Sentencia Penal Nº 743/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 743/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 150/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 743/2015

Núm. Cendoj: 08019370032015100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION TERCERA

Rollo nº 150/2015

Procedimiento Abreviado nº 415/2012

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

SENTENCIA Nº 743/15

lmos. Sres/Sra:

D. Fernando Valle Esqués

D. José Grau Gassó

Dª Myriam Linage Gómez

En la ciudad de Barcelona, a 25 de noviembre de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 150/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 415/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ESTAFA /BLANQUEO DE CAPITALES, siendo partes apelantes los acusados; Estanislao Y Jenaro actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de junio de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

'Absuelvo a Estanislao y a Jenaro como responsable criminal en concepto de autor de un delito de estafa.

Condeno a Jenaro como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301.1 y 3 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses y un día de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de 2.151 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Condeno a Estanislao como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301.1 y 3 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses y un día de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de 2.184,75 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP ., más la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Condeno a los acusados de forma directa entre ellos, y en la cantidad de 2.868 euros a Jenaro y en la cantidad de 2.913 euros a Estanislao , a pagar al perjudicado Segundo por las transferencias no consentidas, más los intereses del art. 576 LEC . Condeno de forma subsidiaria a CATALUNYA CAIXA (CATALUNYA BANC, SA- grupo BBVA), a pagar al perjudicado la suma de las anteriores, es decir 5.781 euros, más los intereses del art. 576 LEC , a liquidar en ejecución de sentencia considerando que en fecha 6 de julio de 2012 se presentó aval por importe de 6000 euros.

No procede el comiso..'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de los acusados condenados en la instancia, en cuyos respectivos escritos tras expresar los fundamentos de la impugnación que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida para en su lugar dictar otra por la que se pronuncie para ambos acusados un fallo absolutorio.

TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de ellos a las demás partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, segun constan en la misma con el siguiente tenor literal;

'PRIMERO.- Probado y así se declara, que Estanislao , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jenaro , con DNI NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, guiados con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, cometieron los siguientes hechos:

- En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 6 de agosto de 2009, Estanislao , recibió de una persona no identificada que dijo llamarse Celestino y a quien el acusado había conocido respodiendo a una aparente oferta de trabajo por internet por ser titular de una cuenta bancaria y estar dispuesto a recibir transferencia de dinero de sus presuntos clientes para, a su vez, efectuar el reintegrro de las mismas y enviarlas a través de WESTERN UNION a la persona que le indicara a cambio de una remuneración de un 7 u 8% de la cantidad recibida en efectivo. Dicha oferta fue aceptada por el acusado facilitado su número de cuenta de su titularidad 2100* + 247696 abierta en la oficina de Jumilla.

El día 6 de agosto de 2009, Estanislao recibió una transferencia no consentida en su número de cuenta por valor de 2.913 euros procedente de la cuenta 2013*+6673 de CAIXA DE CATALUNYA de una oficina de Barcelona titularidad de Segundo . La extrajo en metálico de su cuenta Tras retraer su comisión de 203 euros, y reenvió el diferencial a través de WESTWRN UNION a un tercero denominado Ismael , domiciliado en Kiev, Ucrania.

- En fecha no determinada, pero antes de 6 de agosto de 2009, Jenaro , residente en Córdoba, recibió de una persona no identificada que dijo llamarse Segundo y a quien el acusado había conocido respodiendo a una aparente oferta de trabajo por internet por ser titular de una cuenta bancaria y estar dispuesto a recibir transferencia de dinero de sus presuntos clientes para, a su vez, efectuar el reintegrro de las mismas y enviarlas a través de WESTERN UNION a la persona que le indicara a cambio de una remuneración de un 10% de la cantidad recibida en efectivo. Dicha oferta fue aceptada por el acusado facilitado su número de cuenta de su titularidad 2100* + 68347 abierta en la oficina de Posadas.

El día 6 de agosto de 2009, Jenaro recibió una transferencia no consentida en su número de cuenta por valor de 2.868 euros procedente de la cuenta 2013*+6673 de CAIXA DE CATALUNYA de una oficina de Barcelona titularidad de Segundo . La extrajo en metálico de su cuenta Tras retraer su comisión de 200 euros, y reenvió el diferencial a través de WESTWRN UNION a un tercero denominado Victoriano , domiciliado en Kiev, Ucrania.

Segundo no había consentido la práctica de estas transferencias vía cuenta 'on line' las cuales habían sido ordenadas a través de internet por persona o personas no identificadas sirviéndose de las credenciales de acceso electrónico a la cuenta del Sr. Segundo , 2013*+ 6673 de CATALUNYA CAIXA, con oficina en Barcelona, habiendo sido obtenidas las mismas mediante manipulaciones informáticas.

Estanislao y Jenaro , carecían de habitación para actuar como intermediario financiero ni tenían dado de alta fiscal o empresarialmente dicha actividad. Ninguno de ellos tomó las precauciones necesarias para saber el origen de dichas transferencias ni desplegaron el cuidado necesario exigible a cualquier persona media para detectar el carácter irregular de las transferencias.

TERCERO.- Segundo no ha recuperado cantidad alguna y reclama por ello.

CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, (CATALUNYA BANC, SA, grupo BBVA) aportó aval bancario y solidario con La Caixa en fecha 06/07/2012 con número de registro 9340+95-69 declarada solvente en fecha 25 de septiembre de 2012.

CUARTO.- Se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 27 de mayo de 2012 y se admiten las pruebas en fecha 2 de octubre de 2014 y se celebra el juicio en fecha 17/06/2015..'


Fundamentos

PRIMERO-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Invocan los recurrentes como esencial motivo de impugnación de la sentencia, error en la apreciación de la prueba, considerando insuficientes los resultados probatorios que, interpretados tras juicio de inferencia en clave de culpabilidad, conducen al fallo condenatorio, por lo que asimismo consideran vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. En esencia tal es el bloque argumentativo que justifica los recursos de ambos acusados, por lo que, rechazando ambos que haya tenido lugar prueba bastante que permita asegurar con certeza la autoría de los acusados, rechazando que tuvieran conocimiento ni sospecha del origen ilícito de los fondos que se transfirieron a través de sus respectivas cuentas bancarias, se atenderán conjuntamente los motivos de ambos recursos, en definitiva reducidos al que ha sido enunciado bajo el epígrafe de 'error en la apreciación de la prueba', y además en el caso del Sr. Estanislao , de 'falta de elementos esenciales del tipo penal.'

Cabe advertir que en el caso que nos ocupa, el tipo delictivo por el que ha sido pronunciada la condena no ha sido el primeramente invocado por la acusación; estafa del artículo 248.1 y 2 , 249 del CP , sino el alternativamente propuesto bajo el tipo de la artículo 301.3 del CP referido al blanqueo imprudente de capitales, rechazando con ello la Juzgadora a quo, según puede leerse en su sentencia, que pudiera extraerse en razonable y seguro juicio de inferencia que en los acusados hubiera mediado el elemento subjetivo de aquel primer delito de estafa por el que se formulaba principalmente la acusación, dudando de su conocimiento cierto acerca del origen ilícito de las transferencias de fondos que gestionaron a través de sus propias cuentas bancarias, así como de la colaboración necesaria que con su conducta auxiliar procuraban a los autores intelectuales del fraude informático verificado sobre los fondos de ajena pertenencia finalmente detraídos a su legítimo titular. Con lo que sobran los argumentos, expuestos ampliamente en ambos escritos expositivos, en relación a aquella ausencia de dolo en cuanto conocimiento y voluntad sobre la acción típica realizada. Descartado por tanto el título doloso de atribución del comportamiento fraudulento, queda únicamente constreñido el debate a la posibilidad, finalmente aceptada en la instancia, de que el título de imputación pueda ser el imprudente en el ámbito objetivo de un delito de blanqueo de capitales, limitado, en cuanto a las modalidades de acción a la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes. Hipótesis delictiva que tras una primera consideración doctrinal minoritaria ha pasado a ser ampliamente aceptada por la llamada doctrina menor e igualmente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que desde la sentencia nº 834/2012 de 25 de octubre, citada en la sentencia e igualmente en los recursos, hasta la reciente 506/2015 ( entre otras similares) ha venido a sancionar aquella consideración delictiva en términos de imprudencia grave atribuible a quien sin atender a los más elementales deberes de cuidado y diligencia exigibles a un ciudadano medio, desconociendo el origen ilícito de los bienes, pero pudiendo haber llegado fácilmente a descubrirlo, lleva a cabo actos de ocultación o transmisión de los mismos permitiendo el disfrute y beneficio último de los autores del ilícito del que proceden. Por su claridad expositiva y referencia a un caso idéntico al que ahora nos ocupa, (los hechos consisten, en síntesis, en que el recurrente facilita a terceros una cuenta corriente a su nombre para ingresarle dinero sustraído informáticamente de otra cuenta, y lo reenvió a Ucrania) conviene atender a los términos concretos en los que se expresa el alto tribunal en la sentencia citada así;

'..El primer motivo de recurso, por vulneración constitucional, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que no hay pruebas de que el recurrente conociera la procedencia ilícita del dinero. Los datos objetivos relatados en los hechos probados están plenamente acreditados y son reconocidos por el acusado. Una empresa especializada se puso en contacto con el recurrente ofreciéndole un trabajo, que supuestamente consistía en recibir dinero en una cuenta corriente a su nombre, para transferirlo seguidamente a países del Este europeo a cambio de una comisión, actuando el acusado para percibir la comisión ofertada. La cuestión controvertida consiste en determinar la concurrencia de imprudencia grave en su conducta, elemento subjetivo del tipo que debe obtenerse por inferencia, cuya racionalidad estimamos más procedente analizar en el motivo correspondiente por infracción de ley, dada la íntima conexión de esta cuestión con la naturaleza de la imprudencia que exige el tipo.. El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim , alega vulneración de los arts. 28 , 301 1 º y 3º CP , por estimar, en primer lugar, que el acusado no puede ser considerado autor pues no fue él quien diseñó la operación, y en segundo lugar que no concurre la imprudencia grave exigida por el tipo pues ésta debe venir referida tanto al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes como al propio comportamiento de blanqueo. Como expresa la reciente sentencia de esta Sala núm. 265/2015, de 29 de abril , ' El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos..

..El art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente.. ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º.En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras)..

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.

..La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.

Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

..Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'.

Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común.

..En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas. En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania. En ejecución de ese acuerdo, remitió 2.350 euros a dicha persona, proveniente de la cuenta del perjudicado, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue bloqueada.

Como señala la STS 834/2012, de 25 de octubre , esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada ' phishing', porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado.

El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP . ( SSTS 834/2012 , de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo , STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada.

En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo.

Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.'

Evidente resulta que las anteriores consideraciones pueden ser trasladadas al caso de autos, pues se dan en éste idénticas circunstancias, equiparándose asi ambos supuestos fácticos con las únicas diferencias referidas a la pluralidad de acusados y un mismo perjudicado, coincidiendo el modus operandi y la forma de captación de los colaboradores en territorio español. Que se empleara con ellos engaño y fueran captados mediante la aparente estructura de una relación laboral, no excusa el reproche punitivo que contra los mismos se plantea, pues aceptado aquel engaño, que en puridad excluye el dolo, lo cierto es que la propuesta, aun revestida de carácter laboral, fue real, y aceptada en sus concretos términos por los acusados, quienes a cambio de un suculento porcentaje de dinero, se prestaron a aceptar en sus cuentas corrientes distintes remesas de cantidades remitiéndolas a terceros desconocidos residentes en Ucrania, concurriendo indicios bastantes, puntualmente destacados por la Juzgadora de instancia, de los que la misma infiere con suficiente razonabilidad, que los acusados, omitieron toda diligencia en orden a comprobar la legitimidad y fiabilidad de la oferta así como de la conducta a cambio solicitada, confiando con negligència grave en la licitud de una actividad a todas luces sospechosa, pues tomando, como lo propone el Tribunal Supremo el patrón comparativo de un ciudadano medio, de ordinària instrucción, formación acadèmica y competència vital, sabedor de que no es preciso en modo alguno la actuación de un intermediario para verificar transferencias de fondos aun cuando procedan o tengan como destino un país extranjero, concurriendo además elementos tan indicativos como la clandestinidad del ordenante, el número oculto desde el que se verificaban las llamadas, o las discordancias referidas al objeto de la empresa contratante, así como la desproporción entre la remuneración y la concreta dedicación horaria, limitándose el Trabajo a una mera recepcion y transmisión de sumas dinerarias, resulta razonable conclusión la alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la base de una imprudencia grave que reprocha la omisión de las más elementales normas de cuidado, aparentando una conducta confiada que lejos de hacerlo parecer vulnerable víctima lo presenta como interesado partícipe que descuidando la más mínima diligencia, omite cualquier comprobación confiando en la información ofrecida, en si misma escasamente fiable, descuidando el nivel mínimo de alerta en orden a la consecución de un atractivo beneficio económico de sencilla y rápida obtención, que no puede dejar de reprocharse en el ámbito de la imprudència de que ahora tratamos, concluyendo que con la aplicación de una mínima diligencia hubiera podido detectar la procedència ilícita de los fondos recepcionados.

En orden a todo lo cual, considerando además que en el ámbito de la valoración de la prueba, tratando el elemento subjetivo como una realidad fàctica sometida a prueba, es de aplicación la doctrina constitucional, ampliamente sancionada por el TS, sobre la imposiblidad de modificar en esta fase de recurso, la convicción judicial alcanzada en la instancia sobre la base de la valoración de la prueba personal, cuando no ha sido respetada en esta alzada el principio de inmediación, sin que tampoco, cuando de prueba indiciaria, como en este caso se trata, puedan modificarse las conclusiones del órgano a quo cuando las mismas derivan de indicios que igualmente provienen de la valoracion de prueba personal, se està en el caso de ratificar la inferència realitzada en la instancia, sustentada por lo demás en hechos no cuestionados y claramente extraidos de la prueba documental, interpretados en clave de racionalidad y completa adhesión a la doctrina del Tribunal Supremo, segun ha sido ya ampliamente expuesta para casos idénticos a los ahora considerados.

Con lo que no puede sino desestimarse los recursos planteados confirmando la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio, de las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados; Jenaro Y Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona con fecha 30 de junio de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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