corrección jurídica, ni de la realidad y veracidad de los hechos que contemplan.

c)Finalmente, se ha de señalar que el bien jurídico protegido en la figura aplicada esta constituído por la seguridad familiar, desde la perspectiva del conjunto de necesidades económicas derivadas de las relaciones familiares ( Sentencia del Tribunal Constitucional 74/97 de 21 de abril ), pero trasciende el mero interés privado de las personas afectadas para atender al principio de Autoridad aplicado a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales.

El interés público se convierte en predominante, como se deduce de la inexigencia de denuncia previa de la parte agraviada y de la exclusión de la eficacia del perdón, que en cambio rigen para el abandono de familia genérico del art. 487 del Código Penal de 1973 , precisamente porque en este supuesto no han mediado resoluciones judiciales determinantes de prestaciones económicas. En el texto penal vigente, sin embargo, se somete la persecución penal al requisito de la denuncia del agraviado, pero no existe la posibilidad legal del perdón, de manera que no resulta desnaturalizada la realidad de la afectación al interés público a que se ha hecho referencia.

Por esta razón, el delito se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin requerir ningún otro requisito ni resultado externo; por tanto, no es necesario que se produzca una efectiva situación de necesidad en el beneficiario de la prestación, con lesión o puesta en peligro real de su seguridad, aunque de concurrir conllevaría un correlativo incremento de la antijuridicidad de la conducta relevante a los efectos de la individualización de la pena procedente. Tan solo el tipo genérico de abandono de familia ha venido siendo considerado por la jurisprudencia como una figura de lesión que se consuma cuando ha producido una real situación de inseguridad a los afectados ( Sentencia de 10 de diciembre de 1991 ), pero no se trata de una exigencia predicable del tipo de impago de pensiones, que afecta además a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales, como después se expondrá.

Y por esta razón, el mero cambio de las circunstancias personales o familiares del acusado no afecta por sí mismo ni al requisito objetivo del impago o situación de descubierto, ni al elemento subjetivo antes descrito; tal alteración servirá, en todo caso, para instar la modificación de las resoluciones judiciales recaídas por variación sustancial de las condiciones vigentes en el momento de aprobarse ( art. 90 del Código Civil ), pero nunca para que el obligado al pago decida personal y unilateralmente el montante de su contribución a las cargas familiares, máxime teniendo en cuenta que el tipo introducido por la Ley Orgánica 3/89 persigue la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales en los supuestos de crisis matrimonial, y sobre todo, el cumplimiento estricto de los mandatos judiciales en esta materia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Gonzalo , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Juicio Oral 197/13, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


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