Sentencia Penal Nº 745/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 745/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1709/2017 de 27 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 745/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100633

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5682

Núm. Roj: SAP V 5682/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 1709/2017
Procedimiento Abreviado nº 240/2014 del
Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1
Procedimiento Abreviado nº 3/2012 del
Juzgado de Instrucción de Gandia nº 3
SENTENCIA
Nº 745/17
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
326/2017 de fecha 11-09-2017 del Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº
240/2014, por delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia.
Han intervenido en el recurso, como apelante Luis Pablo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Rosa Kira Román Pascual y defendido por el Letrado D. José Peyró Moreno, y como apelados el
Ministerio fiscal, representado por Dª Esther , y Celso , representado por el Procurador de los Tribunales D.
Ramón Juan Lacasa y defendido por el Letrado D. Javier Andrés Puig Moreno, y ha sido Ponente el Magistrado
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Luis Pablo , mayor de edad, y sin antecedentes penales era administrador único de la mercantil GRUPO DE EMPRESAS ABF FUENTES S.L, en el mes de octubre de 2004, dedicada a la construcción. Que, por ello, estaba obligado legalmente a garantizar con las medidas de seguridad adecuadas la integridad física de los trabajadores de dicha empresa. Que, a pesar de ello, dejó de cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales, no equipando a sus trabajadores con las medidas necesarias para protegerles contra el riesgo derivado de su actividad, así como no habiendo recibido éstos formación teórica ni práctica en materia de prevención de riesgos laborales, ni relativa a su puesto de trabajo, ni en relación a las medidas a adoptar en referencia a la utilización de andamiajes, así como no instalando los sistemas de protección necesarios para evitar caídas desde alturas considerables.

Como consecuencia de ello, el día 25 de octubre de 2004, sobre las 10,40 horas aproximadamente, el trabajador Celso , contratado por el acusado, que tenía categoría profesional de oficial de 2ª, se encontraba ejecutando la construcción de un muro de fábrica de bloques de hormigón, junto con otros trabajadores. Que para acceder a la parte superior del muro en construcción, se colocó un andamio tubular metálico, cuyas plataformas tenían una anchura inferior a 60 cm, constando de 3 tramos de 2,5 m cada uno y un total de 6 m de altura. Que el referido andamio no contaba de medios de protección colectiva suficientes, por cuanto carecía de barandillas perimetrales a las plataformas de trabajo, con protección intermedia y rodapiés. Sin escaleras interiores, de forma que los trabajadores accedían al andamio por su montante lateral. El acusado tampoco proporcionó a los trabajadores cinturones de seguridad debidamente anclados que les protegiese individualmente.

Que cuando el trabajador Luis Pablo , se disponía a subir hacia una plataforma de trabajo situada en la parte superior del andamio (a unos 5 metros de altura), resbaló por un travesaño del montante del mismo, cayendo desde una altura de 3 metros. La caída tuvo lugar a través de un hueco existente entre las plataformas de la andamiada y la estructura posterior del andamio.

Como consecuencia de ello, Celso , sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal grado 0 y herida en scalp, diástasis de sínfisis púbica, contusión en el hombro y codo izquierdo. Que requirió para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en curación de heridas y seguimiento, tratamiento ortopédico de la fractura de la pelvis, rehabilitación, medicación sintomática y control médico evolutivo, intervención por neuritis cubital izquierda con liberación del nervio cubital izquierdo mediante transposición anterior y tratamiento por urología de la disfunción eréctil. Tardando en curar 423 días, de los cuales 13 estuvo hospitalizado, estando todos los días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas fisiológicas algia postraumática en cadera valorada en 2 puntos, parestesias en partes acras en miembro superior derecho valorada en 5 puntos, limitación de movilidad del hombro derecho valorada en 8 puntos y como secuela estética, dos cicatrices, una de ellas visible en forma de 's' inclinada de unos 10 cm en la región frontal izquierda y otra quirúrgica de 9 cm en codo izquierdo, valoradas en 10 puntos.

Que como consecuencia de las referidas secuelas se declaró la incapacidad permanente total de Celso , para la realización de su profesión habitual por Sentencia de 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia .

Que por parte de la Inspección de Trabajo, se constató que en el mismo andamio y en las mismas circunstancias se encontraban trabajando Marino y Jose Ignacio . Que se levantó Acta de Infracción Grave, en grado mínimo, por inobservancia de la normativa de riesgos laborales, concretamente de los artículos 11.1 c y 15 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras y construcciones, del artículo 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Que Celso reclama por las lesiones, secuelas, y demás perjuicios sufridos.

Que el procedimiento estuvo paralizado en periodos de noviembre de 2014 a marzo de 2015 y de marzo de 2015 a junio de 2017.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.2 del Código Penal , con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del Código Penal , en relación con el artículo 149 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a la de inhabilitación para la profesión, oficio o industria de cualquier tipo relativo a la construcción inmobiliaria por un período de 5 años.

Y que indemnice a Celso , en la cantidad de 77.397,16 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil GRUPO DE EMPRESAS ABF FUENTES, S.L.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Kira Román Pascual en nombre y representación de Luis Pablo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 22-12-2017 para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra se alega en primer término por el apelante la nulidad de lo actuado por no haber sido llamados como imputados otros responsables de los hechos o, subsidiariamente, su absolución por tal motivo.

El motivo debe ser desestimado. Desde luego, solo a las acusaciones corresponde determinar la identidad de las personas contra las que estiman que procede dirigir su acusación y, abierto el juicio oral, solo a ellas compete mantener su acusación.

El apelante, que solo ocupa la posición de acusado y nunca ha pretendido constituirse como acusación, carece de legitimación para traer al procedimiento a más acusados.

No procede la nulidad interesada y tampoco procede, solo por este motivo, la absolución del acusado.

Si finalmente resulta que el acusado es responsable penalmente de los hechos enjuiciados, procederá su condena con independencia de que pudiera haber habido otros responsables, y si resultara que, por la razón que fuere, no es responsable penalmente de los mismos, procederá su absolución.

Como segunda cuestión previa, propone el apelante la prescripción del delito ' ya que los hechos son del 25-10-2004, la denuncia es de 26-09-2006 y el acusado declara en junio de 2011; y desde dicha fecha a la celebración del juicio, se sobrepasaron los tres años de prescripción '.

Es cierto que el plazo de prescripción aplicable a los delitos objeto de acusación será el de tres años que disponía el artículo 131.1 del Código penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos.

Ocurridos los hechos el 25-10-2004, el procedimiento se inició mediante auto de fecha 29-09-2006, que interrumpió el plazo que corría desde la fecha de comisión de los delitos.

La prescripción así interrumpida comienza a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento (tal y como se establece en el artículo 132 desde su redacción originaria).

Con relación a la interrupción de la prescripción una vez iniciado un procedimiento contra el presunto culpable, dice la sentencia el Tribunal Supremo de fecha 05-06-2014, rec. 199/2014 , que ' los actos procesales de interrupción han de hallarse dotados de auténtico contenido material o sustancial, es decir, aquellos que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciéndose patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Conforme a tal afirmación carecerían de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inanes o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento '.

Pues bien, pese a lo que se alega en el recurso, no se ha producido a lo largo de la tramitación ninguna paralización que exceda de ese plazo.

En lo que aquí interesa, se observa que el 02-10-2007 se acordó el archivo provisional de las actuaciones por ignorado paradero del imputado (ahora apelante). El 06-02-2009 comparece el imputado ante el Juzgado comunicando su nuevo domicilio, lo que motiva que el 23-02-2009 se acuerde la reapertura del procedimiento y la declaración del imputado.

Como de nuevo se colocó en situación de ignorado paradero, el 21-04-2009 se acordó su detención y presentación y, una vez localizado, se le recibió declaración como imputado el 28-06-2011.

Tras la práctica de una testifical y una pericial, el 28-05-2012 se dictó auto de transformación en Procedimiento abreviado. El 11-06-2013 se dictó auto de apertura del juicio oral. El 25-11-2014 se dictó auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal y, tras otros señalamientos infructuosos, el 05-06-2017 se celebró el juicio oral, dictándose seguidamente la sentencia apelada.

Sin perjuicio de lo que pueda valorarse sobre las dilaciones detectadas a lo largo de la tramitación, en ningún caso se ha producido una paralización de la misma por plazo superior a tres años.

No concurre la prescripción alegada.



SEGUNDO.- Seguidamente, el apelante dedica los apartados tercero a séptimo de su recurso a invocar un error en la apreciación de la prueba que determinaría su absolución por diversas razones.

Tampoco pueden prosperar dichos motivos.

Se alega en primer término en el motivo tercero (y se insiste en los motivos cuarto y séptimo) que el accidente no ocurrió como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia (cuando subía el trabajador accidentado por el lateral del andamio, sino cuando ya se encontraba el trabajador en la parte superior del andamio) y que, en consecuencia, las carencias en medidas de seguridad que se reprochan al apelante no habrían tenido influencia en la producción del accidente. De esta consideración deduce el apelante que procederá absolverle de los dos delitos por los que ha sido condenado.

Ante todo, debe señalarse que la alegada ausencia del nexo de causalidad entre las infracciones en materia de prevención de riesgos y el accidente (que, como se verá, tampoco se comparte), solo tendría relevancia en cuanto al delito de resultado (el previsto en el artículo 152.1.22 del Código penal ), pero no en cuanto al delito de riesgo (el del artículo 316 del Código penal ), cuyos elementos son ajenos a la producción de un resultado material y, por tanto, a la existencia de una relación de causalidad con ese resultado.

En efecto, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-07-2002, rec. 3551/2000 , que ' se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales--Ley 31/95 de 8 de Noviembre-- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos '....el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio....' '....el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas....'.

Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P . Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a '....la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales....', lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco--en este sentido STS nº 1360/98 de 12 de Noviembre -- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.

Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores. ' En este caso, por tanto, lo relevante será determinar si con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, se dejaron de facilitar a los trabajadores los medios necesarios para desempeñar su actividad con las medidas de seguridad adecuadas y con ello se puso en grave peligro su vida, salud o integridad física.

A este respecto, los informes emitidos por el Inspector de Trabajo y por el Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo son concluyentes acerca de la variedad y gravedad de las infracciones detectadas en el andamio en el que se produjo el accidente.

Tales infracciones vienen recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia que se recurre: ' el referido andamio no contaba de medios de protección colectiva suficientes, por cuanto carecía de barandillas perimetrales a las plataformas de trabajo, con protección intermedia y rodapiés. Sin escaleras interiores, de forma que los trabajadores accedían al andamio por su montante lateral. El acusado tampoco proporcionó a los trabajadores cinturones de seguridad debidamente anclados que les protegiese individualmente. ' Fueron comprobadas personalmente por el Inspector y el Técnico que informaron en el juicio oral y, desde luego, ninguna duda se aporta ni se aprecia acerca de la sinceridad o fiabilidad de los mismos.

Tampoco se discute en el recurso la normativa laboral que se describe como infringida en la sentencia que se recurre y difícilmente puede discutirse que las infracciones descritas ponían en grave peligro la vida y la integridad física de los trabajadores teniendo en cuenta, además, que la plataforma donde se estaba trabajando en el momento del accidente se encontraba a seis metros de altura.

Y las alegaciones exculpatorias que sobre tan grave infracción se hacen en el recurso no desvirtúan en modo alguno la imputación sostenida por las acusaciones: 1ª) Como señaló el Inspector de Trabajo, aunque el andamio utilizado estuviera permitido en aquel momento por la insuficiencia en el mercado de andamios homologados, esa permisividad no exoneraba en ningún caso de la obligación de cumplir todas y cada una de las medidas de seguridad vigentes para esta clase de estructuras.

2ª) De ninguna manera puede aceptarse como fiable el testimonio del Sr. Eleuterio sobre esta cuestión, cuando declaró haber facilitado el andamio sin montar al trabajador accidentado y dijo haberle facilitado todos los accesorios exigibles (barandillas, arneses, escaleras interiores). En efecto, no solo no se instalaron tales accesorios en el andamio, sino que el Inspector y el Técnico no observaron que se encontraran en la obra sin instalar.

En todo caso, resulta de todo punto inverosímil que si los tenía a su disposición, el trabajador accidentado no instalara todas y cada una de las medidas de seguridad que tenían por finalidad, precisamente, evitar accidentes como el que sufrió.

Finalmente, el testigo, enfrentado al informe de la Inspección, terminó reconociendo que no recordaba concretamente lo que entregó a los trabajadores.

Se produjo una infracción de normas de seguridad, se dejaron de facilitar a los trabajadores (en el momento del accidente había dos sobre el andamio) las medidas de seguridad exigibles y la ausencia de tales medidas generaba un grave e indiscutible riesgo para la vida o la integridad física de los trabajadores.

El delito del artículo 316 del Código penal se cometió aunque el accidente se hubiera producido de forma distinta a la descrita en la sentencia que se recurre o incluso aunque no se hubiera producido accidente alguno.

Y responsable de dicho delito fue el apelante (con independencia de que pudiera o no haberse extendido esa responsabilidad penal a otros intervinientes en el proceso constructivo).

En efecto, no discutió el apelante ser el dueño de la empresa promotora de la obra y en su descargo se limitó a alegar, de un lado, que, como el apelante se encontraba durante todo ese tiempo fuera de Gandia, el responsable de la seguridad e higiene durante la construcción del muro fue el arquitecto Sr. Justino y que en todo caso, el responsable del defectuoso montaje del andamio donde se produjo el accidente fue el propio trabajador.

En primer término, el trabajador accidentado declaró en el juicio oral que el apelante visitaba con asiduidad la obra y que fue a él a quien pidió infructuosamente que le proporcionara barandillas para el andamio.

Y aunque hubiera sido cierto que el apelante se encontraba fuera de Gandia, ello no le exoneraba de su obligación de facilitar a sus trabajadores todas las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente ni de comprobar (por sí mismo o por medio de persona designada al efecto) el cumplimiento de dicha normativa.

Solo cabe en este sentido recordar que el testigo Sr. Eleuterio declaró en el juicio oral que el apelante visitaba la obra con cierta frecuencia aunque luego dijo no recordarlo bien; que el trabajador Sr. Simón (que acompañaba al accidentado en el momento de los hechos) dijo que el apelante solo acudió una vez a la obra, o que el arquitecto Sr. Justino negó rotundamente haber sido encargado de la construcción del muro donde se produjo el accidente y, en consecuencia, de velar por el cumplimiento durante su construcción de las normas sobre seguridad e higiene.

De otro lado, con relación al propio trabajador accidentado, ya se ha dicho que en el juicio oral manifestó haber reclamado al apelante las barandillas del andamio (cuya presencia en la obra no fue observada por el Inspector y el Técnico que la visitaron después del accidente) y que, por tanto, montó el andamio con los accesorios (o, mejor, sin los accesorios) que le proporcionó la empresa.

De otro lado, el reproche que se hace sobre la falta de formación del trabajador fue debidamente explicado por el Inspector de trabajo en el sentido de que no solo bastaba una formación (o experiencia) sobre el montaje de andamios, sino que también debió facilitarse al trabajador la documentación escrita sobre esa y las restantes tareas a ejecutar y ello no se hizo.

Por lo demás, pese a lo que se insinúa en el recurso, no era necesario que el apelante estuviera todos los días y en todo momento en la obra para asumir su responsabilidad con relación a los delitos de que era acusado. Era él quien decidió la obra a ejecutar, era él quien decidió las condiciones en que iba a ejecutar, quien proporcionó las herramientas y materiales a utilizar y quien, en su caso, debía haber habilitado un sistema que hubiera permitido un seguimiento constante del cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.

En tales condiciones, desde luego, la responsabilidad del apelante con relación al delito de riesgo es clara y no queda desvirtuada por la intervención de terceros.



TERCERO.- En lo que concierne al delito de resultado, es cierto que a lo largo del juicio oral se plantearon dos posibles situaciones que habrían determinado el resultado lesivo: el trabajador accidentado cayó cuando subía por el lateral del andamio o el trabajador cayó cuando, ya en la parte superior del andamio, subía material mediante una polea.

La Juzgadora de instancia ha optado por el primer relato apoyada en el informe del Inspector de Trabajo, que valoraba como más fiable por ser la versión que se mantuvo a lo largo del procedimiento hasta que en el juicio oral se introdujo el nuevo relato y teniendo en cuenta que entre el accidente y el momento del juicio transcurrieron casi trece años.

Con este relato de hechos la relación de causalidad entre la falta de adopción de medidas de seguridad y el accidente es clara: el trabajador subía por el lateral del andamio por carecer de una escalera habilitada para ello y resbaló por no tratarse del lugar adecuado para dicha operación.

En el juicio oral el propio accidentado manifestó que, en realidad, ya se encontraba en la plataforma superior del andamio, que estaba subiendo material mediante una polea y que por razones que no podía concretar (sufrió un desvanecimiento, tropezó, resbaló), cayó al vacío por el hueco entre el muro y el andamio.

Que el accidente se produjo cuando el trabajador estaba en la plataforma superior del andamio fue ratificado por su compañero Sr. Simón , que estaba junto a él, aunque no se percató del momento preciso en que cayó el querellante.

Es claro que en esa caída nada tuvo que ver la inexistencia de escaleras interiores para acceder a la plataforma superior del andamio, pero omite el apelante que, preguntados por esta posibilidad tanto el Inspector de Trabajo como el Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene, concluyeron que también en este caso la carencia de medidas de seguridad del andamio determinó la producción del accidente.

Así, el Inspector explicó que, ciertamente, las barandillas debían estar situadas en la parte exterior del andamio, no en la parte interior (la que queda junto al muro que se estaba levantando), precisamente porque entorpecerían el trabajo.

Sin embargo, también explicó el Inspector que la subida de materiales mediante polea debía hacerse disponiendo una plataforma auxiliar en el andamio que permitiera que esa subida se hiciera con seguridad sin exponer innecesariamente al trabajador a una caída al vacío. En el caso de autos el andamio donde se encontraba el lesionado carecía de esa plataforma auxiliar.

El Técnico, por su parte, recordó que no estaban colocadas todas las plataformas en los distintos niveles del andamio y que, de haber llevado colocado el trabajador el arnés de seguridad, no se habría producido la caída.

Se alega en el recurso que el arnés no es obligatorio si existen medidas de seguridad colectivas (como las barandillas), pero precisamente en este caso el andamio carecía de barandillas.

Finalmente, es inevitable tener en cuenta, para esta nueva versión del accidente, que la seguridad con que se podía mover el accidentado en la plataforma superior del andamio (las plataformas tenían una anchura inferior a 60 centímetros según consta en el informe del Técnico en Seguridad e Higiene obrante al folio 272) quedaba notablemente reducida si la parte exterior del andamio carecía de barandillas y que ello tenía una notablemente influencia en cualquier operación que se realizara sobre esa plataforma (como la subida de material) incluso aunque se hiciera en la parte interior del andamio.

En tales condiciones es claro que también manteniendo esa versión alternativa del accidente la negligencia reprochable al apelante es clara e integraría el delito de lesiones por imprudencia grave por el que ha sido condenado.

Finalmente, que el trabajador no pudiera determinar el motivo por el que cayó no puede atribuirle, como pretende el apelante, la responsabilidad del accidente, dado que la causa de esa caída (fuera por enfermedad o por accidente) siempre vendría enlazada con las graves carencias de medidas de seguridad en el andamio donde se encontraba el trabajador (a quien, además, tampoco se proporcionó calzado adecuado, como afirmaron el trabajador y su compañero el Sr. Simón ) y que tenían por finalidad precisamente, evitar esas caídas.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar el motivo sexto del recurso, que pretende una compensación de culpas con el propio accidentado o con otros intervinientes en la obra y posibles responsables del accidente (citando al arquitecto Sr. Justino ).

La responsabilidad el apelante con esos otros posibles responsables del accidente sería solidaria y, por tanto, asumible en su integridad frente al perjudicado sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran entablar contra esos otros posibles intervinientes.

En lo que concierne al trabajador accidentado, se pretende por el apelante una igualdad de posición con el trabajador a su cargo en el ámbito de la empresa y tal posición de igualdad no existe. Por tal motivo, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-09-2001, nº 1329/2001 , que ' es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo ', y, de hecho, el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador '.

No constando que el trabajador incurriera en ninguna clase de negligencia grave ni en el montaje del andamio ni en su trabajo sobre el mismo que determinara el accidente, no procede apreciar la compensación de culpas invocada por el apelante.

También procede desestimar el motivo undécimo, que pretende una reducción de la indemnización fijada a favor del lesionado. En efecto, la impugnación se centra en la puntuación atribuida a cada una de las secuelas, sin negar la existencia misma de tales secuelas. Esa puntuación viene dada en el informe de sanidad emitido por el médico forense y, en ausencia de un informe contradictorio, no cabe más que estar al mismo, tal y como acertadamente hace la Juzgadora de instancia.

Finalmente, procede estimar el motivo décimo y, de forma parcial, el motivo noveno.

Habiéndose apreciado la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pretende el apelante que sea reconocida como muy cualificada.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-02-2017, rec. 1435/2016 , que ' el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que sea extraordinario y que no aparezca como debidamente justificado.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.

En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012 ) que 'La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. ' En el caso de autos son dos datos a considerar para entender justificada la pretensión del apelante.

En primer término, ocurrido el accidente en fecha 25-10-2004, la querella inicial del procedimiento se interpuso en fecha 26-09-2006 y el procedimiento se repartió en fecha 27-09-2006. Si la sentencia que se recurre es de fecha 11-09-2017 , el tiempo transcurrido desde la iniciación hasta la finalización del procedimiento en la primera instancia es notablemente excesivo y no queda justificado por la complejidad de una investigación que se limitó a unas pocas declaraciones, a la unión de los informes técnicos correspondientes y al informe de sanidad del médico forense. Y ello es así incluso descontando de ese lapso temporal los casi cuatro años que se invirtió en localizar y recibir declaración al apelante.

En segundo lugar, y en cuanto a períodos concretos reseñables, cabe señalar que se acuerda por el Juzgado de Instrucción la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 23-04-2014 y se dicta por éste el auto de admisión de pruebas el 25-11-2014 y que, intentado un primer señalamiento para conformidad el 17-03-2015, se terminó celebrando el juicio el 05-06-2017 sin que el apelante tuviera responsabilidad alguna en tal dilación.

A la vista de los retrasos apreciados para la investigación y enjuiciamiento de unos delitos que por la fecha en que se cometieron tenían un plazo de prescripción de tres años, se estima procedente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas y, valorando la entidad de tales dilaciones, bajar en un grado la pena a imponer por los delitos objeto de condena.

Entre esas penas a imponer se encuentra la inhabilitación especial para la profesión, oficio o industria de cualquier tipo relativo a la construcción inmobiliaria, que el apelante pretende suprimir en el motivo noveno de su recurso y que, sin embargo, viene justificada por la gravedad de las negligencias e infracciones cometidas por el apelante y amparada por el artículo 56.1.3º del Código penal , siendo precisamente el apelante profesional de la construcción y, en consecuencia, teniendo una actividad profesional directamente vinculada con los hechos enjuiciados.

Así las cosas, valorando la gravedad de las dilaciones apreciadas, se estima procedente la imposición de las penas en su mínimo legal y por ello, en aplicación del artículo 77.2 del Código penal vigente en la fecha de los hechos, sancionar por separado los dos delitos objeto de condena.

Por el delito del artículo 316 procede imponer la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días, y, por el delito del artículo 152.1.2º procede imponer la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La cuota fijada para la multa la estimada adecuada la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , para quien ' no se encuentra en situación de indigencia o miseria ', situaciones que en modo alguno se ha acreditado que concurran en la apelante.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.6 del Código penal , se estima procedente fijar la duración de la accesoria de inhabilitación para la profesión, oficio o industria de cualquier tipo relativo a la construcción inmobiliaria en un total de nueve meses.

Solo en este punto el recurso de apelación, pues, será parcialmente estimado.



QUINTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Kira Román Pascual en nombre y representación de Luis Pablo .

Segundo: Revocar la sentencia apelada a fin de apreciar como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de sustituir las penas impuestas por las siguientes: por el delito del artículo 316 del Código penal , la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días, y, por el delito del artículo 152.1.2º, la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndose igualmente la pena accesoria de inhabilitación para la profesión, oficio o industria de cualquier tipo relativo a la construcción inmobiliaria por tiempo de de nueve meses.

Tercero: Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Cuarto: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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