Sentencia Penal Nº 744/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 744/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 374/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 744/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100662


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN XVIª

MADRID

Rollo de Apelación Nº 374/11 RP

Procedimiento Abreviado nº 416/08

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

SENTENCIA Nº 744 / 11

MAGISTRADOS

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCIÓN DECIMO SEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos Y Victor Manuel , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20 de abril de 2011 por la Ilma Sra. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 20/4/11 , cuyos hechos probados son: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 16:40 horas del día 16 de marzo de 2007 los acusados, Victor Manuel Y Jose Carlos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de ilícito enriquecimiento, entraron en los servicios de señoras de la estación de Atocha-Renfe Cercanías y una vez en su interior valiéndose de un martillo de grandes dimensiones y una llave de carraca que llevaban, rompieron tres cajetines recoge-monedas que hay en las puertas de acceso a los servicios apoderándose de la recaudación existente en los mismos ascendente a un total de 21,35 euros fraccionadas en monedas de 20, 10 y 5 céntimos, siendo así que cuando estaban recogiendo la recaudación fueron sorprendidos por el vigilante de seguridad, Eloy , que procedió, en unión de su compañera, la también vigilante de seguridad, Delia , a retenerles hasta la llegada de la Policía.

Los daños causados a los tres cajetines recoge-monedas y propiedad de la Empresa Oxa S.A., ascienden a 1.347,08 euros, importe cuyo representante legal reclama".

La parte dispositiva establece: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Victor Manuel Y Jose Carlos -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 240 , 62 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por mitad y partes iguales.

Asimismo los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal de Oxa S.A. en 1.135,68 euros por los desperfectos ocasionados con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes personadas, se formalizó escrito interponiendo el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los cuales hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, la Magistrado dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial . Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por las representaciones procesales de Jose Carlos y de Victor Manuel sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos inexistencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, aplicación indebida de los arts 237 , 238 y 240 CP y por último inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 CP .

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de febrero de 2009 , señala: "No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resaltar al menos: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación, c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asiente la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribuna, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria".

En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constatamos que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho.

A las dos sesiones de juicio celebradas comparecieron los vigilantes que prestaban sus servicios en la estación de RENFE Cercanías de Atocha. Uno de ellos, Eloy declaró como acudió a los aseos ante los golpes que oía, sorprendiendo a los acusados agachados, junto a las máquinas de recaudación, las cuales presentaban rotos los cajetines y junto a ellos las herramientas que presentaron (un martillo de grandes dimensiones y una lleva de carraca), una mochila y un total de 21,35 euros en monedas de céntimos. Por su parte la otra vigilante, Socorro , si bien no oyó golpes, acudió al lugar a requerimiento de su compañero, ratificando la situación en la que se encuentran los acusados a su llegada.

Ha sido por tanto practicada prueba de entidad suficiente para entender acreditados los hechos y la misma ha sido correctamente valorada.

En cuanto a la alegada inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21-6 CP señalar que si bien desde que suceden los hechos en marzo de 2007 hasta que se celebra el juicio con fechas marzo de 2011 y abril de 2011 han pasado cuatro años, y pueden por tanto existir dilaciones, las mismas no son indebidas sino lógicas en cuanto tendentes a la averiguación de los domicilios y citaciones de los testigos por cuanto ya con fecha 7/9/2009 tuvo lugar la primera vista oral que tuvo que suspenderse por dicho motivo.

Ahora bien en atención a ese tiempo transcurrido y a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideramos que no existen razones para que la pena a imponer no sea la mínima, es decir la de prisión de 6 meses.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Sra. Palma Martínez y Sra. Rodríguez Curiel Espinosa en representación de Jose Carlos y Victor Manuel , respectivamente contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid con fecha 20/4/2011 en PA nº 416/08 confirmamos la misma si bien la pena a imponer a cada uno de los acusados debe ser la de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo el resto de la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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