Sentencia Penal Nº 744/20...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Penal Nº 744/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1674/2005 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 744/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100790

Núm. Ecli: ES:TS:2006:4517

Resumen:
Desde el relato fáctico no se hace referencia alguna a los presupuestos de la aplicación de la atenuación, por lo que ningún error cabría declarar. Sobre todo, porque el soporte de la atenuación que postula es el reconocimiento de los hechos, la confesión de su participación en los hechos, y este reconocimiento, no sólo es parcial pues no lo refiere a todas las cambiales, sino que, además, es también parcial en la medida que adujo el consentimiento de los aparentes librados, que negaron en el juicio oral. Es decir, el reconocimiento de los hechos, que por sí sólo no es presupuesto de una atenuación, en este caso no supuso un favorecimiento a la investigación judicial en la medida en que ni fue completo, con relación las cambiales presentadas al descuento, ni fue total, en la medida que trató de involucrar a los librados a quienes falsificaba la firma como autorizantes de la falsificación, lo que se ha reputado incierto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lozano Montalud; y como parte recurrida Caja de Ahorros deValencia, Castellón y Alicante Bancaja representada por la Procuradora Sra. Ortega Cortina.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía, instruyó Procedimiento Abreviado 37/04 contra Gonzalo, por delito falsedad en documento mercantil y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que el 31 de mayo de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Entre agosto y octubre de 2001, Gonzalo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de 30-4-98 , por un delito de estafa, a la pena de un mes y un día de Arresto Mayor, otorgándosele la suspensión de la ejecución de la condena el 11-2-2000, como representante legal de Montajes Electrónicos Safor S.L., aprovechando el contrato de descuento de letras de cambio que había concertado con Bancaja en fecha 13-10-99, de 5.000.000 de ptas., ampliado el 30-8-2000 a la cantidad de 10.000.000 de ptas, con intención de lucrarse ilícitamente y sabiendo que, con ello, causaría un perjuicio económico a la entidad bancaria descontaria, libró las letras de cambio que a continuación se relacionan, firmando los aceptos de las personas o mercantiles como libradas, sin que estas tuvieran conocimiento alguno del libramiento ni los efectos cambiarios respondieran a relación o actividad comercial alguna entre el acusado y los librados.

Figurando como librado San Marcos Rafalcaid S.L.:

-Letra convencimiento 23-11-2001, por importe de 1.473.000 ptas (8.873,49 euros).

-Letra convencimiento 15-1-2000, por importe de 1.627.900 ptas (9.783,49 euros).

-Letra convencimiento 23-1-2002, por importe de 1.978.000 ptas (11.888,02 euros).

Figurando como librado TUYMA S.L.:

-Letra convencimiento 28-12-2001, por importe de 982.200 ptas (5.903,14 euros).

-Letra convencimiento 15-11-2001, por importe de 1.317.760 ptas (7.919,90 euros).

Figurando como librado Penélope y Juan Alberto:

-Letra convencimiento 20-1-2002, por importe de 489.780 ptas (2.943,64 euros).

-Letra convencimiento 29-12-2001, por importe de 876.800 ptas (5.269,67 euros).

-Letra convencimiento 23-1-2002, por importe de 467900 ptas (2.812,14 euros).

-Letra convencimiento 28-12-2001, por importe de 786.375 ptas (4.726,21 euros).

La entidad bancaja descontó los efectos relacionados, sin que posteriormente hayan sido abonados lógicamente por los librados, a excepción del primero de los relacionados en que figura como librado la entidad San Marcos Rafalcaid S.L., con vencimiento al 23-11-2001, por importe de 1.473.000 ptas (8.852,91 euros), que fue posteriormente abonado por el acusado".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Gonzalo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de reparación parcial del daño del nº 6 del art. 21 en relación con el art. 21-5 del C.P ., y la agravante de reincidencia del art. 22-8 del C.P . a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Bancaja, la cantidad de 51.246,60 euros, mas los intereses del art. 576 de la L.E.C .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gonzalo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Con base en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional del nº 2 del art. 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Con base en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional del nº 1 del art. 24 de la Constitución Española en su vertiente de tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Con base en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional del nº 1 del art. 24 de la Constitución Española en su vertiente de tutela judicial efectiva por error de derecho al aplicarse indebidamente el art. 72 del Código Penal y nº 2 del art. 74 y nº 2 del art. 77 ambos del mismo texto puntivo .

CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de derecho al aplicarse indebidamente el art. 21 del Código Penal , en relación con el art. 21.4º al no apreciarse la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo.

QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 22.8 en relación con el nº 5 del art. 136, ambos del Código Penal .

SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 22.8 y nº 3 del art. 136, ambos del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de falsedad documental en concurso con otro de estafa, ambos continuados, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión. En síntesis, se declara probado que el recurrente, aprovechando un contrato de descuento de letras concertado con una entidad bancaria, libró una serie de letras de cambio que el propio recurrente firmó en su acepto, aparentando las firmas de los librados, obteniendo de la entidad bancaria el importe de su descuento. Esa conducta se realizó respecto a tres distintos librados y doce letras de cambio.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la argumentación que desarrolla en el motivo, admite, como lo realizó en la instrucción y en el enjuiciamiento su participación en la falsificación y presentación al descuento de las letras de cambio en las que figuraba, aparentemente, como librados San Marcos Rafalcaid S.L. y Tuyma S.L., no reconociendo la falsificación de las firmas de los aceptos de las letras cuyo librado era Penélope y Juan Alberto. Es respecto a éstas últimas sobre las que versa la impugnación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima. La impugnación carece de sentido en lo atinente a la subsunción del hecho en los tipos penales de la falsedad y de la estafa, pues condenado por sendos delitos continuados de falsedad y estafa, la prueba que el propio recurrente expone con relación a las letras falsificadas ya permite la subsunción en los delitos por los que ha sido condenado. La impugnación afectaría, por lo tanto, a la responsabilidad civil.

Sin perjuicio de lo anterior, obra en la causa una actividad probatoria bastante y suficiente para la acreditación del hecho probado incluso respecto a las letras de cambio cuya falsificación no ha sido reconocida por el recurrente. El tribunal ha valorado la prueba pericial en la que se afirma la falta de correspondencia de todas las letras de cambio, a excepción de una, con los titulares aparentes de las firmas del acepto, luego la acreditación de la falsedad se apoya en una prueba suficiente. La participación del recurrente en la misma es una inferencia que es razonable deducir de la realización de hechos semejantes y de su tenencia y presentación al cobro para incorporar a su patrimonio el importe del descuento. Deducir de la realidad de la falsificación, acreditada por prueba pericial, y de la tenencia y beneficio, por su utilización como instrumento de engaño, conforme había realizado con otras cambiales, permite la razonabilidad de la inferencia sobre la participación del acusado.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Analizamos conjuntamente los motivos segundo y tercero referidos a la penalidad impuesta. Entiende el recurrente que la pena impuesta de cuatro años y nueve meses de prisión, aunque procedente, no ha sido concretamente motivada con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución , y de los arts. 66.7 del Código penal , que obliga a la compensación de la pena procedente cuando concurra una atenuante con una agravante, y del art. 74 del Código penal , en orden a la aplicación de la pena en el delito continuado.

El motivo se desestima. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro, también continuado de estafa. Se declara concurrentes dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, una atenuante y otra agravante. De conformidad con esta condena, la pena del delito de estafa, que es el delito mas grave de los dos concurrentes, deberá ser impuesta en su mitad superior, por la concurrencia de los dos delitos, art. 77.2 del Código penal . Además, ambos delitos en concurso son subsumidos en el delito continuado, por la reiteración de actos. La subsunción en el delito continuado y la concurrencia de los delitos de falsedad y estafa, con carácter instrumental o medial, permite declarar correcta la penalidad impuesta.

Ciertamente, el ejercicio de la individualización tiene que ser objeto de una específica motivación pero en esta caso, en el que concurren idealmente, art. 77 del Código penal , dos delitos continuados, cuyas previsiones en la penalidad tienen reglas específicas de determinación de la pena, normalmente consideradas como la imposición en la mitad superior, una por el concurso y otra por la condición de continuados, permite declarar la racionalidad de la individualización de la pena, por lo que los motivos se desestiman.

TERCERO.- Denuncia en el cuarto de los motivos la infracción de ley por inaplicación de la atenuación del art. 21.4 del Código penal , la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Refiere como fundamento de la atenuación el reconocimiento que realizó el recurrente de su participación en la falsedad y en la estafa.

El motivo se desestima. En primer lugar porque desde el relato fáctico no se hace referencia alguna a los presupuestos de la aplicación de la atenuación, por lo que ningún error cabría declarar. Sobre todo, porque el soporte de la atenuación que postula es el reconocimiento de los hechos, la confesión de su participación en los hechos, y este reconocimiento, no sólo es parcial pues no lo refiere a todas las cambiales, sino que, además, es también parcial en la medida que adujo el consentimiento de los aparentes librados, que negaron en el juicio oral. Es decir, el reconocimiento de los hechos, que por sí sólo no es presupuesto de una atenuación, en este caso no supuso un favorecimiento a la investigación judicial en la medida en que ni fue completo,con relación las cambiales presentadas al descuento, ni fue total, en la medida que trató de involucrar a los librados a quienes falsificaba la firma como autorizantes de la falsificación, lo que se ha reputado incierto.

CUARTO.- En el quinto de los motivos de la impugación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 22.8 del Código penal , agravante de reincidencia, al entender que del hecho probado no resultan los presupuestos de aplicación de la agravación.

El motivo se desestima. Como se motiva en el fundamento tercero de la sentencia, el acusado había sido ejecutoriamente condenado, lo que indica la firmeza de la sentencia condenatoria el 30 de abril de 1998 , y se acordó la suspensión de la condena el 1 de mayo del 2000, por lo que al tiempo de los hechos entre el mes de agosto y el de octubre de 2001, no habían transcurridos los plazos de cancelación del antecedente y se encontraba vigente al tiempo de la comisión de los hechos, por lo que ningún error cabe decarar.

QUINTO.- En el último de los motivos denuncia el error de derecho por inaplicación del art. 136 del Código penal con una doble argumentación, la de no constar la fecha de extinción de la responsabilidad penal y la de concurrir dilaciones indebidas en la concesión de la suspensión de la condena condicional.

El motivo debe ser desestimado. La extinción de la responsabilidad penal, conforme al artículo 136.3 se produce con el transcurso del plazo de la remisión condicional de la pena impuesta y ese transcurso no ha concurrido en los hechos.

Tampoco cabe declarar que ha existido una dilación indebida en la concesión de la condena condicional, institución que está sujeta a la apreciación de diversas circunstancias, como el trámite de audiencia, la satisfacción de la responsabilidad civil, etc., que en autos no consta se hubiera demorado mas allá de lo razonable y que esa posible demora hubiera sido indebida.

Fallo

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Gonzalo, contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra el mismo, por delito falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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