Sentencia Penal Nº 744/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 744/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 390/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 744/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100377


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 390/11-

Procedimiento nº 419/10

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 744/11

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de octubre de 2.011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 419/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR y por una FALTA DE INJURIAS, contra D. Emiliano , nacido el día 16-9-1985 en Ecuador, hijo de Segundo Manuel y de Rosa, con N.I.E. NUM000 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, y con residencia legal en España, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Isabel Quintana Cantero y defendido por la Letrada Sra. Dña. Inés Montserrat Meilán Díaz; siendo parte acusadoras el MINISTERIO FISCAL como parte acusadora pública, y Dña. Beatriz como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Dña. Belén María Campano Muro y asistida por el Letrado Sr. D. Santiago Rodríguez Toimil.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 10 de febrero de 2.011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Ha resultado probado, y así se declara:

Que D. Emiliano -nacido el día 16-9-1985 en Ecuador, hijo de Segundo Manuel y de Rosa, con N.I.E. NUM000 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, y con residencia legal en España-, sobre las 20:00 horas del día 20-9-2009, circulaba en su vehículo por la zona de Orduña en compañía de su esposa Dña. Beatriz , con quien había quedado para hablar de la separación de ambos, iniciándose una discusión al recriminarle él que le había quitado ella unos documentos personales.

Que D. Emiliano detuvo el vehículo, bajándose del mismo Dña. Beatriz , marchándose él del lugar, si bien regresó unos cinco minutos después, continuando la discusión en el exterior del vehículo por el tema de los documentos, en el curso de la cual D. Emiliano le arrancó con fuerza el bolso que ella portaba.

Que a consecuencia de lo anterior, Dña. Beatriz sufrió cuatro pequeñas erosiones lineales a nivel de clavícula y esternal derecha de unos 2-3 cms de longitud, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 6 días no impeditivos, sin secuelas.

Que Dña. Beatriz reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones precitadas." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a D. Emiliano respecto de la FALTA DE INJURIAS por la que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Emiliano , como autor de unDELITO DE MALTRATO EN ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en los arts. 153.1 y 48.2 del Código Penal , a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dña. Beatriz y al lugar donde ésta resida y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior de 500 metros, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, por tiempo de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, así como al abono a Dña. Beatriz de la cantidad de 178,50 euros, e intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C ., así como el abono de las costas, con inclusión de las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Emiliano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, inexistencia de maltrato de obra y vulneración del artículo 153 CP y a tal efecto manifiesta que el recurrente en ningún momento ha tenido intención de producir daño físico a su esposa y del testimonio de ambos se desprende que ello es verdad y que en ningún momento toco a la esposa solamente con animo de recuperar la documentación que ha habría cogido ella de la guantera del vehículo logró así el bolso de ella y al tirar ella también del bolso se rompió la tira del mismo, siendo la única intención del acusado la de coger el bolso para recuperar su documentación.

Tal como declara la sentencia del TS de fecha 12-4-2006 , haciéndose eco de reiterada jurisprudencia: "El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es mas difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20-7-1990 «se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general»."

En relación con este elemento subjetivo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 que como el conocimiento directo de las intenciones que anidan en el corazón humano está evidentemente más allá de la capacidad de nuestra mente, aquella intención -la de matar o lesionar- sólo puede ser deducida de los hechos que pueden ser aprehendidos por los sentidos.

Pues bien, en el presente caso el juez a quo no ha motivado la concurrencia del elemento subjetivo del delito, al cual ni tan siquiera ha aludido en la sentencia, ni dicho elemento subjetivo puede inferirse de los hechos declarados probados en la sentencia según los cuales en el curso de una discusión por unos documentos personales del acusado que éste recriminaba a su esposa que se los había quitado, el acusado le arrancó a la esposa el bolso que llevaba. De tales hechos declarados probados no se infiere un dolo de lesionar por parte del acusado y ahora recurrente, máxime teniendo en cuenta la levedad de las lesiones causadas (cuatro pequeñas erosiones lineales que precisaron una sola asistencia facultativa en la que se aplicó betadine y curaron en seis dias no incapacitantes) y que el Juzgador ha basado su convicción de que los hechos sucedieron tal como declara probado en la declaración efectuada ante el Juzgado Instructor por el recurrente (folio 84), declaración en la que el Sr. Emiliano manifestó que el le pidió a su esposa los documentos, que ella le dijo que los había tirado, que él pensó que llevaba los documentos en el bolso y tiró del bolso y se rompió y quizás al tirar del bolso se produjo el arañazo porque él no había pegado un puñetazo a su esposa ni la había empujado contra el coche, hechos estos (puñetazo y empujón) que constituían la agresión denunciada por la esposa y que fueron objeto de acusación y que el Juez a quo consideró que no habían sido probados. En definitiva del hecho de que en el curso de una discusión sobre unos documentos personales del recurrente que éste recriminaba a su esposa que se los había quitado y que consideraba que los tenía en el bolso que portaba, el acusado arrebatara a la esposa el bolso de un tirón con la finalidad de recuperar su documentación no cabe inferir el dolo de lesionar o maltratar ni tan si quiera la concurrencia de dolo eventual.

En consecuencia y por lo expuesto resulta procedente estimar el recurso de apelación toda vez que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito del artículo 153 CP por lo que se revocar la sentencia recurrida y se absuelve al acusado del delito citado.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Quintana Cantero en nombre y representación procesal de Emiliano contra la Sentencia de fecha 10-2-2010 dictada en procedimiento abreviado 419/10, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao , revocamos la sentencia y ABSOLVEMOS a Emiliano de un delito de maltrato en el ámbito familiar, declarando de las costas de la primera instancia de oficio. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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