Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 744/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 3/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 744/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100656
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 13 de Barcelona. Sumario nº 6/10
Rollo de Sala nº 3/11-C
SENTENCIA Nº 744
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veintiseis de octubre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Sumario nº 6 del año 2010 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, Rollo de Sala nº 3/11-C, sobre delito de homicidio en grado de tentativa, contra Elena , nacida en Puertollano (Ciudad Real) el 26 de diciembre de 1962, hija de Juan y Ángeles, vecina de Barcelona, Avda DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privada de libertad por la presente causa desde el día 7 de octubre de 2010, representada por el Procurador D. Juan Ferrer Massanas y defendida por el Letrado D. Jordi Casals Mas, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 18 y 25 de octubre de 2011 y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario nº 6/10 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona seguido contra Dª Elena , circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, comprendido y penado en los artículos 138, 15, 16.1 y 62 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora, a la procesada, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, prevista en el art 23 del citado texto legal, la cual, de naturaleza mixta, operaría en el caso de autos como agravante, solicitando para la misma la pena de ocho años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el art 57 del C. Penal , debería imponérsele igualmente la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a D. Luis Pedro , al domicilio del mismo y a su centro de trabajo por tiempo de diez años, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Luis Pedro en 2.900 euros por las lesiones y secuelas resultantes.
TERCERO.- La defensa de la procesada, en igual trámite, solicitó su libre absolución al considerar que los hechos por ella perpetrados no eran constitutivos de delito. Subsidiariamente, la misma sería autora de un delito de lesiones del art 148 del C. Penal , habiendo concurrido en su actuación la eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas del art 20.2 del C. Penal o, en su defecto, la eximente incompleta del art 21.2 en relación con el art 20.2 , así como la eximente de legítima defensa del art 20.4 del C. Penal , debiendo imponérsele la pena de un año de prisión que quedaría extinguida por el abono de la prisión provisional.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE:
ÚNICO .- Sobre las 19'00 horas del día 7 de octubre de 2010, hallándose la procesada Elena , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Barcelona donde residía junto a su excompañero sentimental D. Luis Pedro , se entabló una discusión entre ambos motivada porque aquélla había ingerido bebidas alcohólicas, lo que comportó que su capacidad volitiva estuviese levemente mermada, circunstancia que venía produciéndose con asiduidad ya que la procesada presentaba una adicción al alcohol de largos años de evolución, lo que llevó a ser diagnosticada de trastorno por dependencia a dicha sustancia, habiendo sido requerida ya por el Sr Luis Pedro para que abandonara el citado inmueble al molestarle la actitud de la Sra Elena ante el alcohol, procediendo ésta en un determinado momento de la discusión a coger un cuchillo de unos 20 cm de hoja que había sobre el marmol de la cocina, pinchando con el mismo superficialmente al Sr Luis Pedro en la región pectoral izquierda causándole lesión consistente en herida incisa no penetrante de 1'5-2 cm en región paraesternal izquierda situada a nivel de 4º arco intercostal izquierdo, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario durante un día, antibióticos y antiinflamatorios, curando a los 10 días, de los que el de hospitalización fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 1'5 cm en región paraesternal izquierda que comporta un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con empleo de arma blanca, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del C. Penal , no siéndolo del delito de homicidio en grado de tentativa, comprendido y penado en el art. 138 del C. Penal en relación con sus artículos 15, 16.1 y 62 del citado texto legal por el que formuló acusación el M. Fiscal.
SEGUNDO.- Tal como constante jurisprudencia viene estableciendo, no es fácil realmente indagar la verdadera intención que en supuestos como el de autos llegó a presidir la actuación del agente al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes: a) características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad esteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.
Del desarrollo de los hechos materializados estima el Tribunal que no puede sostenerse más allá de toda razonable que la procesada Elena actuase con el propósito de acabar con la vida de D. Luis Pedro . Es cierto que el arma que se empleó en la agresión ejecutada por la Sra Elena --un cuchillo de unos 20 cm de hoja-- es perfectamente apta para matar a una persona, como también lo es que el ataque se dirigió a una zona corporal donde se hallan órganos vitales como el corazón y el pulmón. Ahora bien, más allá de que medió un único ataque y de que la procesada no profirió expresión alguna que exteriorizase o hiciese patente que su intención fuera poner fin a la vida del Sr Luis Pedro , lo que reulta más determinante a la hora de sembrar como mínimo una duda en el ánimo del Tribunal sobre que el propósito de la Sra Elena fuese el de acabar con la vida del agredido y no simplemente el de producirle un simple menoscabo físico por grave que fuere, es que el ataque materializado fue indiscutiblemente de muy breve intendidad, como lo explica el que simplemente se produjese una herida incisa de 1'5-2 cm no penetrante que ni siquiera precisó sutura quirúrgica, bastando para su curación con la administración de antibióticos y antinflamatorios, operándose la sanidad a los 10 días, de los cuales sólo fue impeditivo para el desempeño de las ocupaciones habituales el de estancia hospitalaria, debiendo precisarse que del contenido del informe emitido por los Médicos Forenses Dª Valentina y Dª Angelica se colige que si no se produjo un resultado más grave no fue como consecuencia de que resultase afectado costilla o hueso alguno que pudiese haber mitigado la entidad de la lesión, pues de haber sucedido así se hubiera hecho constar en el parte inicial de asistencia, lo que no se produjo.
A tenor de cuanto viene razonado los hechos han de ser configurados como constitutivos de un delito de lesiones dolosas, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del C. Penal . El menoscabo corporal causado precisó para su curación de tratamiento médico consistentes en cobertura farmacológica a base de antibióticos y antiinflamatorios, amén de haber demandado un día de hospitalización, causándose el mismo mediante el empleo de un cuchillo, instrumento con potencialidad para poder causar no ya un grave quebranto físico sino incluso la muerte.
Aun cuando la defensa de la procesada, en el trámite de conclusiones definitivas, postuló de modo subsidiario a su petición de absolución que, caso de ser reputada autora la misma, se configurase su actuación como constitutiva de delito del art 148 del C. Penal (lo que implica aceptar que la lesión era la prevista en el art 147.1 y no en el apartado 2 de dicho precepto) en el trámite de informe aludió a que en caso de condena se subsumiesen los hechos en el art 147.2 del C. Penal , pretensión que no puede ser acogida ya que lo impedirá tanto el medio empleado como el resultado producido, pues si evidentemente éste no reunió la gravedad que hubiera posibilitado inferir un "animus necandi" como inspirador de la actuación de la Sra Elena , no cabe ignorar que la víctima se vio obligada a permanecer un día ingresada en centro hospitalario.
TERCERO.- La autoría del delito descrito es atribuible a la procesada Elena , a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que materializó los actos típicos detallados en el relato fáctico, conclusión a la que llega el Tribunal, por más que la misma negara haber causado el quebranto físico de la víctima, con base en el testimonio de D. Luis Pedro , a la sazón, persona que resultó agredida. Éste, mediante un testimonio firme y que se mantuvo inalterable a lo largo de la causa, relató cómo la acusada le clavó un cuchillo cuando se hallaban ambos en el interior de la vivienda en la que residían, precisando que tuvo una discusión con dicha mujer a causa de que la misma le daba mucho a la bebida, se la solía encontrar borracha y él le había dicho que o dejaba la bebida o dejaba la casa, yendo el día de autos para la nevera con el fin de comprobar si había guardado alguna bebida y entonces ella le clavó un cuchillo que había en la cocina, no pudiendo dejar de relacionarse tal testimonio con el dado por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra nº NUM003 y NUM004 , los cuales sostuvieron que cuando llegaron al domicilio tras ser recabada su presencia, sólo estaban la procesada y el lesionado, presentando éste una herida que parecía haber sido generada por arma blanca, indicándole que había tenido una discusión con su expareja sentimental por los problemas de ésta con el alcohol, en el curso de la cual la mujer le clavó un cuchillo, versión que vino a corroborar esta última quien dijo que había perdio los nervios ya que no estaba de acuerdo con la ruptura sentimental.
QUINTO.- En la actuación de la procesada, al ejecutar el delito descrito, concurrieron como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art 23 del C. Penal , que operará como agravante dada la naturaleza de los hechos, así como la atenuante analógica por razón de embriaguez prevista en el art 21.6 del C. Penal conforme a su redacción vigente en la fecha de los hechos, en relación con su art 21.2 , a su vez relacionado con el art 20.2 de dicho texto legal.
Del testimonio prestado en el juicio oral por D. Luis Pedro se colige que entre él y la procesada medió una relación afectiva de pareja estable asimilable al matrimonio, lo que de hecho vino a ser confirmado por los Mossos d'Esquadra que depusieron en juicio al aludir a que la Sra Elena les dijo en el mismo domicilio que se había puesto nerviosa ya que no aceptaba la ruptura sentimental. Así las cosas, por más que la relación de apreja se hallase muy deteriorada por las razones ya apuntadas, es evidente la procedencia de apreciar la circusntancia de parentesco contemplada en el art 23 del C. Penal conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial del T.S., constante tras la reforma del precepto materializada por L.O. 11/2003 , de la que es exponente por todas la STS nº 989/2010, de 10 de noviembre , debiendo oprrar en el caso de autos dicha circunstancia como agravante dada la naturaleza de los hechos (ataque contra bienes personalísmos) y el que los mismos estuviesen relacionados con la convivencia entre los miembros de la pareja.
La defensa letrada de la procesada postuló que caso de ser considerada la misma autora de alguna infracción penal, procedería apreciar en su actuación la eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas del art 20.2 del C. Penal o, en su defecto, la eximente incompleta del art 21.2 (debe entenderse que quiso decir art 21.1 ) en relación con el art 20.2 , así como la eximente de legítima defensa del art 20.4 del C. Penal .
No cabe entender concurrente en la actuación de la procesada la eximente del art 20.2 del C. Penal por mor de la ingesta de alcohol ya que no se ha practicado prueba que permita entender acreditado que sufrió una intoxicación plena a causa de la cual hubiese quedado anulada su capacidad para comprender la ilicitud de su actuación o para actuar conforme a dicha comprensión. Cierto es que la propia víctima, el Sr Luis Pedro , relató en el plenario que la Sra Elena estaba borracha, más no lo es menos que los Mossos d'Esquadra que testificaron igualmente en dicho acto indicaron que al hacer acto de presencia en el domicilio inmediatamente después de ser recabada su presencia, no apreciaron en la Sra Elena sintomatología reveladora de que hubiese consumido alcohol, lo que inequívocamente habrían detectado de ser cierto que hubiese ingerido más de una botella de güisqui como ella sostuvo, debiendo ser conectado el testimonio de los agentes con el hecho objetivo de que no conste en autos que la procesada hubiera tenido necesidad de asistencia médico en el momento de ser detenida y llevada a las dependencias policiales, lo que no está en contradicción con el hecho de que al ingresar en el centro penitenciario de Mujeres de Barcelona se apreciase en su persona un estado físico deteriorado, con aspecto desnutrido, pues la degradación física sin duda vino motivada por la adicción prolongada en el tiempo al alcohol. A tenor de todo ello ha de concluirse que no quedó acreditada una anulación de la capacidad cognoscitiva o volitiva del autor a causa de una intoxicación plena, como tampoco que tales facultades del psiquismo hubiesen sufrido una merma notable o intensa por la ingesta alcohólica, lo que impedirá apreciar tanto la eximente del art 20.2 como la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.2 del C. Penal , postuladas por la defensa.
Sí procederá apreciar la atenuante analógica por razón de embriaguez prevista en el art 21.6 del C. Penal conforme a su redacción vigente en la fecha de los hechos, en relación con su art 21.2 , a su vez relacionado con el art 20.2 de dicho texto legal. Que la procesada ingirió alcohol el día de los hechos, aunque obviamente no en la medida que relató la misma, puede entenderse probado no sólo por haberlo expuesto así el Sr Luis Pedro sino, igualmente, por el propio devenir de los acontecimientos ya que la discusión que culminó en la agresión vino motivada por el enfado de dicha persona ante la constatación de que la procesada había vuelto a beber alcohol, cosa que al hacerlo con habitualidad había comportado que el Sr Luis Pedro llevase tiempo tratando de que se marchara de la casa. Si ello se conecta con el hecho de que la Sra Elena presentaba una adicción al alcohol de varios años de evolución, lo que llevó a ser diagnosticada de trastorno por dependencia a dicha sustancia, como se deriva del informe emitido por los Médicos Forenses Dª Valentina y D. Ambrosio , en cuyo resultado se ratificaron en juicio, informe en el que se hicieron eco de otros expedidos por distintos centros y organismos, obrantes en el rollo de Sala, que pusieron de manifiesto la prolongada adicción en el tiempo al alcohol por parte de la Sra Elena , la cual realizó diversos tratamientos de desintoxicación enólica, con ingresos a tal fin en centros y hospitales como la Asociación Alba, Centro Benito Menni, Hospital de San Pablo, Hospital del Mar y Cruz Roja obrantes en autos, forzoso resultará concluir que al ejecutar el acto delictivo la voluntad de la procesada se hallaba mermada, aun cuando lo fuera de forma leve, a causa de un previo consumo de bebidas alcohólicas, lo que ha de comportar la entrada en juego de la atenuante reseñada.
La defensa de la procesada solicitó que se apreciase igualmente en la actuación de la misma la eximente de legítima defensa del art 20.4 del C. Penal sobre la base de entender que la conducta que llevó a cabo lo fue con la única intención de defenderse de la ilegítima agresión del Sr Luis Pedro quien en el marco de la discusión que tuvieron tiró de los pelos a la Sra Elena para, acto seguido, cogerle el móvil, lanzarlo al suelo, coger su tarjeta y, en último término, estamparlo definitivamente contra la pared.
La citada circunstancia de exención de la responsabilidad criminal demanda para poder ser apreciada la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación necesaria por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada, para que a ella obedezca el acometimiento, como consecuencia, más o menos posible, en el orden de las reacciones humanas.
Debe descartarse rotundamente que en el caso de autos mediase base fáctica que autorizase la apreciación de la apuntada causa de justificación, ni siquiera en su modalidad de eximente incompleta. No ha existido prueba alguna de que el Sr Luis Pedro tirase de los pelos a la procesada, habiéndose limitado el mismo a reconocer cuando declaró ante el Juez de Instrucción el episodio del telefono móvil al que aludió la defensa, más obvio es que tal acción no integra una agresión ilegítima a modo de un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, ello con independencia de que reaccionar cogiendo un cuchillo de unos 20 cm de hoja con el que se pinchó al Sr Luis Pedro en zona corporal donde se hallaban órganos vitales impediría de modo manifiesto hablar de necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la hipoetética agresión ilegítima, inxistente para el Tribunal.
SÉXTO.- A la hora de individualizar la pena el Tribunal entiende procedente compensar la atenuante y agravante concurrentes con base en el art 66.1.7º del C. Penal , sin que quepa apreciar un fundamento cualificado de una respecto de la otra. Ahora bien, por más que no quepa otorgar una específica cualificación a la atenuante en orden a imponer la pena inferior en grado a que hace referencia el reseñado precepto, no puede dejar de valorarse que la adiccón al alcohol de la Sra Elena fue prolongada en el tiempo, habiéndole generado un trastorno por dependencia a dicha sustancia, lo que unido al hecho de que por más que mediase al propio tiempo la agravante de parentesco, la relación sentimental entre dicha mujer y la víctima se hallaba claramente deteriorada, al punto de poder ser calificada de inexistente en la fecha de los hechos, ha de llevar a imponer la pena en su mínima extensión, a saber, dos años de prisión, coadyuvando a ello que no quepa hablar de una especial entidad del resultado lesivo generado.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art 57 del C. Penal , deberá imponerse a la procesada la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de la persona de D. Luis Pedro , del domicilio del mismo y de su centro de trabajo por tiempo de cinco años, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo.
SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta loes también civilmente y las costas le son impuestas por ministerio de la ley ( art 116 y 123 del C. Penal .)
A la hora de fijar la indemnización a satisfacer a D. Luis Pedro , el Tribunal estima oportuno atender a los criterios contenidos en el sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación a fin de lograr la deseable igualdad entre todas las víctimas de infracciones penales, estándose a las cuantías previstas para el año 2010 en que sucedieron los hechos y se produjo la sanidad del lesionado.
Así, por el día de ingreso hospitalario le corresponderán 66'00 euros y por cada uno de los 9 días no impeditivos, 28'88 euros, resultando una indemnización por la incapacidad temporal de 319'92 euros. Por la secuela consistente en cicatriz de 1'5 cm en región paraesternal izquierda, al comportar la misma un perjuicio estético ligero se considera procedente valorarla en 2 puntos, resultando una indemnización de 1368'14 euros al ser el valor del punto de 684'07 euros dada la edad de la víctima (54 años) en la fecha de los hechos, cantidad que se incrementará en un 10% como factor de corrección, resultando una indemnización por secuelas de 1504'95 euros, que sumados a los derivados de la incpacidad temporal arrojará una cifra final de 1824'87 euros. Tal indemnización se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elena en concepto de autora criminalmente responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, concurriendo en su actuación las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica por razón de embriaguez y agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , así como al pago de las costas procesales. Asimismo, se impone a la procesada la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de la persona de D. Luis Pedro , del domicilio del mismo y de su centro de trabajo por tiempo de cinco años, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a D. Luis Pedro en la cantidad de 1824'87 euros por la lesión inferida al mismo y secuela de ella resultante, suma que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .
Debemos absolverla y la absolvemos del delito de homicidio en grado de tentativa por el que fue causada.
Se abona a la procesada el tiempo que lleva privada de libertad para el cumplimiento de la pena impuesta, salvo que le sea de aplicación a otra causa y ante la posible concurrencia de los requisitos que podrían permitir la suspensión de la ejecución de dicha pena, póngasela inmediatamente en libertad librándose el correspondeiente mandamiento al Sr Director del Centro Penitenciario donde se halla interna.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

