Sentencia Penal Nº 745/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 745/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2477/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 745/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100684

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17913

Núm. Roj: SAP M 17913/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0059922
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2477/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 232/2019
Apelante: Agustín
Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO
Letrado Dña. NATALIA CRESPO DE TORRES
Apelado: Tarsila y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. ARANCHA TORREALDAY GARCÍA
Letrado Dña. MARÍA ÁNGELES SAMANIEGO MONTERO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 745 /2019
En Madrid, a 30 de diciembre de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de juicio rápido nº 232/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un delito de malos tratos
en el ámbito familiar, por un delito de coacciones en el ámbito familiar y por un delito leve de daños contra
Agustín , representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por la Letrada Dña.
Natalia crespo de Torres, y por un delito leve de daños contra Tarsila , representada por la Procuradora Dña.
Arancha Torrealday García y defendida por la Letrada Dña. María Ángeles Samaniego Montero.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia número 270/19, de fecha 10 de junio de 2019, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 11:00 horas del día 17 de abril de 2019, Agustín , nacional de Colombia, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, comenzó una discusión con su pareja sentimental, Tarsila , cuando ambos estaban en el interior del domicilio que compartían, situado en la CALLE000 de Madrid, motivada por el hecho de que Tarsila informó a Agustín de su intención de marcharse del domicilio y poner fin a su relación. Cuando así lo hizo, Agustín le manifestó que no se iría de casa sin que le diera un dinero que, según él, ella le había quitado y, con ánimo de imponer su voluntad e impedir que Tarsila saliera del domicilio, cerró con llave la puerta de la vivienda y comenzó con ella un forcejeo, en el curso del cual la zarandeó, le intentó quitar el teléfono que tenía para impedir que llamara, la tiró contra el suelo y forcejeó con ella. Tarsila , con ánimo de separar a Agustín de ella, le empujó y llegó a propinarle un mordisco.

Como consecuencia de estos hechos, Tarsila sufrió un hematoma en cara anterior del muslo derecho, tercio medio de 8x 4 cm, un hematoma de 2 x 2 cm en tercio medio, cara anterior del muslo izquierdo, un hematoma en cresta ilíaca derecha de 3 x 1 cm, un hematoma de 2 x 3 cm en cara anterior del antebrazo derecho, un hematoma en cara anterior, tercio medio del brazo izquierdo de 1 x 2 cm, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar ocho días, que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Agustín sufrió heridas erosivo excoriativas, en cara antero externa del brazo izquierdo de entre 2, 5 y 4 cm, equimosis redondeada en cara anterior de ambas muñecas y una erosión de 2 mm debajo del codo izquierdo, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar unos cinco días, que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Cuando Tarsila actuó, lo hizo amparada por una legítima defensa.

No ha quedado probado que en el día y lugar referido Agustín cometiera delito de daños alguno.

No ha quedado probado que en el día y lugar referido Tarsila cometiera delito de daños alguno.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Tarsila del delito de malos tratos en el ámbito familiar y del delito de daños por los que ha sido enjuiciada.

Absuelvo a Agustín del delito de lesiones en el ámbito familiar y del delito de daños por los que ha sido enjuiciado.

Condeno a Agustín como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y prohibición de acercarse a Tarsila , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de un año y diez meses.

Condeno a Agustín a que indemnice a Tarsila con la cantidad de 400 euros con los intereses legales del artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agustín , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Tarsila y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Pablo José Trujillo Castellano, actuando en nombre y representación de Agustín , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 262/2019 con fecha 10 de junio de 2019.

Alegaba como motivo el de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172.2º del Código Penal, con vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que su patrocinado no compareció al acto del juicio oral, interpretando el Juzgador a quo el silencio del acusado en sentido incriminatorio, sin que el mismo pueda ser valorado como prueba de cargo, habiendo declarado el mismo en sede judicial bajo los principios de contradicción, habida cuenta de que lo hizo ante el representante del Ministerio Fiscal, el Letrado de la denunciante y el Letrado del acusado, negando los hechos, indicando que nunca impidió a Tarsila salir del domicilio ni le quitó las llaves.

En cuanto a la declaración de Tarsila , que fue valorada como principal prueba de cargo para la condena de su patrocinado, consideraba que no concurrían en la misma los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, existiendo en la misma un móvil espurio, al llegar a su domicilio y encontrarse su ordenador fracturado, motivo por el cual comenzó una discusión con su patrocinado, sin que, pese a llamar a varios amigos y parientes, llamase a la policía, no encontrándose corroboradas sus manifestaciones por ningún otro medio de prueba.

En cuanto a la testigo Julieta , la misma dijo ser la mejor amiga de Tarsila y no presenció los hechos, hablando con la misma mientras se producía la discusión con Agustín durante 40 minutos, sin que tampoco avisara a la policía.

Tampoco consideraba justificada la aplicación a la denunciante de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, habida cuenta de las lesiones que presentaba su patrocinado, sin que el médico forense en su informe considerase que las lesiones de Tarsila fueran resultado de la supuesta agresión denunciada a manos de Agustín .

En cuanto a los agentes de policía, los mismos fueron testigos de referencia de los hechos y testigos directos de que Tarsila se encontraba en el descansillo de la escalera cuando llegaron al domicilio y no en el interior del mismo, por lo cual no puede apreciarse la existencia del delito de coacciones, no existiendo tampoco pruebas de naturaleza indiciaria con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la condena del acusado.

Finalmente, alegaba indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal, habida cuenta de que no cabía fijar ninguna cantidad indemnizatoria en favor de Tarsila , al haber sido absuelto su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar y del delito de daños por los que venía siendo acusado.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Arancha Torrealday García, actuando en nombre y representación de Tarsila , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso debe ser desestimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes, la denuncia interpuesta por Tarsila , obrante a los folios 14 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante al folio 69; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante a los folios 23 y 24, y el informe de la médico forense obrante al folio 60; la declaración en sede judicial de Julieta , obrante al folio 67 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de las mismas, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, persistentes y plenamente verosímiles, sin haberse acreditado la existencia de móvil espurio alguno en las mismas pues, contrariamente a lo indicado en el recurso, la discusión no se suscitó por el hecho de que, al llegar a la vivienda, la denunciante encontrara roto su ordenador, habiendo declarado en todo momento que, cuando ella llegó a la casa, había decidido poner término a su relación sentimental con el acusado debido a los celos del mismo, comenzó a recoger sus cosas y, al abrir el canapé de la cama para sacar sus zapatos, como estaba mal montado, se cayó, lo que enfadó al acusado, comenzando una discusión durante la cual, en un momento dado, él sacó un sobre verde en el que solía guardar su dinero, se marchó y, cuando volvió, le dijo que ella se lo había quitado, zarandeándola y tirándola al suelo, diciéndole que, hasta que no apareciera el dinero, no le iba a permitir abandonar la vivienda. Que la encerró en la casa con las llaves e intentó quitarle el teléfono, pero no pudo, defendiéndose ella de la agresión mordiendo a Agustín . Que posteriormente su ordenador apareció roto y que él le abrió la puerta al ver llegar a la policía, a la que había llamado su amiga, por la ventana de la habitación hacia abajo del edificio. Que, cuando llegó la policía, estaba en la entrada del apartamento con bolsas de basura con sus cosas Las declaraciones de Tarsila fueron corroboradas por las de su amiga Julieta , que manifestó que Tarsila llamó a un compañero de piso, que le dijo que Agustín estaba molesto, por lo que llamó a Tarsila , oyendo a través del teléfono gritos y amenazas y que Agustín la llamaba 'ladrona' porque decía que le faltaba un sobre de dinero. Que también oyó que le quitaba el ordenador y el teléfono, pues oyó que Tarsila decía: 'dame ni ordenador, dame mi ordenador' y 'revisa mi morral' y que él revisaba su morral, buscando dinero. Que él la amenazaba con llamar a la policía por un sobre de dinero con 700 € que le faltaba y ella le decía que la llamara. Que también oyó que ella decía que le había roto el ordenador. Que hubo varias llamadas, que duraron unos 40 minutos, y durante la llamada más larga, que duró unos 25 minutos, oyó el forcejeo que mantenían ambos por el móvil y el ordenador. Las declaraciones de dicha testigo fueron también persistentes, verosímiles y coherentes con las de la denunciante, sin que el mero hecho de que reconociese ser la mejor amiga de ésta última obste a la veracidad de sus manifestaciones.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que una amiga de ella les llamó porque el novio no la dejaba salir de casa. Cuando llegaron, ella estaba en el rellano de la escalera, llorando, con sus pertenencias en el suelo para marcharse. Les dijo que no podía salir del domicilio porque su ex novio no le había dejado, que le rompió el ordenador y le acusó de robarle un dinero. Él les dijo que ella le había robado dinero, que habían discutido y ella le había agredido, pero no le pareció veraz porque esto se lo dijo cuando fue detenido.

La agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que, cuando llegaron, ella estaba con una mochila y dos o tres bolsas de basura en el suelo, llorando y hablando por teléfono. Les dijo que había discutido con su pareja, que la había zarandeado y tirado al suelo y que no la dejaba salir de casa porque decía que tenía guardado un sobre con dinero de él. Él les dijo que habían discutido y que no la había dejado salir de casa, que le había prohibido salir de casa porque había un dinero que no encontraba y que, cuando se enteró de que la policía se iba a personar allí, la dejó salir.

También se encuentran corroboradas las manifestaciones de la denunciante por el parte de lesiones y por el informe de la médico forense, que establecía la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo causal relatado por la misma.

En cuanto al acusado, el mismo no compareció al acto del juicio oral, lo cual la Juzgadora a quo, contrariamente a lo manifestado en el recurso, no interpretó en contra del mismo, indicando en la sentencia que el acusado, debidamente citado, no compareció el juicio, por lo que nada llegó a expresar sobre la convincente declaración de la denunciante. Obviamente, la incomparecencia en el plenario del acusado no puede ser valorada en su contra, si bien es cierto que implica que el mismo no pudo dar una explicación alternativa a la versión ofrecida por la denunciante.

Ahora bien, la declaración del mismo en sede judicial no puede ser valorada, pese a lo alegado en el recurso, al no haber sido introducida en el plenario por ninguna de las partes y, aunque se practicó en presencia de un representante del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, como consta al folio 70 de las actuaciones, en ningún caso hubiera procedido su lectura en el acto del plenario para su introducción por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tratarse de un acusado y no de un testigo.

En cuanto al hecho de que la denunciante fuese encontrada en el rellano de la vivienda cuando se personaron en la misma efectivos de la policía nacional no empece a la comisión del delito de coacciones, habida cuenta de que la misma declaró que el acusado la tuvo retenida en el interior de la vivienda, dejándola salir poco antes de la llegada de la policía, cuando el acusado se percató a través de la ventana de la habitación de que llegaban los agentes de policía, habiendo manifestado la testigo Julieta , que estuvo escuchando la conversación mantenida entre Agustín y Tarsila , que hubo varias llamadas que duraron unos 40 minutos, periodo de tiempo durante el cual el acusado impidió a su pareja salir de la vivienda, manifestando, a su vez, los agentes de policía que comparecieron en el plenario que encontraron a Tarsila en la escalera, llorando, y que les manifestó que no había podido salir de la casa porque su novio no la había dejado, reconociendo espontáneamente el acusado a dichos agentes de policía que no había dejado que su pareja saliera de la casa, que se lo había prohibido porque había un dinero que no encontraba, sin que le permitiera salir hasta que se percató de que la policía se iba a personar en el lugar.

En cuanto a la eximente de legítima defensa apreciada en la denunciante, habida cuenta de que en el acto del plenario Agustín retiró la acusación particular sostenida hasta el momento contra Tarsila , no puede entrar a valorarse dicho motivo.

En cuanto a la responsabilidad civil estipulada en la sentencia, si bien en la misma se absolvió a Agustín del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que había sido acusado, la Juzgadora a quo razonaba en su sentencia que las lesiones causadas por el acusado a Tarsila habían quedado absorbidas por uno de los elementos que configuran el delito de coacciones, a saber, que la conducta tendente a impedir hacer algo que la ley no prohíbe, como ocurre en el presente caso, se plasme en una conducta de violencia física o intimidación.

También indicaba que, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal la cantidad de 400 € como indemnización por las lesiones causadas a Tarsila , dado que las lesiones que sufrió tardaron en curar ocho días, ninguno de ellos de carácter impeditivo, se consideraba adecuada la determinación de la indemnización en 400 €, a razón de 50 € diarios, razonamientos que son compartidos por este Tribunal.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 132/2019 con fecha 10 de junio de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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